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CONCEPTO 8940 DE 2018

(febrero 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Validación experiencia ingenieros para provisión de cargos

Mediante comunicación radicada con el número 8-2018-007928 de fecha 15/02/2018 solicita en su calidad de Secretario Técnico de la Comisión Nacional de Personal se rinda concepto “(…) respecto de cómo debe ser validada al interior del SENA, la experiencia profesional de los Ingenieros, a efectos de provisión de empleos públicos”, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 y en el Decreto Ley 019 de 2012.

Para el efecto remite concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública en el cual a su juicio señala que la experiencia profesional debe ser validada a partir de la certificación de terminación y aprobación de materias en caso de que se presente el documento respectivo, de lo contrario será validada a partir de la fecha del grado.

Para responder a la inquietud planteada, me permito hacer las siguientes consideraciones:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

- PRECEDENTES NORMATIVOS

1. Ley 842 de 2003

La Ley 842 de 9 de octubre de 2003 “Por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 12:

“ARTÍCULO 12. EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para los efectos del ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computará a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente. Todas las matrículas profesionales, certificados de inscripción profesional y certificados de matrícula otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley conservan su validez y se presumen auténticas”.

2o. Decreto Ley 019 de 2012

El Decreto Ley 019 de 10 de enero de 2012 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública” en el artículo 229 del Capítulo XIX - Trámites, Procedimientos y Regulaciones del Sector Administrativo de la Función Pública, dispuso:

ARTÍCULO 229. EXPERIENCIA PROFESIONAL.

Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior.

Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”.

3o. Decreto 1083 de 2015

El Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” en relación con la experiencia profesional señaló:

“ARTÍCULO 2.2.2.3.7. Experiencia. Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio.

Para los efectos del presente decreto, la experiencia se clasifica en profesional, relacionada, laboral y docente.

Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo.

En el caso de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional.

Experiencia Relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer.

Experiencia Laboral. Es la adquirida con el ejercicio de cualquier empleo, ocupación, arte u oficio.

Experiencia Docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas.

Cuando para desempeñar empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional se exija experiencia, ésta será profesional o docente, según el caso y, determinar además cuando se requiera, si debe ser relacionada.

"En el evento de empleos comprendidos en el nivel Profesional y niveles superiores a éste, la experiencia docente deberá acreditarse en instituciones educativas debidamente reconocidas y con posterioridad a la obtención del correspondiente título profesional." (Inciso modificado por el art. 7, Decreto Nacional 051 de 2018).

(Decreto 1785 de 2014, art. 14)

“ARTÍCULO 2.2.2.3.8. Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo.

Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:

1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.

2. Tiempo de servicio.

3. Relación de funciones desempeñadas.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya prestado sus servicios en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a ocho (8) horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado por ocho (8)”.

4o. CONCEPTOS DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

La Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante concepto radicado con el número 20176000005511 de 12 de enero de 2017 indicó que “la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos una vez vigente el Decreto Ley 019 de 2012, se reconocerá en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo siempre que haya terminado y aprobado la totalidad de las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, para quienes como ya se indicó, la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

Es decir que la experiencia profesional de los ingenieros que se pretendan vincular en las entidades u organismos públicos con posterioridad a la expedición del Decreto Ley 019 de 2012 deberá contabilizarse a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico de la formación profesional respectiva”:

En el mismo sentido, la mencionada Dirección Jurídica emitió concepto radicado con el número 20136000135041 de 3 de septiembre de 2013 donde se refiere a la fecha en que empieza a contarse la experiencia profesional de los ingenieros:

“Vale la pena aclarar que con el Decreto – ley 0019 de 2012 operó una derogatoria tácita de las normas que le son contrarias, es decir, aquellas que contemplaban que la experiencia profesional se computaba a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente.

En consecuencia, frente a la consulta formulada, esta Dirección considera que la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos una vez vigente el Decreto Ley 019 de 2012, se reconocerá desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del respectivo pensum académico de educación superior, con excepción de las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud, en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional.

Es decir, la experiencia profesional de todas las personas que se vinculen con posterioridad a la expedición del Decreto -ley 0019 de 2012, deberá contabilizarse a partir de la aprobación del pensum académico de la formación profesional respectiva, salvo como ya se advirtió, las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud”:

- ANÁLISIS

Como bien lo expuso la Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 fue derogado en forma tácita por el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, por cuanto se produjo una nueva regulación integral de la materia[1].

