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CONCEPTO 1289 DE 2021

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXX  Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa. 1-0014
ASUNTO:Delegación especial registro derechos autor

En respuesta a la comunicación electrónica radicada con el número 9-2021-004437 del 9 de febrero de 2021, mediante la cual solicita adelantar trámite para una delegación especial a fin de realizar el registro de derechos de autor sobre un trabajo de investigación desarrollado por funcionarios de la planta de personal pertenecientes al Centro de Formación Profesional Integral bajo su dirección; al respecto, de manera comedida le informo.

En su solicitud puntualiza:

“Teniendo en cuenta lo preceptuado por el Decreto 249 de 2004, artículo 4 numeral 2, y siendo el Director General quien ejerce la representación legal de la entidad, de manera atenta me permito solicitar se adelante el trámite de delegación especial para el registro del trabajo de investigación denominado "Diseño de arquitectura empresarial en el SENA en procesos de economía naranja bajo marco TOGAF" desarrollado por los funcionarios XXXXX y XXXXX, ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA).


Lo anterior, toda vez que el trámite de registro de investigaciones no corresponde a un proceso misional y tampoco existe competencia atribuida o delegada para adelantar esta actuación por parte del subdirector de Centro de Formación. // No obstante, en caso tal que no proceda la delegación especial, de manera comedida le solicito que a través de la Dirección Jurídica del SENA se adelante la solicitud del registro de los derechos de autor ante la DNDA.”


ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente aclarar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con la situación consultada se tendrán en cuenta los siguientes precedentes normativos:

Ley 489 de 1998 artículo 9o:

“ARTICULO 9o. DELEGACION. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley.”

Decreto 249 de 2004, artículo 4o, numerales 1, 2 y 4, sobre las facultades del Director General del Sena:

“1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal. 2. Ejercer la representación legal de la entidad (...) 4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y dictar los actos administrativos, celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa, con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes (...)”.

Resolución 0236 de 2016, artículo 1o, literales c) y e), sobre la delegación de la Representación Judicial y Extrajudicial del SENA:

“ARTÍCULO 1o. Delegar en la Dirección Jurídica la representación judicial y extrajudicial de la entidad en los procesos judiciales, administrativos y actuaciones que instauren en contra del SENA o que este deba promover y consecuente con ello, las siguientes facultades:

c) Representación judicial del SENA en las audiencias de conciliación prejudicial, judicial, de pacto de cumplimiento y en general, todas las audiencias prejudiciales, extrajudiciales, judiciales o administrativas que así lo requieran y conciliar en los términos de las recomendaciones dadas por el Comité Nacional de Defensa Judicial y de Conciliación del SENA de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

e) Conferir poder a los abogados de planta o contratistas para que representen los intereses del SENA en los procesos judiciales y diligencias extrajudiciales o administrativas en los que sea parte o tercero interviniente en los términos de las recomendaciones dadas por el Comité Nacional de Defensa Judicial y de Conciliación del SENA.”

 Ley 23 de 1982.

Artículo 1o.- Los autores de obras literarias, científicas y artísticas gozarán de protección para sus obras en la forma prescrita por la presente Ley y, en cuanto fuere compatible con ella, por el derecho común. También protege esta Ley a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de programas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor.

Artículo 2o.- Los derechos de autor recaen sobre las obras científicas literarias y artísticas en las cuales se comprenden todas las creaciones del espíritu en el campo científico, literario y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión y cualquiera que sea su destinación, tales como: los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, inclusive los videogramas; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producción del dominio científico, literario o artístico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de impresión o de reproducción, por fonografía, radiotelefonía o cualquier otro medio conocido o por conocer. Adiciona mediante la Ley 44 de 1993.

Artículo 3o.- Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas:

A. De disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte.

Artículo 4o.- Son titulares de los derechos reconocidos por la Ley:

A. El autor de su obra;

Artículo 9o.- La protección que esta Ley otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad jurídica de los titulares de los derechos que se protegen.

