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CONCEPTO 2614 DE 2021

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto participación SENA en entidad sin ánimo de lucro - gastos acompañamiento y representación en proceso de disolución y liquidación judicial ESAL

En respuesta a su comunicación electrónica con radicado 9-2021-007131 del 31 de mayo de 2021 mediante la cual consulta sobre la viabilidad para que el SENA, en su calidad de asociado, haga un aporte para sufragar los gastos del Gerente judicial liquidador de una entidad sin ánimo de lucro de la cual el SENA hace parte en la Junta Directiva y que se encuentra en causal de disolución aprobada por asamblea, según se informa. Al respecto de manera comedida le informo:

De la información suministrada se encuentra:

La entidad sin ánimo de lucro en la actualidad presenta una situación económica crítica que se ha desencadenado en el incumplimiento de sus obligaciones económicas y contractuales y por tanto cesación de pagos.

Con lo anterior se configura un elemento primordial de cumplimiento de los presupuestos de la insolvencia para ser admitidos en un proceso concursal por cesación de pagos conforme con lo previsto en la Ley 1116 de 2006.

Se presentó a la Junta Directiva una propuesta de acompañamiento jurídico tendiente a adelantar

los servicios profesionales de abogados especialistas en procesos concursales, con los conocimientos y experiencia suficiente para adelantar y llevar hasta su culminación el trámite de un proceso de liquidación judicial que se debe tramitar ante la jurisdicción ordinaria, esto es, ante los jueces civiles del circuito de la ciudad de Medellín bajo los presupuestos de la ley 1116 de 2006 para disolución y liquidación de la entidad sin ánimo de lucro.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

Código Civil – artículo 633 al 641

Decreto 1066 de 2015 Decreto único Reglamentario Sector del Interior – artículos 2.2.1.3.1. al 2.2.1.3.18

Ley 1116 de 2006 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que la Dirección Jurídica por intermedio del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

1o. El Código Civil colombiano establece en su artículo 633:

ARTICULO 633. DEFINICION DE PERSONA JURIDICA Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

“ARTICULO 635. REMISION NORMATIVA. Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este Código, y por el Código de Comercio.

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

(…)

“ARTICULO 637. PATRIMONIO DE LA CORPORACION. Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

(…)

“ARTICULO 641. FUERZA OBLIGATORIA DE LOS ESTATUTOS. Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

(…)

“ARTICULO 649. <DISOLUCION DE UNA CORPORACION>. Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución…”.

De lo anterior se concluye que las entidades sin ánimo de lucro, entre las cuales se encuentran, entre otras, las asociaciones o corporaciones, fundaciones, cooperativas, son personas jurídicas distintas de sus asociados, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones; no tienen ánimo de lucro, pues no reparten utilidades; tienen fines sociales y son regladas, es decir, están definidas en la ley y para su existencia y validez requieren el cumplimiento de formalidades previstas en la ley.

2o. El Decreto 1066 de 2015“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, compiló en los artículos 2.2.1.3.1. al 2.2.1.3.18 las normas del Decreto 1529 de 1990 relativas a la disolución y liquidación de entidades sin ánimo de lucro[1][1].

Así, el Decreto 1066 de 2015 en relación con la disolución y liquidación de las entidades sin ánimo de lucro prevé:

Artículo 2.2.1.3.11. Disolución y liquidación. Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica. (Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

Artículo 2.2.1.3.12. Liquidador. Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de éste, el Gobernador lo designará. (Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

(…)

Artículo 2.2.1.3.14. Liquidación. Para la liquidación se procederá así: Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos. Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, éste pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos. Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio”. (Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

3o. La Ley 1116 de 2006 (diciembre 27) “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley.

“Artículo 3o. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar...”

“Artículo 47. Inicio. El proceso de liquidación judicial iniciará por:

1. Incumplimiento del acuerdo de reorganización, fracaso o incumplimiento del concordato o de un acuerdo de reestructuración de los regulados por la Ley 550 de 1999.

2. Las causales de liquidación judicial inmediata previstas en la presente ley

Artículo 49. APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL INMEDIATA. Procederá de manera inmediata en los siguientes casos:

1. Cuando el deudor lo solicite directamente, o cuando incumpla su obligación de entregar oportunamente la documentación requerida, como consecuencia de la solicitud a un proceso de insolvencia por parte de un acreedor.

2. Cuando el deudor abandone sus negocios.

3. Por solicitud de la autoridad que vigile o controle a la respectiva empresa.

4. Por decisión motivada de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio o como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso de reorganización, o cuando el deudor no actualice el proyecto de reconocimiento y graduación de créditos y derechos de voto requerida en la providencia de inicio del proceso de reorganización.

5. A petición conjunta del deudor y de un número plural de acreedores titular de no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo externo.

6. Solicitud expresa de inicio del trámite del proceso de liquidación judicial por parte de una autoridad o representante extranjero, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.

7. Tener a cargo obligaciones vencidas, por concepto de mesadas pensionales, retenciones de carácter obligatorio a favor de autoridades fiscales, descuentos efectuados a los trabajadores, o aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, sin que las mismas fuesen subsanadas dentro del término indicado por el Juez del concurso, que en ningún caso será superior a tres (3) meses...”

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto y acorde con la información suministrada, frente al caso objeto de consulta recomendamos se evalúe a que título participa el SENA Regional Antioquia en la entidad sin ánimo de lucro- desconocemos si se trata de una fundación, asociación o corporación – bien en calidad de asociado o fundador o como aliado.

La calidad de asociado del SENA en dicha entidad se desprende directamente de su participación como socio y miembro de la Junta Directiva de la misma en virtud del acto de constitución de la persona jurídica.

Ahora, definido lo anterior, debemos recordar que la persona jurídica sin ánimo de lucro es distinta de los asociados. Por tanto, las obligaciones y responsabilidades de los socios de la entidad sin ánimo de lucro se establecerán de acuerdo con lo previsto en sus estatutos (Ver artículos 637 y 641 del Código Civil).

En caso de la disolución y liquidación de la persona jurídica deberá tenerse en cuenta lo consagrado en los artículos 633 y siguientes del Código Civil y en los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro y observarse el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, en el cual se contempla lo relativo a las obligaciones a cargo de la entidad sin ánimo de lucro.

Como quiera que se ha planteado acudir a la liquidación judicial de la entidad sin ánimo de lucro en el marco de la Ley 1116 de 2006 que regula el Régimen de Insolvencia Empresarial, será menester examinar diversas propuestas sobre el contenido y valor de la asesoría, acompañamiento profesional y representación en el proceso de liquidación judicial que se adelante ante el respectivo juzgado civil del circuito y demás aspectos que sean relevante en el caso de la representación en este tipo de procesos.

En este caso es importante evaluar varias propuestas dada la situación financiera de la entidad sin ánimo de lucro y el alto costo de los servicios profesionales ofrecidos para la gestión en el proceso de liquidación judicial.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. El Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, derogó tácitamente el Decreto 1529 de 1990 (Ver artículo 3.1.1. Derogatoria Integral).

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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