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CONCEPTO 9440  DE 2022

(febrero 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SE

ASUNTO: Ley de garantías – contrato de aprendizaje.

En atención a su solicitud contenida en el correo del 8 de febrero de 2022 con radicado 7-2022-042088, mediante la cual solicita información referente a que encontrándose en Ley de Garantía, esta situación interfiere para tener nuevos contratos de aprendizaje; igualmente si ya cumplida con la cuota reguladas, y queremos tener más aprendices como aplica el beneficio tributario; de manera comedida le informo.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes, en consecuencia se tomará de manera general y abstracta.

ANÁLISIS JURÍDICO

Sea lo primero señalar que la Ley 996 de 2005(1) tiene como propósito definir el marco legal en el cual se debe desarrollar el proceso electoral de la Presidencia de la República, en el cual dispone: en su articulo 1: “Objeto de la ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición.”

Ahora bien en cuanto al tema de la contratación se tiene que su artículo 33 señala:

“Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.// Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (Resaltado nuestro)

Frente al alcance del articulo 33 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,(2) ha señalado que: “Para determinar el alcance general del artículo 33 antes transcrito, debe esclarecerse el sentido de dos locuciones legales, a saber: todos los entes del Estado y contratación directa. La primera de ellas hace referencia a los sujetos o destinatarios de la prohibición, que son organismos o entidades autorizados por la ley para suscribir contratos, y en consecuencia, comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. Dada la finalidad de la ley 996 de 2005, es claro que esta locución debe ser entendida dentro de su propio contexto, que consiste en evitar que mediante la contratación directa, cualquier ente público pudiera romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a elecciones. La segunda expresión contiene el elemento objetivo, constituido por la contratación directa en cuanto cualquier mecanismo de escogencia del contratista en el que se prescinde de la licitación o concurso, sin que se tenga en cuenta por el legislador estatutario el régimen de contratación aplicable, ya sea contenido en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública - ley 80 de 1993 -, o uno especial en razón del objeto el contrato o del órgano que contrata. Para los efectos de la ley de garantías, y dada su finalidad, el enunciado "contratación directa" es sinónimo de cualquier sistema diferente de la licitación pública, y no del procedimiento especial regulado por la ley 80 de 1993. Por tanto, las entidades públicas pueden seguir contratando previa la licitación pública, salvo las excepciones de la misma ley 996 de 2005.”

Ahora bien frente al tema del Contrato de Aprendizajes se tiene la obligatoriedad de la vinculación de aprendices según lo estipulado por el articulo 2.2.6.3.24. del Decreto 1072 de 2015(3) que señala: “EMPLEADORES OBLIGADOS A VINCULAR APRENDICES. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).// Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno nacional. (…)”

En cuanto al contrato de aprendizaje tenemos que no es un contrato de trabajo, pues la Ley 789 de 2002(4) cambió su naturaleza al de un contrato especial dentro del Derecho Laboral, dejando de ser un contrato especial de trabajo como fue concebido inicialmente. Así lo dispone el artículo 30, en los siguientes términos: “El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario"

Es importante señalar que el Sena como Entidad autorizada de brindar el apoyo logístico a los aprendices para su formación en las distintas empresas patrocinadoras, NO tiene la prerrogativa para autorizar la celebración, suspensión o terminación de un contrato de aprendizaje. Toda vez, que la relación entre el aprendiz y el empleador es netamente consensual al tenor de lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

En consecuencia de lo anterior de conformidad a lo indicado por el articulo 2.2.6.3.24. del Decreto 1072 de 2015, los empleadores de carácter privado, están en la obligación de vincular aprendices a través de un contrato de aprendizaje, cuando ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15); dicha relación no puede considerarse contrato de trabajo, relación legal y reglamentaria o algún tipo de contratación directa, es decir esta tipología no se encuentra dentro de las prohibiciones de las que trata la Ley 996 de 2005. En tal sentido, se podrá suscribir el contrato con el aprendizaje o nuevos contratos de aprendizaje para que este o estos aprendices realicen sus prácticas relacionadas con su tema de estudio, y que figuren en su pensum académico: además de adquirir experiencia en las actividades de la entidad con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje.

Finalmente, en cuanto a los alivios tributarios por contratar mas allá de la cuota obligada, el artículo 189 de la Ley 115 de 1994(5) señala: 'Los empleadores podrán deducir anualmente de su renta gravable, hasta el 130% de los gastos por salarios y prestaciones sociales de los trabajadores contratados como aprendices, adicionales a los previstos legalmente, en programas de formación profesional previamente aprobados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.'

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

MARTHA BIBIANA LOZANO MEDINA
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica Dirección General

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones

2. Concepto Sala de Consulta C.E. 1712 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo.

4. Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo.

5. “Por la cual se expide la Ley General de Educación”

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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