Artículo 72o.- El derecho patrimonial del autor se causa desde el momento en que la obra o producción, susceptible de estimación económica y cualquiera que sea su finalidad, se divulgue por cualquier forma o modo de expresión.

“Artículo 91o.- Los derechos de autor sobre las obras creadas por empleados o funcionarios públicos, en cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales de su cargo, serán de propiedad de la entidad pública correspondiente.

Se exceptúan de esta disposición las lecciones o conferencias de los profesores.

Los derechos morales serán ejercidos por los autores, en cuanto su ejercicio no sea incompatible con los derechos y obligaciones de las entidades públicas afectadas.”

Ley 1915 de 2018:

“ARTÍCULO 1. Adiciónese al artículo 10 de la Ley 23 de 1982 el siguiente parágrafo:

PARÁGRAFO. En todo proceso relativo al derecho de autor, y ante cualquier jurisdicción nacional se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona bajo cuyo nombre, seudónimo o su equivalente se haya divulgado la obra, será el titular de los derechos de autor. También se presumirá, salvo prueba en contrario, que la obra se encuentra protegida.”

Concepto 33016 de 2019 Dirección Jurídica Sena:

“Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en artículo 20 de la Ley 119 de 1994, en concordancia con lo establecido con el artículo 23 del Decreto 249 de 2004, los Directores Regionales son representantes del Director General para el cumplimiento de las atribuciones y objetivos misionales dentro de la respectiva jurisdicción territorial, no obstante en caso que requiera el cumplimiento de una función que no está atribuida o delegada para actuar en nombre del Director General deberán solicitar una delegación especial, como en el caso del trámite de cesión de derechos de autor que no está contemplada como una función atribuida por la normatividad existente.”

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Esto es así por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

La figura de la delegación se ha establecido como mecanismo de aplicación de los principios de la administración pública consagrada en el artículo 209 de la Constitución Política; a su vez, desarrollados en la Ley 489 de 1998, y los que propenden por la gestión coordinada y armónica de las autoridades en la ejecución de las funciones a su cargo.

Para la situación concreta, es necesario aclarar que la representación judicial delegada al Director Jurídico, como a los Directores Regionales del Sena a nivel nacional; comprende las funciones inherentes a la defensa de los intereses de la entidad dentro de proceso adelantados ante las diferentes jurisdicciones de la Rama Judicial, y ante la Fiscalía General de la Nación. De la misma manera el Director Jurídico cuenta con las facultades conferidas por delegación para ejercer la representación extrajudicial, que comprende el actuar ante autoridades administrativas donde la entidad hace parte y sus derechos e intereses se encuentran comprometidos en procedimientos administrativos. La principal de estas actividades es la que se surte ante la Procuraduría General de la Nación en las conciliaciones prejudiciales.

Luego entonces, dada la capacidad de representación extrajudicial del Director Jurídico, en este caso específico no se hace necesaria su intervención, por cuanto el trámite del registro de derechos de autor sobre obras literarias inéditas colectivas, en primera instancia es una prerrogativa de los autores de la obra señalada en los antecedentes, a pesar de tratarse de una actuación administrativa de interés para nuestra entidad.

En efecto, la normatividad sobre derechos de autor es totalmente clara en señalar las facultades derivadas del contenido del derecho de autor; a saber, derechos morales y derechos patrimoniales, por lo cual el desarrollo de estas está protegido aún sin necesidad de la formalidad del registro de las obras. (http://normograma.sena.edu.co/normograma/docs/concepto_sena_0043473_2018.htm).

Al revisar la situación planteada encontramos que la Dirección Nacional de Derechos de Autor como encargada de dirigir, administrar y ejecutar las políticas gubernamentales en materia de derecho de autor y derechos conexos, por lo cual fortalece la debida y adecuada protección de los diversos titulares de tales derechos; para lo cual, de manera especial tiene a su cargo la administración del Registro Nacional de Derechos de Autor, que tiene como fin otorgar un título de publicidad y seguridad jurídica a los titulares de derechos susceptibles de su accionar.

