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CONCEPTO 12029 DE 2017

(13 marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:William Dario Campos Torres,
Contratista Grupo de Relaciones Laborales.
Secretaría General.
wcampost@sena.edu.co
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Solicitud de concepto sobre designación de coordinadores y conformación de grupos de trabajo. Sin radicar.

En atención a la solicitud de concepto sin radicar, mediante la cual pide se conceptúe sobre el siguiente asunto: “En el Centro de Tecnologías del transporte el Coordinador Misional, actualmente hay un instructor, debido a la circular 200 de 2016, él debe volver a sus labores que por ley están determinadas. Pero para suplir la coordinación no cuentan con un profesional; ¿se puede designar otro nivel para la coordinación /técnicos, asistenciales? // ¿Puede algún empleado pertenecer a dos grupos internos de trabajo? En qué casos?”, nos manifestamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

1. ¿Se puede designar otro nivel para la coordinación /técnicos, asistenciales?

De acuerdo con el concepto de radicación no. 20159000086332, de fecha 7 de mayo de 2015 del Departamento de la Función Pública refiere lo siguiente:

“El acto de conformación de los grupos internos de trabajo deberá indicar las tareas y responsabilidades, así como su funcionamiento y conformación y el número de integrantes que deberá ser mínimo de cuatro personas. Adicionalmente, esta Dirección Jurídica considera que la designación de coordinador de un grupo interno de trabajo podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel (Asistencial, técnico, profesional o asesor), toda vez que la norma no tiene limitación frente al grado salarial que debe ostentar el coordinador del grupo; sin embargo, se precisa que solo tendrá derecho a percibir la prima de coordinación si el citado empleo pertenece a un nivel distinto del Directivo y Asesor.”

En concepto Radicado No.: 20146000124011 de 4 de septiembre de 2014, el DAFP ya había manifestado en forma expresa:

“4. Frente a los requerimientos mínimos para ser coordinador de un grupo interno de trabajo le informo que la coordinación podrá recaer sobre el empleado que ejerza un cargo de cualquier nivel asistencial, técnico, profesional, asesor o directivo.”

Concordantes con la doctrina del Departamento Administrativo de la Función Pública, no existiendo normatividad alguna que fundamente discutir lo expuesto, forzoso es concluir que la coordinación de un grupo la puede ejercer un funcionario de cualquier nivel ocupacional.

Sin embargo, debe recordarse que al interior del SENA, existen coordinaciones que son exclusivas para instructores como es el caso de las coordinaciones académicas, y que dadas sus especiales características no procede designar como tales a funcionarios de otros niveles ocupacionales. Es decir, para aquellas coordinaciones especiales del SENA debe tenerse en cuenta la reglamentación propia de la Entidad, tanto para determinar si un instructor puede ser coordinador, como para determinar si la coordinación es restringida solo para este nivel ocupacional.

2 ¿Puede algún empleado pertenecer a dos grupos internos de trabajo? En qué casos.

Revisada la normatividad no se ha encontrado norma que restrinja que un funcionario solo pueda ejercer una única coordinación, lo que nos permite aseverar que a un empleado se le pueda encargar dos o más coordinaciones de grupo, obviamente dentro de un marco de racionalidad que permita que ese funcionario ejecute adecuadamente tales coordinaciones, como puede ser que sean grupos pertenecientes a una misma área de trabajo, o grupos que desarrollen funciones o tares afines o complementarios, que no tengan cargas laborales excesivas, etcétera.

En el momento está vigente el Decreto 217 de 2016, “Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Y se dictan otras disposiciones en materia salarial” el cual dispone en su artículo 6:

Los empleados públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de grupos internos de trabajo creados mediante resolución del Director General del SENA, percibirán mensualmente un veinte por ciento (20%) adicional al valor de la asignación básica mensual del empleo del cual sean titulares, durante el tiempo que ejerzan tales funciones. Dicho valor no constituye factor salarial para ningún efecto legal. Este reconocimiento se efectuará siempre y cuando el empleado no pertenezca a los niveles directivo o asesor”. Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, la norma no limita al ejercicio de una única coordinación, no determina que tengan a su cargo la coordinación o supervisión de un grupo de trabajo, por el contrario establece que tengan a cargo la coordinación de grupos internos de trabajo. El solo texto citado es suficiente para concluir que es posible la concurrencia de dos o más coordinaciones en cabeza de un solo funcionario.

Para reforzar lo dicho, vale la pena señalar que esta situación fue prevista por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el que, analizando la posibilidad de una doble coordinación, determinó su viabilidad pero concluyo que la prima de coordinación solo procede una vez. Así lo dijo en concepto No.: 20156000182811 del 28 de octubre de 2015:

“Así las cosas, esta Dirección considera que no es procedente que a un servidor público que tiene a su cargo dos grupos internos de trabajo, se le reconozca la prima de coordinación en un porcentaje superior al señalado en el artículo 15 del Decreto 1101 de 2015; (para el caso del SENA el artículo 6 del Decreto 217 de 2016) por cuanto la norma es clara al señalar que se reconocerá la prima de coordinación a los empleados que tengan a su cargo grupos internos de trabajo”. (Resaltado fuera de texto)

El presente concepto se rinde de conformidad con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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