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CONCEPTO 1174 DE 2021

(febrero 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Asunto: Concepto derecho de petición anónimo, programación instructores.

En respuesta a la comunicación electrónica del 9 de febrero de 2021, sin radicar, mediante la cual solicita orientación sobre la forma de responder los cuestionamientos realizados mediante comunicación electrónica que proviene de remitente anónimo, sin identificación, y que trata sobre asuntos relacionados con la programación de instructores; al respecto, de manera comedida le informo:

En la comunicación de solicitud de concepto manifiesta:

“De manera respetuosa solicito su colaboración para que desde los aspectos jurídicos, me brinde una orientación sobre la forma de responder esta PQR, sobre programación de instructores contratistas.

He buscado conceptos sobre el particular y encuentro lo siguiente.

“La PQR la registra una persona como “Anónimo”, y en el texto manifiesta que es un derecho de petición. Personas que he consultado en dos centros de formación, me informan que un derecho de petición debe tener identificada la persona que lo entabla, es decir tener: Nombre y apellido, cédula de ciudadanía y dirección para enviar la respuesta.

Por esta situación le pido me oriente sobre esta apreciación.

Si la apreciación es correcta la respuesta de la Dirección de Formación, se establecería solicitando la presentación formal de un derecho de petición.

Las preguntas del anónimo hacen referencia a la situación de programación y reporte de horas laboradas por los instructores contratistas en los centros de formación del SENA.

Los centros consultados manifiestan que siendo la vinculación de los instructores, la figura de contrato de prestación de servicios, esto implica que tanto la entidad, como la persona son libres de firmas o no el contrato; por consiguiente, si se firma un contrato, las partes aceptan las condiciones, que el servicio exige y que se deben cumplir.

Lo anterior por cuanto en el anónimo se pide responder: Programación de 160 horas en días hábiles, sin importar el número de días hábiles que tenga el mes. Al respecto es importante considerar que existen unos 10 centros, que tienen jornadas fin de semana (sábado y domingo), jornada de madrugada (10 pm- a 6:00AM).

Sobre este tema: Se podría responder el contrato de prestación de servicios personales, se hace para atender estas necesidades del servicio, y que por consiguiente el contratista es consciente de que su labor la debe adelantar en estas jornadas.

Pido que me oriente, si debemos responder cada una de las preguntas, considerando que estos contratos de prestación de servicios, los subdirectores de centro los suscriben de acuerdo con las necesidades y condiciones específicas en cada centro y cada programa de formación.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente aclarar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con la situación consultada se tendrán en cuenta los siguientes precedentes normativos:

Derecho de petición:

Constitución Política Artículo 23:

“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Ley 1755 de 2015, artículo 16, numeral 2:

“ARTÍCULO 16. Contenido de las peticiones. Toda petición deberá contener, por lo menos:

(…) // 2. Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspondencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.”

 Sentencia C-951 de 2014 Corte Constitucional, sobre el análisis constitucional del proyecto de Ley Estatutaria para regular el ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, y que respecto al artículo 16 numeral 2 señaló:

“De acuerdo con el análisis realizado, la Sala constata que los contenidos que el artículo 16 del proyecto de ley estatutaria en revisión no contrarían la normatividad constitucional, salvo en cuanto al requisito establecido en el numeral 2, de modo que el artículo 16 se declarará exequible, sin perjuicio de que se entienda que las peticiones de carácter anónimo deban ser admitidas para trámite y resolución de fondo cuando exista una justificación seria y creíble del peticionario para mantener la reserva de su identidad.”

Contratos de prestación de servicios:

Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3o, establece:

“3. Contrato de Prestación de Servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.”

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Esto es así por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el tema consultado.

Al respecto de la inicial inquietud planteada, sobre la procedencia de atender una petición sin remitente identificado, se indica, que de acuerdo con la regulación vigente y el análisis constitucional de las normas que establecen los requisitos formales sobre la presentación de peticiones; la identificación del peticionario hace parte de los mismos, por lo cual ante la falta de dicho requisito, la administración tiene la posibilidad de rechazar la solicitud, de no encontrarse la justificación sobre la necesidad de que el peticionario reserve su identidad.

Por tal razón, ante la solicitud referenciada en la comunicación analizada, por carecer de soporte sobre motivos que justifiquen el anonimato del peticionario, no es obligatorio su recibo y trámite por parte del Sena, pues no se observa la presencia de razones manifestadas por el remitente, que permitan analizar la posibilidad de no exigir el requisito de la identificación del mismo.

Sin perjuicio de lo antes anotado, y debido a las consideraciones discutidas con otras áreas de gestión, con competencia en la definición de las situaciones de fondo inmersas en la petición anónima, se considera y recomienda incluir en la respuesta las normas generales de la contratación estatal sobre prestación de servicios personales; así como argumentar de manera general cada respuesta.

Para el efecto, igualmente se indica que las apreciaciones hipotéticas planteadas por el peticionario, permiten responder de la misma forma lo cuestionado; esto con énfasis en los puntos relacionados con el cumplimiento por parte del Sena de todos sus deberes como entidad contratante, y sobre todo que para dar cumplimiento a la misión; objetivos y estrategias de gestión, al amparo de la normatividad vigente y actuaciones en los procedimientos de vinculación de personas mediante contratos de prestación de servicios.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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