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CONCEPTO 11168 DE 2020

(febrero 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Concepto contratación padres cabeza de familia sujetos de protección constitucional reforzada

En atención a su comunicación electrónica sin radicar traslada el 20 de febrero de 2020 por conducto de la Secretaría General mediante la cual concepto jurídico “respecto a un caso presentado en nuestro centro de formación de una persona que argumenta ser padre cabeza de familia pero no estuvo contratado para la vigencia anterior en el centro metalmecánico sino en el centro de construcción y madera”; además se indica que en el centro de formación se efectuó la selección y se encuentran cubiertas las necesidades de contratación; al respecto, de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes precedentes:

Concepto 74481 de 2019 (octubre 21) Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Sentencias SU-388 de 2005, T- 310 de 2015 y T- 084 de 2018 - Corte Constitucional.

ANÁLISIS JURÍDICO

En el presente caso se tendrá en cuenta lo expuesto en el Concepto 74481 de 2019 (octubre 21) rendido por el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa y los fundamentos normativos y jurisprudenciales en que dicho concepto se apoya.

Como bien quedó señalado en el precitado concepto, las madres cabeza de familia – así como los padres cabeza de familia – se encuentran dentro del grupo de personas con protección especial, siempre y cuando se cumplan las condiciones que la Corte Constitucional ha señalado, entre otras, en las Sentencias T – 084 de 2018 y SU–388 de 2005 para que opere dicha protección:

En efecto, la Corte Constitucional en Sentencia T- 084 de 2018 indicó:

“(…)

Así pues, la condición de madre cabeza de familia requiere la confluencia de los siguientes elementos, a saber: (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la plenitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso”

Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T- 310 de 2015 expresó que si bien en principio no existe un derecho que implique la estabilidad indefinida en los contratos de prestación de servicios, no es menos cierto que existe una protección reforzada para aquellas personas que, por su situación particular, se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, como es el caso de las madres o padres cabeza de familia, bajo la condición de que se demuestre encontrarse en las situaciones descritas en las referidas Sentencias T – 84 de 2018 y SU-388 de 2005.

CONCLUSIÓN

Conforme con las normas y la jurisprudencia invocadas en el Concepto 74481 de 2019, la protección derivada de la condición de madre o padre de familia es aplicable a aquellas personas que demuestren tener dicha calidad y con quienes se haya celebrado o se pretenda celebrar contratos bajo la modalidad de prestación de servicios.

Para tener la condición de madre o padre cabeza de familia, debe probarse que se tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; que esa responsabilidad sea de carácter permanente; no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o por la muerte; por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.

De manera que las condiciones particulares de la persona que aduzca tener la condición de padre cabeza de familia, son circunstancias que deben ser valoradas por el área competente que deba decidir sobre su contratación, siguiendo las orientaciones de protección constitucional señaladas por la Corte Constitucional para la aplicación de medidas afirmativas, cuando ello fuere procedente.

En consecuencia, el ordenador del gasto respectivo tiene la facultad para evaluar y decidir sobre las eventuales contrataciones que deban adelantarse en la respectiva vigencia fiscal, acorde con los principios de planeación y autonomía de la voluntad, siempre y cuando exista la necesidad de la contratación y la persona cumpla con los requisitos exigidos en el respectivo proceso de contratación.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

ANTONIO JOSÉ TRUJILLO ILLERA

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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