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CONCEPTO 4 DE 2014
(junio 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C
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En atención a su comunicación de fecha jueves, 29 de mayo de 2014 09:13 a.m., mediante la cual solicita se emita concepto sobre lo siguiente, a saber:
“… agradezco aclaración frente a los siguientes temas, con el fin de orientar solicitudes que han presentado algunas Regionales:
1. Teniendo en cuenta que actualmente el SMA dentro de su normatividad vigente establece únicamente el pago de Excedentes del SMA mediante pago directo o descuentos de nómina, el Acuerdo de pago que se menciona en el concepto en caso de falta de capacidad de pago del Funcionario o Pensionado puede aplicarse durante el proceso de persuasivo y ejecutivo? O solamente aplica en el posterior cobro coactivo una vez superadas estas etapas del cobro.
2. En qué momento del cobro (Persuasivo, ejecutivo, coactivo) se deberían cobrar los intereses indicados en el concepto. Lo anterior, dado que existen regionales como Caquetá, donde el personal del SMA encargado únicamente de hacer cobros persuasivos han realizado consultas sobre como liquidar estos intereses.”
Sobre el particular, este Despacho se permite hacer las siguientes observaciones:
1. Frente a su primer interrogante:
La Resolución número 00210 (Febrero 15 de 2007) “Por la cual se establece el reglamento de recaudo de cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”, en su CAPITULO XI - Acuerdos de pago, establece:
“Artículo 61. Competencia. El competente para la suscripción de un acuerdo o facilidad de pago, tanto en la etapa persuasiva como en la coactiva, es única y exclusivamente el Funcionario Ejecutor.” (El subrayado es nuestro)
Lo anterior deja claro que los acuerdos de pago se podrán suscribir en cualquier momento en que el deudor lo manifieste y cumpla los requisitos necesarios para acceder a dicha solución de pago.
2. Frente a su segundo interrogante:
La misma norma antes citada, establece
“Artículo 63. Liquidación. Para celebrar un acuerdo de pago, se debe efectuar la liquidación del crédito a la fecha del acuerdo, calculando los intereses moratorios causados hasta esa fecha, a la tasa legalmente prevista para cada obligación, los gastos de cobranza generados y las costas a que haya lugar. Esta liquidación debe anexarse al acuerdo de pago.”
Lo anterior evidencia que el cobro de intereses se debe realizar a partir del momento de la ejecutoria del acto administrativo que impone la obligación a cobrar y hasta la fecha en que se haga efectiva la cancelación de la misma no importando si se hace en un solo pago o en varios (Acuerdo de Pago), ni la etapa en la cual se realice dicho pago (persuasivo o coactivo)
Cordial saludo,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa
SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3
mvlozano@sena.edu.co