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CONCEPTO 34 DE 2014

(julio 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Practica de pruebas en procesos disciplinarios

En atención a su comunicación electrónica No. 8-2014-018228 del 23 de abril de 2014, mediante la cual solicita conceptuar sobre las actividades que pueden desarrollar los contratistas vinculados a la Oficina de Control Interno Disciplinario en cuanto al recaudo y práctica de pruebas; al respecto, de manera comedida le informo:

En su consulta usted pide resolver el siguiente interrogante:

¿Puede un contratista de la Oficina de Control Interno Disciplinario recaudar y practicar pruebas dentro del trámite de un proceso disciplinario?

ANÁLISIS JURÍDICO

El Código Disciplinario Único o la Ley 734 de 2002, modificada por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 76, establece la conformación y competencia que debe asumir la Oficina de Control Interno Disciplinario, indicando lo siguiente:

“Artículo 76. Control disciplinario interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.

(….)

Parágrafo 2°. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. (…)” (Subrayas nuestras)

Según lo dispuesto en esta norma, la actuación disciplinaria le corresponde adelantarla en primera instancia a la Oficina de Control Interno Disciplinario, la cual debe estar conformada con servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración.

Por su parte el artículo 2 del mismo Código Disciplinario Único, establece la titularidad de la acción disciplinaria, indicándola en los siguientes términos:

“Artículo 2. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (…)”. (Subrayas nuestras)

En virtud de lo dispuesto por el artículo 2 del Código Disciplinario Único, los asuntos en materia disciplinaria están reservados a las oficinas de control interno disciplinario y a los funcionarios con potestad disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario que pueda ejercer la Procuraduría General de la Nación y las Personerías Distritales y Municipales.

En el caso particular del SENA, la Oficina de Control Interno Disciplinario fue creada por medio del Decreto 249 de 2004, cuyo artículo 6° señala sus funciones.

De acuerdo con lo anterior y para efectos del caso objeto de la consulta, los servidores públicos de la Oficina de Control Interno Disciplinario del SENA son los encargados de sustanciar las actuaciones disciplinarias, incluida la práctica de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de las respectivas diligencias.

Ahora bien, en el evento en que el funcionario competente (Jefe de la Oficina) requiera comisionar para la práctica de pruebas a otra persona que no sea un servidor público de la Oficina de Control Interno Disciplinario, podrá efectuar dicha comisión atendiendo lo preceptuado por el artículo 133 del Código Disciplinario Único.

El artículo 133 del Código Disciplinario Único o la Ley 734 de 2002, establece lo siguiente:

“Artículo 133. Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor público de igual o inferior categoría de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

En la decisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas.

El comisionado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.

Se remitirán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica de las pruebas.

El Procurador General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas, los demás servidores públicos de la Procuraduría sólo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a su dependencia”. (Subrayas nuestras)

Como puede observarse, de conformidad con la norma transcrita, la comisión para la práctica de pruebas sólo podrá recaer en otro servidor público de igual o inferior categoría a la del competente, bien sea de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales.

Por su parte, el artículo 98 del Código Disciplinario Único establece que para la práctica de pruebas y para el desarrollo de la actuación disciplinaria se podrán utilizar medios técnicos, y señala que la evacuación de audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación.

Como puede observarse, estas normas no contemplan la posibilidad de comisionar a personas vinculadas a la entidad mediante contrato de prestación de servicios para que practiquen pruebas en materia disciplinaria o controlen una diligencia en otro lugar distinto a la del conductor del proceso.

Ahora bien, en virtud del principio rector del debido proceso a que alude el artículo 6 del Código Disciplinario Único, el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinan la ritualidad del proceso, en los términos establecidos en el mismo Código Disciplinario Único y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público.

Examinadas las disposiciones que regulan la ritualidad del proceso disciplinario no encontramos norma alguna que permita asignar diligencias disciplinarias a contratistas vinculados a la entidad mediante contrato de prestación de servicios.

No obstante lo anterior, consideramos que la Oficina de Control Interno Disciplinario podrá contar con otros servidores públicos que no pertenezcan al nivel profesional o con personas vinculadas temporalmente mediante contratos de prestación de servicios para realizar actividades puntuales de logística o apoyo que permitan coadyuvar la misión disciplinaria, tales como radicación de quejas, atención de peticiones, conformación de expedientes disciplinarios, realizar el reparto de expedientes, mantener actualizado y sistematizado el consolidado de las actuaciones disciplinarias, llevar el control de las actuaciones disciplinarias y ejecución de sanciones, mantener actualizada la compilación de normas legales tanto internas como externas, así como la jurisprudencia en materia disciplinaria; proyectar informes de gestión, realizar labores de archivo, etc.

RESPUESTA JURÍDICA

De acuerdo con lo anterior, se procede a dar respuesta al interrogante planteado, de la siguiente manera:

Pregunta. ¿Puede un contratista de la Oficina de Control Interno Disciplinario recaudar y practicar pruebas dentro del trámite de un proceso disciplinario?

Respuesta. Un contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios no debe recaudar ni practicar pruebas en el trámite de un proceso disciplinario, por cuanto esa función la deben cumplir los servidores públicos que integran la Oficina de Control Interno Disciplinario o, cuando sea del caso, el servidor público de la entidad o de las personerías o municipales que sea comisionado conforme a lo dispuesto por el artículo 133 del Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002.

El presente pronunciamiento se emite dentro de los parámetros a que alude el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA

Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

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