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CONCEPTO 2718 DE 2021

(junio 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:XXXXXXXXXX, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO:Concepto factura electrónica por aportes, monetización de cuota y FIC


Mediante comunicación electrónica de fecha 1o de junio de 2021, radicada con el número 9-2021-012954, solicita emitir concepto jurídico con el propósito de ilustrar a las empresas obligadas al pago de aportes al SENA sobre el soporte jurídico en el que se ampara el SENA para emitir Ticket y no factura, por lo que plantea el siguiente interrogante:

- Se encuentra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) obligado a facturar, mediante factura electrónica u otro tipo de facturación, los aportes parafiscales sobre nómina, monetización de cuota de aprendices o FIC, que deben pagar las personas obligadas, de conformidad con las normas que regulan la facturación en Colombia

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

1o. El artículo 616-1 del Estatuto Tributario dispuso:

ARTÍCULO 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Son sistemas de facturación, la factura de venta y los documentos equivalentes. La factura de talonario o de papel y la factura electrónica se consideran para todos los efectos como una factura de venta. Los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional. PARÁGRAFO 1. Todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- o por un proveedor autorizado por ésta. La factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente...”

Posteriormente, en desarrollo de los artículos 511, 615, 616-1, 616-2, 616-4, 617, 618, 618-2, y 771-2 del Estatuto Tributario, se expidió el Decreto 358 de 2020 por medio del cual se sustituyó el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.

El artículo 1.6.1.4.1. del precitado Decreto consagra, entre otras, las siguientes definiciones:

4. Consumidor o usuario. Es consumidor o usuario toda persona natural o jurídica y demás sujetos que como destinatario final adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, bienes o servicios, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 5o de la Ley 1480 de 2011.

5. Expedición y entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente: La expedición de la factura de venta y/o del documento equivalente, comprende su generación, así como la transmisión y validación para el caso de la factura electrónica de venta; la expedición se cumple con la entrega de la factura de venta y/o del documento equivalente al adquiriente, por todas y cada una de las operaciones en el momento de efectuarse la venta del bien y/o la prestación del servicio, cumpliendo con los requisitos establecidos para estos documentos, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas para cada sistema de facturación y las demás condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), conforme con lo previsto en el parágrafo 2o del artículo 616-1 del Estatuto Tributario.

6. Factura electrónica de venta con validación previa a su expedición: La factura electrónica de venta con validación previa a su expedición, en lo sucesivo factura electrónica de venta, hace parte de los sistemas de facturación que soporta operaciones de venta de bienes y/o prestación de servicios de conformidad con lo previsto en artículo 616-1 del Estatuto Tributario, que operativamente se genera a través de sistemas computacionales y/o soluciones informáticas que permiten el cumplimiento de los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y que ha sido validada por la citada entidad previamente a su expedición al adquiriente.

7. Facturador Electrónico: Es facturador electrónico el sujeto obligado a expedir factura electrónica de venta, notas débito, notas crédito y demás documentos electrónicos que se deriven de la factura electrónica de venta de conformidad con los requisitos, características, condiciones, términos y mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta definición incluye igualmente a los sujetos que, sin estar obligados a expedir factura de venta o documento equivalente, opten por expedir factura electrónica de venta.

8. Generación de la factura electrónica de venta: La generación de la factura electrónica de venta es el procedimiento informático para la estructuración de la información de acuerdo con los requisitos que debe contener una factura electrónica de venta, previo a la transmisión, validación, expedición y recepción de la misma, cumpliendo las condiciones, términos, mecanismos técnicos y tecnológicos que para el efecto señala la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Sobre los sujetos obligados y no obligados a expedir factura de venta, el Decreto 358 de 2020 prevé:

“Artículo 1.6.1.4.2. Sujetos obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente por todas y cada una de las operaciones que realicen, los siguientes sujetos:

1. Los responsables del impuesto sobre las ventas (IVA);

2. Los responsables del impuesto nacional al consumo;

3. Todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a estas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con excepción de los sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente previstos en los artículos 616-2, inciso 4o del parágrafo 2o y parágrafo 3o del artículo 437 y 512-13 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.6.1.4.3., del presente Decreto;

4. Los comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales;

5. Los tipógrafos y litógrafos que no sean responsables del impuesto sobre las ventas (IVA), de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 437 del Estatuto Tributario, por el servicio prestado de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.

6. Los contribuyentes inscritos en el impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación -SIMPLE.

Parágrafo. A partir del primero (1) de septiembre de 2020 los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos, deberán expedir factura de venta y/o documento equivalente.

“Artículo 1.6.1.4.3. Sujetos no obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente. Los siguientes sujetos no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente en sus operaciones:

1. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento;

2. Las cooperativas de ahorro y crédito, los organismos cooperativos de grado superior, las instituciones auxiliares del cooperativismo, las cooperativas multiactivas e integrales, y los fondos de empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

3. Las personas naturales de que tratan los parágrafos 3o y 5o del artículo 437 del Estatuto Tributario, siempre que cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, como no responsable del impuesto sobre las ventas (IVA).

4. Las personas naturales de que trata el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan la totalidad de las condiciones establecidas en la citada disposición, para ser no responsables del impuesto nacional al consumo.

5. Las empresas constituidas como personas jurídicas o naturales que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades.

6. Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria y los pensionados, en relación con los ingresos que se deriven de estas actividades.

7. Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos o presten servicios no gravados con el impuesto sobre las ventas (IVA), que hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de estas actividades en el año anterior o en el año en curso, inferiores a tres mil quinientas (3.500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dentro de los ingresos brutos, no se incluyen los derivados de una relación laboral o legal y reglamentaria, pensiones, ni ganancia ocasional.

