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CONCEPTO 2603 DE 2021

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto acciones civiles y penales por no incluir deudas a favor del SENA en proceso de reorganización – Ley 1116 de 2006

Mediante comunicación electrónica de fecha 27 de mayo de 2021 radicada con el número 9-2021-004325 solicita concepto sobre las acciones a seguir en contra de los administradores, contadores y revisores fiscales de una sociedad en reorganización empresarial en la Superintendencia de Sociedades de Manizales, y que en el proyecto de calificación y graduación de créditos en el proceso concursal no se incluyó obligación a favor del SENA, a pesar de haberse informado previamente a dicha sociedad sobre la existencia de dicha acreencia. Al respecto de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que la Dirección Jurídica por intermedio del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

ANÁLISIS JURÍDICO

1o. La Ley 1116 de 2006 (diciembre 27) “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley”.

2o. Ahora, en relación con los créditos y el proyecto de calificación y graduación de créditos, la Ley 1116 de 2006 prevé:

“ARTÍCULO 24. CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS DE VOTO. Para el desarrollo del proceso, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos, en los términos del Título XL del Libro Cuarto del Código Civil y demás normas legales que lo modifiquen o adicionen...

“ARTÍCULO 25. CRÉDITOS. Los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, expresadas en términos efectivos anuales, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso.

Los créditos litigiosos y las acreencias condicionales, quedarán sujetos a los términos previstos en el acuerdo, en condiciones iguales a los de su misma clase y prelación legal, así como a las resultas correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo. En el entretanto, el deudor constituirá una provisión contable para atender su pago.

Los fallos de cualquier naturaleza proferidos con posterioridad a la firma del acuerdo, por motivo de obligaciones objeto del proceso de reorganización, no constituyen gastos de administración y serán pagados en los términos previstos en el mismo para los de su misma clase y prelación legal. En el evento de estar cancelados los de su categoría, procederá su pago, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo”.

Frente a las acreencias no relacionadas en el proyecto de graduación y liquidación de créditos, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece:

“ARTÍCULO 26. ACREENCIAS NO RELACIONADAS POR EL DEUDOR O EL PROMOTOR. Los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas en el inventario de acreencias y en el correspondiente proyecto de reconocimiento y graduaciones de créditos y derechos de voto a que hace referencia esta ley y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas, sólo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

No obstante, las acreencias que, a sabiendas, no hubieren sido relacionadas en el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y que no estuvieren registradas en la contabilidad, darán derecho al acreedor de perseguir solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales, por los daños que le ocasionen, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar”. (Subrayas fuera de texto original)

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, la Ley 1116 de 2006 dispone que para el desarrollo del proceso de reorganización, el deudor deberá allegar con destino al promotor un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el cual estén detalladas claramente las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados, precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés, correspondientes a todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso

Sin embargo, el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006 establece que, en el caso de acreencias que a pesar del conocimiento sobre su existencia por el deudor, no se hubiesen relacionado dentro del proceso de reorganización empresarial, dará lugar a que el acreedor persiga solidariamente, en cualquier momento, a los administradores, contadores públicos y revisores fiscales por los daños que le hayan ocasionado, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

Lo consagrado en el artículo 26 ut supra, se aplica al trámite de reorganización, pero no se hace extensivo al trámite de liquidación judicial previsto en la Ley 1116 de 2006.

Respecto de las acciones de responsabilidad por las conductas previstas en el artículo 26 de la Ley 1116 de 2006, consideramos que habrá que acudirse ante la jurisdicción civil para incoar las acciones respectivas, conforme con lo preceptuado en el artículo 15 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

“ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.

Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.

Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.”

De otra parte, y sin perjuicio de las acciones pernales a que hubiere lugar por las conductas en que hubiesen incurrido los administradores, el contador y el revisor fiscal de la sociedad en proceso de reorganización, estimamos que también pueden adelantarse acciones ante las entidades u organizaciones que regulan la conducta de los contadores y revisores fiscales, así como de los administradores, según su profesión.

No obstante, en cuanto a la no inclusión de una obligación conocida por el deudor en el proyecto de calificación y graduación de créditos presentado dentro del proceso de reorganización, conviene indicar que el SENA (i) puede solicitar a los demás acreedores se autorice su admisión en el proceso. (ii) Si no fuere autorizado su admisión, le corresponde adelantar las acciones para perseguir los bienes que queden una vez terminado el trámite del proceso de reorganización o (iii) adelantar, como ya se vio, las acciones de responsabilidad contra los administradores, contadores públicos y revisores fiscales para el pago de los perjuicios ocasionados.

Finalmente, y para los fines que fueren procedentes, recomendamos tener en cuenta lo contemplado en el Manual de Depuración de Cartera – (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 006) así como en el Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial - (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 005)

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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