Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 1435 DE 2021

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO: Concepto regulación cuota de aprendizaje a empresa prestadora de servicios públicos

En respuesta a la comunicación electrónica sin radicar del 15 de febrero de 2021, mediante la cual solicita orientación sobre si las empresas de servicios públicos son sujetos de cuota regulada, de manera comedida le informo.

En su comunicación solicita el concepto puntualizando lo siguiente:

Se radicó petición por parte de la empresa de servicios públicos domiciliarios xxxx, mediante la cual solicita que se corrija el yerro inserto en la Resolución “por la cual se le fija la cuota de aprendices” Lo anterior, fundamentado a que como (ESP) Empresa de Servicios Públicos domiciliarios están exentos de la fijación de la cuota de aprendices por una categoría especial. La anterior solicitud es un concepto que se encuentra respaldado legalmente y jurisprudencialmente, además se conceptuó por parte del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.

En base a lo anterior (sic), se revisó el tema en cuestión de acuerdo a lo dispuesto por la ley 789 de 2002, 142 de 1994, ley 489 de 1998 y demás normas concordantes, además de los conceptos 490 de 2018 y concepto de unificación 30485 de 2019 emitidos por la dirección jurídica, sin embargo, considero de vital importancia elevar a ustedes la solicitud para que nos apoye en el entendido de conocer o establecer con certeza si es procedente acceder a la petición de la empresa.

De ser procedente la revocatoria de la resolución, acudiremos a efectuarlo de conformidad como lo establece el artículo 93 y siguientes del C.P.A.C.A Revocatoria directa de los actos administrativos.

RESPUESTA

La Constitución Política en el artículo 365 señala que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”.

Ahora bien, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-736 de 2007, preciso la naturaleza jurídica de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestando lo siguiente:

“(…) El constituyente quiso definir que las personas o entidades que asuman la prestación de los servicios públicos tendrán no sólo un régimen jurídico especial, sino también una naturaleza jurídica especial; esta particular naturaleza y reglamentación jurídica encuentra su fundamento en la necesidad de hacer realidad la finalidad social que es definida por la misma Carta como objeto de la adecuada prestación de los servicios públicos. De lo anterior se desprende que cuando el Estado asume directamente o participa con los particulares en dicho cometido, las entidades que surgen para esos efectos también se revisten de ese carácter especial y quedan sujetas a la reglamentación jurídica particularmente diseñada para la prestación adecuada de los servicios públicos (Subraya y negrilla fuera de texto)

En éste sentido, la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos, en el artículo 17 define la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos de la siguiente manera: “Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley”.

A su vez, la Ley 489 de 1998 por la cual se dictan normas sobre la organización de las entidades de orden nacional en el artículo 68 señala que “Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.

Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos.

Los organismos y entidades descentralizadas, sujetas a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley".

Por su parte, Ley 789 de 2002 en el artículo 32 señala las empresas que están obligadas a vincular aprendices en los siguientes términos: “las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15), se encuentran obligadas a vincular aprendices para los oficios u ocupaciones que requieran formación académica o profesional metódica y completa en la actividad económica que desempeñan.(…)

Las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en casos que determine el Gobierno Nacional (…)”

De lo expuesto se infiere, que las empresas prestadoras de servicios públicos son organismos públicos de naturaleza especial, expresamente definidas por el legislador en desarrollo de las normas superiores antes mencionadas, que señalan las particularidades de esta actividad. Que no se enmarcan dentro de las entidades públicas obligadas al pago de cuota de aprendizaje, como sí lo son, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de acuerdo con lo establecido en la Ley 789 de 2002.

En consecuencia, si en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa se evidencia esta condición, no hay lugar a regulación de cuota de aprendizaje. Por lo que si se ha expedido acto administrativo fijando pago de la misma, este ha de revocarse de acuerdo con lo establecido al respecto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.