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CONCEPTO 8026 DE 2020

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA: XXXXX Coordinadora Grupo Administrativo Mixto Centro de Biotecnología Agropecuaria, Regional Caquetá - 181040
DE: XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa 1-0014
ASUNTO: Concepto Creación de los Comités Regionales de Contratación

En respuesta a su comunicación radicada 8-2020-027431 el 30 de abril de 2020, trasladada internamente por la Coordinadora del Grupo de Gestión Contractual con radicado 8-2020-030742 el 13 de mayo de 2020, mediante la cual solicita concepto jurídico que precise?lo relativo a la creación y conformación de los Comités de Contratación a nivel regional a que alude la Resolución 69 de 2014; al respecto de manera comedida le informo:

En su comunicación puntualiza:

“La Resolución 69 del 21 de enero de 2014 “Por la cual se dictan medidas de orden administrativo y se confieren delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA” en su artículo primero establece “ARTÍCULO 1o. CREACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE CONTRATACION A NIVEL REGIONAL. Créase el Comité de Contratación a nivel Regional del SENA, como instancia de definición de los lineamientos que regirán la actividad contractual en la Dirección Regional.”.

Con fundamento en lo expuesto solicita las siguientes aclaraciones:

- ¿Debemos entender que con ese acto administrativo se crean los Comités Regionales de Contratación? o

- ¿El acto administrativo nos precisa que debemos expedir un acto administrativo para la creación del Comité Regional de Contratación en ésta Regional?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente aclarar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

Constitución Política de Colombia – artículos 209 y 269

Ley 80 de 1993 -articulo 25 numeral 9

Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”-articulo 9

Resolución 69 de 2014 expedida por el Director General del SENA “Por la cual se dictaron medidas de orden administrativo y se confirieron delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación Profesional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA”.

ANÁLISIS JURÍDICO

El artículo 209 de la Constitución Política establece que "La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones", así mismo el artículo 269 de la carta Magna establece la obligatoriedad por parte de la autoridad correspondiente en cada entidad pública de diseñar y aplicar según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno para sus procesos de contratación.

La Ley 489 de 1998 expresa que “Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente ley”. (Subrayas fuera del texto original)

Por su parte, la Ley 80 de 1993 en artículo 25 el numeral 9 prevé que en los procesos de contratación intervengan el jefe y las unidades asesoras y ejecutoras de la entidad que se señalen en las correspondientes normas sobre su organización y funcionamiento.

La actividad contractual que realice la Administración Pública, ya sea jurídica, material o técnica, está sujeta a los principios que la inspiran, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, observando de paso las reglas previstas para adelantar la actuación administrativa de carácter contractual.

El Decreto 249 de 2004 en su artículo 4 numeral 23 faculta al Director General para crear Comités y Grupos Internos de Trabajo.

En ese sentido se aprecia que la facultad de crear Comités y Grupos interno de Trabajo es exclusiva del Director General, sin perjuicio de que la pueda delegar en otros funcionarios del nivel directivo o asesor.

De conformidad con lo anterior, el Director General del SENA expidió la Resolución 69 del 21 de enero de 2014 mediante la cual confiere delegaciones para la ordenación del gasto en materia de contratación estatal y para diferentes actuaciones administrativas en los Directores Regionales y en los Subdirectores de Centros de Formación Profesional Integral del SENA.

Ahora bien, la misma Resolución 69 de 2014 en su artículo 1° creó el Comité de Contratación a nivel Regional del SENA, como instancia de definición de los lineamientos que regirán la actividad contractual en la Regional. De igual manera, el mismo artículo indica quienes son los miembros que conforman ese comité de contratación a nivel regional del SENA, así:

“1. El Director Regional o su delegado, quien lo presidirá

2. Dos funcionarios designados por el Director Regional, de acuerdo con la especialidad del objeto que se pretenda contratar.

3. El Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo

PARÁGRAFO 1o. La Secretaria Técnica del Comité de Contratación a nivel Regional será realizada por uno de los funcionarios que hayan sido designados por el Director Regional en el comité.

PARÁGRAFO 2o. Podrán participar en las reuniones del Comité de Contratación a nivel Regional del SENA, con voz pero sin voto, los contratistas o funcionarios, que por su conocimiento específico, calidades profesionales o experiencia laboral, puedan contribuir en la adopción de decisiones de carácter jurídico, técnico o económico, que incidan en el proceso de contratación.”

Así las cosas, vemos como el Comité de Contratación es de carácter legal y ya está creado a nivel regional y determinados su integrantes.

Por lo anterior, se puede señalar que para la observancia de los principios constitucionales de economía y eficacia, y en aras de generar una política de autocontrol y gestión al interior de la entidad, el Comité de Contratación constituye una instancia de planeación, estudio y revisión de las necesidades de contratación, modalidades de selección, documentos y estudios previos, proyectos de pliegos y decisiones a que haya lugar en la ejecución contractual de la entidad para la gestión de sus competencias, funciones y programas.

CONCLUSIÓN

La Resolución 69 del 21 de enero de 2014 en su artículo 1° creó el Comité de Contratación a nivel Regional del SENA, como instancia de definición de los lineamientos que regirán la actividad contractual en la respectiva jurisdicción donde opera la regional del Sena. Así mismo, el artículo primero indica quienes son los miembros que deben conformar ese comité de contratación a nivel regional del SENA, así:

“1. El Director Regional o su delegado, quien lo presidirá

2. Dos funcionarios designados por el Director Regional, de acuerdo con la especialidad del objeto que se pretenda contratar.

3. El Coordinador del Grupo de Apoyo Administrativo (…)”

 En este de orden de ideas, el Comité de Contratación a nivel regional ya está creado e integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución 69 de 2014, en consecuencia, las regionales no tiene que expedir acto administrativo alguno para esos efectos.

Lo único que tiene que hacer el respectivo Director Regional es designar los dos funcionarios a que alude el numeral 2 del artículo 1° de la citada resolución, y de ser del caso delegar a su representante.

RESPUESTA JURÍDICA

Con fundamento en lo anterior se procede a responder los interrogantes formulados, así:

PREGUNTA 1. ¿Debemos entender que con ese acto administrativo se crean los Comités Regionales de Contratación?

RESPUESTA. La respuesta es afirmativa, por cuanto el artículo 1° de la Resolución 69 del 21 de enero de 2014 creó el Comité de Contratación a nivel Regional del SENA como instancia de definición de los lineamientos que regirán la actividad contractual en la respectiva jurisdicción territorial en que opera la regional.

PREGUNTA 2. ¿El acto administrativo nos precisa que debemos expedir un acto administrativo para la creación del Comité Regional de Contratación en ésta Regional?

RESPUESTA. No se debe expedir acto administrativo para crear o integrar el Comité Regional, lo único que tiene que hacer el Director Regional es designar los dos funcionarios a que alude el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución 69 de 2014, y de ser del caso delegar a su representante.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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