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CONCEPTO 9555 DE 2018

(febrero 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Señora

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Celebración de contrato de aprendizaje con pensionados por invalidez.

Respetada señora XXXXX

En respuesta a su solicitud sin radicar, de fecha 21 de febrero de 2018, en el que manifiesta:

“En forma respetuosa me permito hacer la siguiente consulta:

Un aprendiz que tenga pensión por discapacidad, puede tener un contrato de aprendizaje con el SENA?

Agradecería inmensamente la respuesta a esta inquietud”

Nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Como es sabido, Colombia es un Estado Social de Derecho que se fundamenta en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general (artículo 1o de la Constitución Política de Colombia)

En desarrollo de la condición de Estado Social de Derecho y los fundamentos de trabajo y la solidaridad, mencionando solo estos dos en aras de responder la consulta, se debe respetar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, de los cuales solo mencionamos los siguientes para fundamentar el concepto, los cuales consideramos que son más que suficientes:

“ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” (Resaltados fuera de texto)

De los textos constitucionales transcritos se desprende que no existe ni puede existir norma que prohíba a un pensionado por invalidez celebrar un contrato de aprendizaje, por cuanto como se puede ver, la Constitución garantiza, por una parte, la igualdad ante la ley, estando prohibida cualquier forma de discriminación, y por otra parte, protege a las personas que están en un estado de debilidad manifiesta frente al conglomerado social, como es el caso de aquellos a quienes se les ha declarado una pérdida de capacidad laboral mayor del 50% y que da lugar a acceder a la pensión de invalidez.

Teniendo en cuenta que el contrato de aprendizaje tiene por objeto formar trabajadores calificados, mediante una capacitación pertinente y de acuerdo con la demnada laboral del país, cabe predicarse que dentro del derecho fundamental al trabajo está la posibilidad de formarse para el mismo, por tanto, no puede restringirse en abstracto el ingreso a la formación para el trabajo.

Concordante con lo anterior, se encuentra establecido como derecho fundamental, el que tienen todas las personas a escoger profesión u oficio lo que necesariamente implica la libertad de escoger en que labor calificarse.

Sin embargo, siendo clarísimo que no puede existir una restricción a la celebración de un contrato de aprendizaje por tener una pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta a qué tipo de formación quiera acceder el titular de la pensión, pues no se puede desconocer que hay programas de capacitación que tienen restricciones de condiciones físicas para los aprendices y que por normatividad de seguridad y salud en el trabajo se establecen limitantes. A manera de ejemplo se puede citar los programas de capacitación en trabajo en alturas, a los que no pueden entrar, por su condición física, quienes sufren de vértigo.

En conclusión, no existe prohibición alguna para que una persona con disminución de capacidad laboral profunda que haya dado origen a una pensión de invalidez celebre un contrato de aprendizaje, sin embargo, debe tenerse en cuenta que la propia discapacidad no sea de tal condición que por sí misma o por reglamentación del área laboral, impidan desarrollara las actividades de formación o pongan en riesgo al aprendiz. Este análisis debe hacerse en cada caso concreto, dependiendo de la discapacidad del aspirante a ingresar al programa de formación y las características del mismo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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