8. Los prestadores de servicios desde el exterior, sin residencia fiscal en Colombia por la prestación de los servicios electrónicos o digitales.

Parágrafo 1o. La condición de no obligado a facturar establecida en este artículo aplica sin perjuicio de lo contemplado en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.2. de este Decreto. Cuando los sujetos de que trata el presente artículo opten por expedir factura de venta y/o documento equivalente, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señaladas para cada sistema de facturación y se consideran sujetos obligados a facturar.

Parágrafo 2o. Los sujetos de que trata el numeral 8 de este artículo, no se encuentran obligados a expedir factura de venta y/o documento equivalente; sin perjuicio de las facultades de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para establecer la obligación de expedir factura electrónica de venta o en su defecto de establecer el soporte de las operaciones en un documento electrónico, en relación con la prestación de los servicios electrónicos o digitales”.

Ahora, el artículo 1.6.1.4.5. ibidem establece que la factura de venta comprende la factura electrónica de venta con validación previa a su expedición y la factura de talonario o de papel.

Para el caso de la factura de venta de talonario o de papel el sujeto obligado deberá conservar copia física o electrónica de la misma; las copias son idóneas para todos los efectos tributarios y contables contemplados en las leyes pertinentes.

Finalmente, el artículo 1.6.1.4.6. establece cuáles documentos son equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora con sistema P.O.S.; La boleta de ingreso al cine; el tiquete de transporte de pasajeros; el extracto; el tiquete o billete de transporte aéreo de pasajeros; el documento en juegos localizados; la boleta, fracción, formulario, cartón, billete o instrumento en juegos de suerte y azar diferentes de los juegos localizados; el documento expedido para el cobro de peajes; el comprobante de liquidación de operaciones expedido por la Bolsa de Valores; el documento de operaciones de la bolsa agropecuaria y de otros commodities; el documento expedido para los servicios públicos domiciliarios; la boleta de ingreso a espectáculos públicos; el documento equivalente electrónico.

El parágrafo 1o de este artículo señala que los sujetos que están autorizados para la expedición de los documentos equivalentes, en todos los casos podrán expedir la factura electrónica de venta en las operaciones que se indican para cada uno de los citados documentos.

2o. Acorde con lo contemplado en el artículo 616-1 y en el Decreto 358 de 2020, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- se expidió la Resolución 000042 de 2020 (5 de mayo) por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación.

Sobre la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes, el artículo 81 de la Resolución 000042 de 2020 señala:

Artículo 81. Factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes. De conformidad con lo indicado en el artículo 2 del Decreto 358 del 5 de marzo de 2020, la factura de venta de talonario o de papel y los documentos equivalentes a la factura de venta de talonario o de papel de que trata el Capítulo 4 del Título 1 de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria que se sustituye con el citado Decreto, mantienen su vigencia hasta la fecha máxima determinada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, para iniciar la expedición de la factura electrónica de venta con validación previa, de conformidad con el orden establecido en los calendarios de implementación de que trata el parágrafo transitorio 2 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario, para cada uno de los sujetos obligados a implementar la factura electrónica de venta y que corresponden a los calendarios establecidos en el TÍTULO VI de esta resolución”.

De otra parte, el artículo 96 de la Resolución 000042 de 2020 emanada de la DIAN derogó la Resolución 000055 de 14 de julio de 2016 y todas las que le sean contrarias.

Adicional a la Resolución 00042 de 2020, la DIAN ha expedido las siguientes resoluciones relacionadas con el sistema de factura electrónica:

Resolución 000012 de 2021 Por la cual se modifican y adicionan unos artículos a la Resolución 000042 de 05 de mayo de 2020 y se establecen otras disposiciones.

Resolución 000013 de 2021 Por la cual se implementa y desarrolla en el sistema de facturación electrónica la funcionalidad del documento soporte de pago de nómina electrónica y se adopta el anexo técnico para este documento.

Resolución 000015 de 2021 Por la cual se desarrolla el registro de la factura electrónica de venta como título valor y se expide el anexo técnico de registro de la factura electrónica de venta como título valor.

CONCLUSIÓN

De lo antes expuesto encontramos que el artículo 616-1, el Decreto 358 de 2020 y las Resoluciones 000042 de 2020, 000012 de 2021, 000013 de 2021, 000015 de 2021 expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- los cuales regulan y desarrollan los sistemas de facturación, la factura de venta, factura de venta de talonario o de papel y documentos equivalentes, los sujetos obligados y no obligados, la factura electrónica de venta y su registro y demás aspectos relacionados con el sistema de factura electrónica.

Como puede apreciarse los sujetos obligados o no obligados deberán determinar si se encuentran en los supuestos para expedir factura de venta o sus equivalentes y factura electrónica.

Empero, consideramos que al interior del SENA le corresponderá a la dependencia competente en asuntos tributarios pronunciarse sobre el soporte jurídico para emitir Ticket y no factura por aportes, monetización de cuota y FIC, teniendo en cuenta las definiciones y regulaciones que en materia de factura de venta y sus equivalentes consagran las normas atrás comentadas.

En todo caso, conviene indicar que la DIAN es la entidad competente para pronunciarse y emitir conceptos de fondo en materia tributaria.

Finalmente, no abstenemos de referirnos al Concepto General Unificado 0481 de 27 de abril de 2018 emitido por Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN al que se hace mención en su comunicación, pues se trata de un concepto anterior a las normas a las que se ha hecho referencia.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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