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CONCEPTO 11562 DE 2018

(Marzo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Viáticos de transporte jurado de votación

En atención a su solicitud con radicado No. 8-2018-011300, mediante la cual requiere si es procedente o no la liquidación y pago de la comisión a que se refiere el señor XXXXX, quien fue designado como jurado de votación en lugar diferente a su sede de trabajo, por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil, nos manifestamos:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

ANTECEDENTES

Se requiere saber si es procedente o no la liquidación y pago de la comisión a que se refiere el señor XXXXX, quien fue designado como jurado de votación en lugar diferente a su sede de trabajo, por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil, nos manifestamos:


ANÁLISIS JURÍDICO

La Constitución Nacional concibe el Estado colombiano como un estado social de derecho, dentro del cual los ciudadanos contarán con derechos en participación política dada la conformación democrática del Estado, señalando que la Regstraduría Nacional del Estado Civil conforma la organización electoral tal como lo describe el artículo 120 (1); como consecuencia de ello, se expide el Decreto 1010 de 2000, “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones.”; siendo la responsable de organizar los procesos electorales en nuestro país, tal como lo indica el artículo 2:

“Es objeto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, registrar la vida civil e identificar a los colombianos y organizar los procesos electorales y los mecanismos de participación ciudadana, en orden a apoyar la administración de justicia y el fortalecimiento democrático del país.”

El Gobierno Nacional, con el fin de perfeccionar el proceso y la organización electorales, para todas las votaciones, expidió el Decreto 2241 de 1986, “Por el cual se adopta el Código Electoral”, indicando en su artículo 104 y 105 señala:

“Todos los funcionarios y empleados públicos pueden ser designados jurados de votación, con excepción de los de la jurisdicción Contencioso Administrativo, de las primeras autoridades civiles en el orden nacional, seccional y municipal las que tienen funciones propiamente electorales, los miembros de las Fuerzas Armadas, los operadores del Ministerio de Comunicaciones, Telecom, Empresas de Teléfonos, los auxiliares de los mismos y los funcionarios de Administración Postal Nacional. Tampoco podrán ser designados los miembros de directorios políticos ni los candidatos. Para el efecto dichos directorios enviarán la lista de sus integrantes al respectivo Registrador.

ARTICULO 105. El cargo de jurado de votación es de forzosa aceptación, y la notificación de tales nombramientos se entenderá surtida por la sola publicación o fijación en lugar público de la lista respectiva, que hará el Registrador del Estado Civil o su delegado diez (10) días calendario antes de la votación." (subrayado fuera de texto)

De otra parte, la Ley 163 de 1994, estableció la integración de los jurados de votación así:

“ARTICULO 5. JURADOS DE VOTACIÓN. Para la integración de los jurados de votación se procederá así:

1. Con noventa (90) días calendario de antelación a la fecha de la elección, los Registradores del Distrito Capital, Municipales y Auxiliaras solicitaron a las entidades públicas, privados, directorios políticos y establecimiento educativos, las listas de las personas que pueden prestar el servicio de jurados de votación.

Las listas elaboradas por establecimientos educativos contendrán nombres di ciudadanos con grado de educación secundaría no inferior a décimo (10.) nivel.

2. Los Registradores Municipales y Distritales, mediante resolución, designarán tres (3) jurados principales y tres (3) suplentes para cada mesa, ciudadanos no mayores de sesenta (60) años pertenecientes a diferentes partidos o movimientos políticos

Los principales podrán Convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

No se podrá designar como jurados a los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil, del Registrador Nacional, ni de los Registradores del Estado Civil, distritales, municipales o auxiliares ni de los delegados del Registrador, el incumplimiento a constituirá causal de mala conducta.

PARÁGRAFO 1. Los nominadores o Jefes de Personal que omitan relacionar los empleados o trabajadores aptos para ser nombrado como jurados de votación, serán sancionados con la destitución del cargo que desempeñen si son servidores públicos y, si no lo fueron, con multas equivalentes hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del Fondo Rotatorio de la Registraduría nacional del Estado Civil.

Las personas que sin justa causa no concurran a desempeñar las funciones de jurado de votación o las abandonen, serán sancionadas con la destitución del cargo que desempeñen, si son servidores públicos. Si no lo son, a la multa prevista en el inciso anterior.”

Ahora bien, el mismo Código Electoral citado prevé los recursos que se pueden presentar contra la resolución de designación de jurado de votación, así:

“ARTÍCULO 109. Contra la resolución del Registrador se pueden interponer los siguientes recursos:

a) El de reposición, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de fijación de la providencia, y

b) El de apelación, dentro de los treinta (30) días siguientes de desfijada la resolución que impone la sanción o de la ejecutoria de la providencia que niegue el recurso de reposición.”

Como es de conocimiento, para la escogencia de los jurados de votación, la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un software que se alimenta con las listas de ciudadanos que remiten las empresas privadas y públicas, los establecimientos educativos y los partidos y movimientos políticos, para el caso nuestro, es remitido por el Grupo de Recurso Humano; como quiera que carecemos de la información que se envió a la citada Registraduría, puede suceder que esté registrado en un sitio diferente al lugar de trabajo, además los sitios no son distantes, estando en la capacidad de trasladarse a dicha zona a prestar el servicio de jurado de votación.

Como quiera que una vez fue notificado de la designación, el designado debió dar aplicabilidad a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Electoral, de igual manera, podrá dar aplicación a lo señalado en el artículo 108 del Decreto 2241 de 1986 cuando la situación lo amerite:

“ARTÍCULO 108. Son causales para la exoneración de las sanciones de que tratan los artículos anteriores, las siguientes:

a) Grave enfermedad del jurado o de su cónyuge, padre, madre o hijo;

b) Muerte de alguna de las personas anteriormente enumeradas, ocurrida el mismo día de las elecciones o dentro de los tres (3) días anteriores a las mismas;

c) No ser residente en el lugar donde fue designado;

d) Ser menor de 18 años, y

e) Haberse inscrito y votar en otro municipio.

(…)”

Finalmente, el artículo 2.2.5.10.17 del Decreto 1083 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.”, frente al otorgamiento de viáticos, determinó que:

“[…]el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular.” (negrilla fuera de texto)

En consecuencia de lo anterior, el citado designado como jurado no está ejerciendo funciones propias del cargo, sino ejerciendo un deber constitucional(2).

CONCLUSIÓN

En consideración de lo anteriormente expuesto, no es factible el otorgamiento de viáticos, pues las entidades estatales no pueden contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, tal como lo señala la Ley 38 de 1989; de igual manera, es un deber democrático.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial Saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. ARTICULO 120. La organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas.

2. JURADO DE VOTACION-Naturaleza jurídica del acto de nombramiento. El nombramiento de los jurados de votación, es un acto administrativo mediante el cual la administración pública  selecciona, de un espectro amplio de ciudadanos; aquellos que deberán cumplir con el deber constitucional de apoyar, como jurados de votación, los procesos electorales. Sentencia C-620 de 2004. Corte Constitucional. Referencia: expediente D-4992. 30 de junio de 2004. MP.: JAIME ARAÚJO RENTERÍA

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