Teniendo en cuenta las particularidades de los derechos de autor, y en especial, que son sus titulares los facultados para iniciar el trámite de registro de obras de su autoría, el organismo público citado –DNDA-, ha dispuesto de mecanismos dirigidos al registro de obras, de manera que los autores accedan a dicho procedimiento, y a su resultado final sin la necesidad de acudir a representación especializada para adelantar los procedimientos que consoliden le registro de una obra.

Bajo esta lógica y condiciones legales, los autores de la obra pueden realizar el trámite del registro mencionado, sin necesidad de ser representados por un abogado, y en esta medida en ejercicio de sus derechos salvaguardar los mismos y lograr la seguridad jurídica que busca el citado registro. De esta manera, también se garantiza aplicar los principios de economía, eficiencia y eficacia en las actuaciones administrativas.

Se detalla en este aparte, que la Dirección Nacional de Derechos de Autor - DNDA cuenta con cuatro canales para el registro de obras, a saber: electrónico o digital; presencial; por correo certificado y a través de la aplicación móvil "Protege tus obras".

Se resalta a su vez, que la legislación sobre derechos de autor establece como propietaria a la entidad pública, sobre las obras que cree uno de sus servidores públicos en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales; también, que aquél conserva únicamente los derechos morales como los el de paternidad, integridad de la obra, y éstos los puede ejercer con la excepción del interés público y social, por cuanto no puede interferir con los fines de la entidad a la que pertenece.

En esta medida, y a fin de evitar mayores dilaciones en el registro de la obra, como de generar procedimientos no necesarios en este caso, se indica que lo pertinente es acudir ante la DNDA, cuyos mecanismos de registro y de apoyo para realizar le mismo son bastante amplios para acompañar esta labor.

De otra parte, debe aclararse que conceptos como el citado en los antecedentes jurídicos del presente pronunciamiento, se originaron en hechos diferentes a los aquí analizados, para cuya respuesta la normatividad y fundamentación no corresponden a lo aquí tratado, al ser otros los hechos, las materias a tratar y que en aquellas ocasiones la vinculación de los autores era diferente a la de un servidor público.

Es así que revisados los antecedentes y conceptos existentes hasta el momento, la conclusión de la necesidad de acompañamiento jurídico por la Dirección Jurídica, con la representación de un abogado vinculado a la misma; o la delegación especial hacia un Director Regional depende de cada situación, y sobre todo es diferente el tratamiento cuando se trata de propiedad intelectual referida a derechos de autor sobre obras, o propiedad industrial relacionadas con patentes o registros marcarios; o cuando se trata de la transferencia de los derechos de propiedad intelectual.

En estas condiciones, para el caso no es necesaria la intervención de la Dirección Jurídica, como tampoco de tramitar una delegación especial para lograr el registro de obra pretendido, por cuanto se trata de un trámite administrativo especial, que de preferencia y como su prerrogativa es adelantado por el autor de la obra, salvo que sea imperiosa la delegación especial para representar a la entidad en el trámite respectivo, esto sin perjuicio de ofrecer de nuestra parte atención a otras inquietudes jurídicas respecto del sus necesidades en el asunto.

Por último, se informa que con posterioridad al acto de registro de la obra literaria, debe iniciarse el procedimiento de reconocimiento de intangibles, previsto en las guías expedidas para establecer el procedimiento de esa materia, y para lo cual la competencia de acompañamiento está a cargo de la Dirección Administrativa y Financiera del Sena, con el objeto de incorporar en el inventario de bienes de propiedad de la entidad el producto que representa la obra literaria registrada.(ver Reconocimiento de intangibles http://compromiso.sena.edu.co/).

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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