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CONCEPTO 1805 DE 2021

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXX Coordinador Grupo de Relaciones Laborales, Secretaría General, Dirección General- 12021
DE: XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
Asunto:Concepto práctica laboral de empleado público al interior del Sena

En respuesta a su comunicación con radicación 9-2021-010342 del 12 de febrero de 2021, mediante la cual solicita apoyo conceptual con el fin de precisar si el empleado público XXXXX, Coordinador Grupo de Contabilidad y Contador General del SENA, quien desarrolla sus labores en la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General, puede realizar su práctica de la especialización en actuaria en el Grupo de Pensiones del SENA, con una intensidad de 120 horas.; al respecto, de manera comedida le informo.


ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Con el fin de precisar la naturaleza jurídica de la práctica laboral se trae a colación lo indicado por el artículo 15, parágrafos 2 y 3, de la Ley 1780 de 2016[1], referente a prácticas laborales:

“ARTÍCULO 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral.

Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo.

(…)

PARÁGRAFO 2o. La práctica laboral descrita en esta Ley como requisito de culminación de estudios u obtención del título, puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar la misma.

PARÁGRAFO 3o. El Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6) meses las prácticas laborales en los términos de la presente Ley.” (Subraya fuera del texto original)

De conformidad con lo anterior, la práctica laboral es una actividad pedagógica realizada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por instituciones de educación superior de pregrado, durante un periodo fijo, en un entorno laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación


Es importante resaltar que el legislador dispuso claramente que por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo, es decir, los practicantes no tienen la calidad de servidores públicos.

La Secretaria General de Empleo del Ministerio del Trabajo reguló las prácticas laborales en los sectores privado y público, como mecanismo formativo que permite a los jóvenes formar sus competencias y generar experiencia laboral a través de la expedición de la Resolución 3546 de 2018[2], señalando al respecto:

Artículo 2o. Ámbito de aplicación. La presente resolución regula las relaciones formativas de práctica laboral en el sector público y privado (…)” (Subrayado fuera de texto)

La Resolución 3546 de 2018 contempla varias definiciones, entre ellas, las siguientes:

“Entidad estatal: entidades y organismos de las ramas del poder público, órganos autónomos e independientes, organismos de control y los que conforman la organización electoral”.

“Institución educativa: Escuela Normal Superior o Institución de Educación Superior a la que se encuentra adscrito el estudiante que desarrolla la práctica laboral”.

“Plaza de práctica laboral: vacante que contiene el conjunto de actividades que el estudiante realizará para el cumplimiento de la práctica laboral”.

“Práctica laboral: actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral”.

“Practicante: estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores o de educación superior de pregrado, que desarrollan actividades de práctica laboral”.

De otra parte, como tema procedimental, las entidades públicas deberán reportar sus plazas de práctica laboral al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo y su regulación la realizará la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, tal como lo indica el artículo 10 de la citada resolución.

Artículo 10.Reporte de plazas en el Servicio Público de Empleo. Tanto las entidades privadas como estatales, reportarán sus plazas de práctica laboral al Sistema de Información del Servicio Público de Empleo. Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo regulará lo necesario para dar cumplimiento al presente artículo.”

De igual manera frente a la vinculación en entidades estatales, deberá darse cumplimiento a lo señalado por el artículo 16 de Resolución 3546 de 2018 arriba anotada así:

Artículo 16. Vinculación formativa en las entidades estatales regidas por el derecho público. Las prácticas laborales a desarrollarse en las entidades estatales regidas en sus actuaciones por el derecho público se realizarán mediante la vinculación formativa del estudiante a través de acto administrativo que deberá indicar como mínimo:

1. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del practicante.

2. Institución Educativa en la que adelanta sus estudios.  

3. Programa académico al cual se encuentre adscrito el estudiante.

4. Actividades que desarrollará el practicante.  

5. Duración prevista de la relación de práctica conforme al programa académico.  

8. Designación del tutor de práctica.

9. Disponer la dependencia encargada de certificar al estudiante los asuntos relacionados con la práctica laboral.  

10. Lugar de ejecución de las actividades prácticas.  

Parágrafo. Posteriormente a la expedición del acto administrativo de vinculación formativa, el escenario de práctica y el estudiante deberán suscribir un acta donde señalen las fechas de inicio y terminación de la actividad formativa.”


Ahora bien, frente a la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, la Constitución Política en su artículo 128 señala:

“Articulo. 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.”

Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-133 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, mediante la cual se declara la exequibilidad del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, relativo a las excepciones a la prohibición constitucional de desempeñar más de un empleo público y percibir más de una asignación del tesoro público- art. 128 C.P., expresó:

“Si bien es cierto que en el artículo 128 C.P. se consagra una incompatibilidad, no lo es menos que ésta se encuentra en íntima relación de conexidad con la remuneración de los servidores estatales; basta ver que en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, tanto como recibir más de una asignación que provenga del erario público. El término "asignación" comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc. Siendo así, bien podía el legislador ordinario establecer dicha incompatibilidad dentro de la citada Ley 4a. de 1992, sin contrariar mandato constitucional alguno. Aún en el remoto caso de que se hubiere concluido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los funcionarios públicos debía ser regulado por medio de ley ordinaria, el artículo 19, objeto de acusación, tampoco sería inconstitucional, por cuanto el legislador estaba perfectamente facultado para hacerlo.” (Subraya y negrilla fuera del texto)

De acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional, el término asignación comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional.

Así mismo, resulta importante precisar que la Corte Constitucional en Sentencia C-521 de 1995 definió el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable sino como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones.

El Decreto ley 2400 de 1968, “por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, señaló:

ARTICULO 6o. Son deberes de los empleados

(…)

9. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas…”

“ARTÍCULO 8o. A los empleados les está prohibido

Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones durante la jornada de trabajo; abandonar o suspender sus labores sin autorización previa; retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; (...)”

La Ley 734 de 2002, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único consagra en su artículo 34 los deberes de los servidores públicos

“Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

(…)

11. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales…”

Frente al caso consultado se tiene que la práctica laboral de un servidor público no está expresamente regulada para ejercerla al interior de la misma entidad donde presta sus servicios.

En este orden de ideas se concluye que si un empleado público se encuentra vinculado mediante relación legal y reglamentaria con una entidad pública, no es viable que dentro de la misma entidad tenga otro tipo de vinculación laboral o en calidad de practicante o pasante, máxime cuando por norma legal debe dedicar la totalidad de sus tiempo laboral a las funciones propias de su empleo, sin perjuicio que pueda obtener permiso especial para realizar su práctica laboral sin retribución alguna en otra entidad pública o privada.

En caso de persistir la duda, sugerimos realizar la consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano competente en la materia.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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