Es decir, la exigencia que consagraba el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 en el sentido de que para el ejercicio de la ingeniería o de alguna de sus profesiones afines o auxiliares, la experiencia profesional solo se computaría a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, fue objeto de nueva regulación de manera integral por el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 que establece que para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior, lo cual incluye a la profesión de la ingeniería. (Se exceptúa de la aplicación de esta norma a las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud).

En armonía con lo anterior, el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.2.3.7 recogió lo previsto en el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012 al disponer que la “Experiencia Profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pénsum académico de la respectiva formación profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo” con excepción de las disciplinas académicas o profesiones relacionadas con el Sistema de Seguridad Social en Salud.

El precitado artículo señaló igualmente que “La experiencia adquirida con posterioridad a la terminación de estudios en las modalidades de formación técnica profesional o tecnológica, no se considerará experiencia profesional”.

Obsérvese que la nueva regulación normativa no habla de profesiones afines o auxiliares, sino de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional cuya experiencia se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de “educación superior”.

Ahora bien, el Decreto Ley 019 de 2012 es una norma legal de igual jerarquía[2] que la Ley 842 de 2003, pues fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el parágrafo 1o del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011. De igual manera, el precitado Decreto Ley 019 de 2012 es una norma posterior[3] que reguló nuevamente la materia de la experiencia de diferentes profesiones.

En este orden de ideas, al haberse producido el fenómeno de la derogatoria tácita del artículo 12 de la Ley 842 de 2003 por la nueva regulación que sobre la misma materia consagra el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, encontramos que la experiencia profesional en toda nueva vinculación que se realice para proveer empleos públicos a partir de la vigencia del Decreto 019 de 2012, se reconocerá y contabilizará a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico de educación superior de la formación profesional respectiva.

Acorde con lo anterior, puede suceder que el profesional interesado (i) no acredite la experiencia a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de las materias del pénsum académico, sino (ii) a partir de la obtención del título profesional respectivo, caso en el cual deberá presentar las constancias o certificaciones que acrediten la experiencia adquirida a efectos de validar la experiencia profesional.

En cualquiera de los dos eventos indicados, la experiencia en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, deberá acreditarse mediante las constancias o certificaciones expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

En caso de que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, deberá acreditar la experiencia mediante declaración o manifestación del mismo.

- CONCLUSIÓN

En el caso sub examen se configura la existencia de una derogatoria tácita entre lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 842 de 2003 y el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, pues a partir de lo previsto en esta última disposición[4], la experiencia profesional en toda nueva vinculación se reconocerá desde la fecha de terminación y aprobación de todas las materias del respectivo pensum académico de educación superior.

De esta suerte, al interior del SENA la experiencia profesional de los Ingenieros debe ser acreditada y por ende validada a partir de la terminación y aprobación de la totalidad de materias que conforman el pensum académico de educación superior de la formación profesional como ingeniero del respectivo candidato.

Para efectos de su contabilización o cómputo, la experiencia profesional adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina académica exigida para el desempeño del empleo, bien a partir de la terminación y aprobación de las materias del respectivo pensum académico de educación superior o a partir de la obtención del respectivo título profesional, deberá acreditarse mediante la presentación de las constancias o certificaciones expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

En el evento de que el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo, tal como lo prevé el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.

A la luz de lo contemplado en el artículo 2.2.2.3.7 del Decreto 1083 de 2015 en armonía con el artículo 229 del Decreto Ley 019 de 2012, la experiencia profesional se considera adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo, posterior a la terminación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tal como lo expresa el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto radicado con el número 20176000005511 de 12 de enero de 2017 a que antes se hizo alusión.

Con todo, es importante anotar que previo a la vinculación del aspirante para desempeñar un empleo público, deberá revisarse si cumple con los requisitos exigidos en el Manual Específico de Funciones y Competencias de la Entidad.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Constitucional – Sentencia C- 668 de 2014: “La derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la pérdida de vigencia de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o tácita. Este último evento tiene lugar al menos en dos hipótesis: (i) cuando una norma jurídica posterior resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulación integral de la materia. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al señalar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, tácita o por reglamentación integral (orgánica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y específicamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

2. Constitución Política – “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje.

Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente artículo, ni para decretar impuestos”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

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3. Ley 153 de 1887 – “ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”.

4. El Decreto Ley 019 de 2012 entró a regir a partir del 10 de enero de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial No. 48.308.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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