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CONCEPTO 8 DE 2014
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE
Bogotá D.C
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: | RV: contratacion pensionados-colpensiones |
En atención a su correo electrónico de fecha 12 de mayo de 2014, mediante el cual solicita se indique si un pensionado está inhabilitado para ser contratado por el SENA, al respecto le informo que: El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, está facultado constitucional y legalmente para vincular mediante contrato de prestación de servicios, a pensionados, para el desarrollo de proyectos institucionales en cumplimiento de las funciones que le son propias, ajustado a lo expuesto en la Ley 80 de 1993.
El anterior señalamiento, se basa en que el pensionado no incurría en la doble asignación, por parte del estado, ya que el valor reconocido como mesada pensional, lo es producto de los aportes del trabajador y de la empresa, para cubrir la seguridad social; es decir el pensionado, ya no tiene relación legal o reglamentaria o laboral con la entidad estatal, y por ende no se predica la incompatibilidad entre la pensión asignada y los honorarios que pueda llegar a devengar por suscripción de un contrato de prestación de servicios.
Al Respecto el Honorable Consejo de Estado, enuncio:
“En síntesis, los pensionados fueron servidores públicos, pero ya no lo son (situación distinta cuando se reincorporan nuevamente a ocupar un empleo público, según se señaló). Esta circunstancia unida a los argumentos anteriores permite afirmar que el pensionado puede contratar con el Estado, por cuanto la prohibición del artículo 127 de la Constitución que cubre los impedimentos de los servidores públicos no les es aplicable; además, la consignada en el artículo 128 siguiente de "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público" tampoco los comprende en la medida en que la remuneración que se genera como consecuencia de la ejecución del objeto contractual no tiene carácter de asignación de índole laboral, pues no existe subordinación o dependencia ni es periódica y permanente”
y finalmente concluye,
“…La Sala responde, 1.Los pensionados del sector público pueden celebrar contratos de prestación de servicios con el Estado y por consiguiente percibir, además de su asignación pensional, remuneraciones del tesoro público denominadas honorario, pago o contraprestación económica por servicios prestados en cumplimiento de un contrato legalmente celebrado” (Negrillas fuera de texto).(1)
Así mismo cabe resaltar que la vinculación de instructores como contratistas es inherente a la necesidad de que se impartan a los aprendices conocimientos e instrucciones profundas y especiales sobre las áreas previstas, emanadas de una amplia experiencia en el campo.
Dichas condiciones, en la mayoría de los casos y debido a la especial tecnificación del oficio, no se presentan con facilidad en el mercado laboral, encontrándose que las personas provistas de tales conocimientos los adquirieron en desarrollo de vinculación con el Estado, y que en la actualidad se encuentran apartadas de la administración gozando de la calidad de pensionados, lo que ocasiona la necesidad que sean nuevamente vinculadas mediante un contrato de prestación de servicios, generando retribución por el asesoramiento prestado, diferente al que reciben por concepto de pensión.
Se concluye del análisis hecho que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, está facultado constitucional y legalmente para vincular mediante contrato de prestación de servicios, a pensionados del sector público, para el desarrollo de proyectos institucionales en cumplimiento de las funciones que le son propias, siempre y cuando, se reitera conforme lo determina la Circular 21 de enero 29 de 2009, se configuren los siguientes elementos:
1. Nivel de alta especialización.
2. Conocimiento en tecnologías específicas.
3. Restricción de la oferta laboral con dichas calidades.
Se concluye que los beneficiarios de pensiones públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios pagados con recursos provenientes del tesoro público, sin que se incurra en doble erogación por parte del Estado.
El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Atentamente,
MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa
SENA – Dirección General Torre Sur Piso 3
NOTA AL FINAL:
1. Concepto No. 939 de fecha 18 de marzo de 1997, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil.