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CONCEPTO 08 DE 2023

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<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Genaro Ruiz Ríos, Técnico Grupo de Gestión del Talento Humano - SENA Regional Tolima. gruiz@sena.edu.co
DE:Martha Bibiana Lozano Medina  - Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO: Consulta. SSEMI

(...)

En respuesta a su comunicación electrónica sin radicación de fecha 11 de enero de 2023 1:30 p. m., dirigida a la Coordinación del Grupo de conceptos y producción normativa, mediante la cual consulta sobre el siguiente tema:

“(...) comedidamente me dirijo a usted con la finalidad de despejar la inquietud referente al concepto sobre la asignación de puntos en la evaluación SSEMI, referente a la especialización tecnológica, esto teniendo en cuenta que, existe concepto el cual adjunto, pero me gustaría conocer con exactitud cuántos puntos otorga la especialización tecnológica en caso concreto, el funcionario es Tecnólogo en Contabilidad y Finanzas y adicionalmente cuenta con Especialización Tecnología en Contabilidad de Costos.

En lo atinente a que puntaje se le debe asignar a la Especialización tecnológica o cual es la forma de valuar este Título, debemos indicar, que conforme la argumentación jurídica presentada en su consulta es claro para esta coordinación que el numeral 2º., del artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, determinó la circunstancia de forma clara al establecer que: “ARTICULO 24.- La asignación de puntaje por educación se someterá a las siguientes reglas: (….) 2 Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se consideran como programas de formación universitaria o profesional…..”

El texto de la anterior normatividad evidencia que en el caso de que un funcionario allegue el título de especialización tecnológica adicional al de tecnólogo, se le deberá asignar la puntuación que se otorga a quien aporta título de formación universitaria o profesional, es decir la contenida en el numeral 7 del artículo 23 del Decreto 1424 de 1998, que si bien son dos tipos de formación diferente, para el caso interpretativo presente, de conformidad con la redacción de la norma, es indistinto como se tome, puesto que la norma para tal efecto las equipara.

Lo interpretado en el concepto, se refiere a que:

¿Se otorgan 60 puntos, teniendo en cuenta la sumatoria de la carrera tecnológica y la especialización?”.

Al respecto nos permitimos responder de la siguiente forma,

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrá en cuenta el siguiente fundamento normativo:

- Resolución 2340 de 2010, modificada mediante Resolución 2360 de 2012

- Decreto 1424 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005.

- CONCEPTO 50108 DE 2021 (junio 23) - SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA https://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/concepto_sena_0050108_2021.htm

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

De igual manera, le recordamos que de conformidad con la normatividad interna de la entidad (Resolución 2340 de 2010, modificada mediante Resolución 2360 de 2012), “Se consideran comunicaciones oficiales producidas, todas aquellas enviadas por los funcionarios autorizados para suscribir comunicaciones oficiales, tanto en soporte físico, como en soporte electrónico, a nivel interno y externo.

(...)

PARÁGRAFO 2o. Comunicaciones oficiales en soporte electrónico producidas o recibidas entre Regionales y Centros de Formación Profesional. Serán remitidas por los funcionarios autorizados para suscribir comunicaciones oficiales en las Regionales y Centros de Formación Profesional, a través de las formas electrónicas que para tal fin se crearon en el aplicativo OnBase. (art. 6o).

En consecuencia, solicitamos el cumplimiento de esta normatividad para futuras consultas.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el consultado, para que la instancia competente decida lo procedente, a saber:

El Sistema Salarial de Evaluación por Méritos para Instructores SSEMI está fundamentado en un ordenamiento por grados de remuneración para los instructores del SENA, atendiendo los méritos alcanzados de acuerdo con los factores exigidos en la normatividad, contenida en el Decreto 1424 de 1998, modificado parcialmente por el Decreto 3009 de 2005.

La evaluación SSEMI se realiza teniendo en cuenta los factores de experiencia, evaluación del desempeño, producción técnico pedagógica, educación y capacitación pedagógica.

Al momento del ingreso, los instructores que se vinculan a la planta de los Centros de Formación Profesional del SENA, ingresan al nivel y grado de instructor que le corresponda de acuerdo con su formación académica y experiencia laboral.

En las evaluaciones posteriores para efectos de subir en el escalafón y para la puntuación por el factor de educación, se debe tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 22 al 24 del Decreto 1424 de 1998.

Ahora bien, se entiende por educación el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos académicos o instituciones públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

Por su parte, el Decreto 1330 de 2019 define el postgrado como “la formación posterior al título de pregrado que se desarrolla según el marco normativo vigente en los niveles de especialización, maestría y doctorado. Los programas de posgrado deben definir sus objetivos propios en coherencia con las modalidades (presencial, a distancia, virtual, dual u otros desarrollos que combinen e integren las anteriores modalidades), con su naturaleza jurídica, tipología, identidad y misión institucional. (…) (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido establece que “Los programas de especialización tienen como propósito la profundización en los saberes propios de un área de la ocupación, disciplina o profesión de que se trate, orientada a una mayor cualificación para el desempeño profesional y laboral. Las instituciones podrán ofrecer programas de especialización técnica profesional, tecnológica o profesional universitaria, de acuerdo con su carácter académico.

El artículo 22 del precitado Decreto señala que para el factor Educación debe entenderse el desarrollo de facultades físicas, intelectuales o morales mediante la aplicación de una serie de contenidos académicos realizados en establecimientos o instituciones educativas, públicas o privadas, oficialmente reconocidas y aprobadas, que conduzcan a la obtención de certificados, títulos o grados.

Ahora bien, para la asignación de puntaje por el factor de Educación, deberán tenerse en cuenta las reglas que prevé el artículo 24 del Decreto 1424 de 1998, así:

“1. Los estudios superiores (de pregrado y postgrado) deberán ser oficialmente aceptados en el país.

2. Para efectos de la valoración las licenciaturas y la formación tecnológica con la correspondiente especialización tecnológica se considerarán como programas de formación universitaria o profesional.

3. Los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deberán tener relación directa o afinidad con las funciones del instructor.

4. Por cada semestre de carreras no afines al puesto de trabajo, se asignarán dos (2) puntos.

5. La asignación de puntos por el factor de educación se hará de acuerdo con la ponderación antes señalada, siempre y cuando los estudios realizados no sean inferiores al nivel de escolaridad exigido para el respectivo cargo en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos.

6. Para el ingreso de los servidores al sistema, se dará puntaje a todos los estudios que ha cursado, incluso los exigidos para reunir los requisitos mínimos del empleo señalado en el Manual de Funciones y Requisitos Mínimos, según la ponderación antes descrita”.

Sin embargo, para la asignación de puntaje por el factor de Educación se deberá tener en cuenta la escala prevista en el artículo 23 ejusdem:

“1. Por cada año aprobado de educación básica secundaria y media se asignarán cuatro (4) puntos.

2. Por el título o certificado de aptitud profesional como instructor se asignarán cuatro (4) puntos.

3. Por el certificado de aptitud profesional de trabajador calificado se asignarán quince (15) puntos.

4. Por el certificado de aptitud profesional en el modo de formación técnica se asignará treinta (30) puntos.

5. Por cada semestre aprobado de educación en formación técnica profesional se asignarán cuatro (4) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán cuatro (4) puntos.

6. Por cada semestre aprobado de educación en formación tecnológica se asignarán cuatro (4) puntos y por la acreditación del título correspondiente se asignarán ocho (8) puntos.

7. Por cada semestre aprobado de educación universitaria se asignarán cinco (5) puntos, y por la acreditación del título correspondiente se asignarán diez (10) puntos.

8. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de especialización, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán doce (12) puntos.

9. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de maestría, con duración mínima de un (1) año académico, se asignarán quince (15) puntos.

10. Por el título de formación avanzada o de postgrado en el programa de doctorado, se asignarán dieciocho (18) puntos”.

La norma en mención no hace referencia a la exigencia de cadena de formación para la puntuación de una especialización tecnológica en la evaluación SSEMI, sin embargo, si es clara al determinar que ésta deberá tener relación directa o afinidad con las funciones asignadas al Instructor.

De lo anterior se infiere que los estudios acreditados en los diferentes programas de educación superior deben tener relación directa o afinidad con las funciones del Instructor, y teniendo en cuenta que la especialización es una profundización en las áreas de la ocupación, disciplina o profesión, para ser tenidas en cuenta en la evaluación SSEMI tendrá que existir relación directa entre la especialización cursada y la formación profesional que imparte el instructor en desarrollo de sus funciones, y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 23 para su puntuación.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las exposiciones previas, en relación con la inquietud planteada por usted y usando las reflexiones jurídicas anteriores, es menester concluir lo siguiente:

El texto de la anterior normatividad evidencia que solamente en el caso de que un funcionario allegue el título de especialización tecnológica adicional al de tecnólogo, se le deberá asignar la puntuación que se otorga a quien aporta título de formación universitaria o profesional, es decir la contenida en el numeral 7 del artículo 23 del Decreto 1424 de 1998, que si bien son dos tipos de formación diferente, para el caso interpretativo presente, de conformidad con la redacción de la norma, es indistinto como se tome, puesto que la norma para tal efecto las equipara.

Por sustracción de materia, podemos afirmar que, en el caso contrario, cuando la formación denominada especialización tecnológica no se allega con su correspondiente tecnología de base, la norma no tiene contemplada en su texto puntuación alguna.

En consecuencia, en el caso de que el empleado público en el nivel ocupacional instructor acredite una formación tecnológica: por cada semestre debidamente soportado de conformidad con las condiciones que indica la norma se asignará cuatro (4) puntos y por el título acreditado y soportado se asignará un total de ocho (8) puntos.

En el caso de que el instructor(a) acredite debidamente una especialización tecnológica de forma idónea (es decir, que esta formación debe ser allegada con una tecnología de base para que pueda ser contemplada para asignación de puntaje) se asignará un total de diez (10 puntos) por el título de dicha especialización (la norma NO contempla puntuación por semestres en este factor).

En estos términos y conforme a la normatividad y jurisprudencia vigentes a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este se rinde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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