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CONCEPTO 14460 DE 2018

(marzo 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Solicitud de concepto sobre suspensión de contrato de aprendizaje por incapacidad del aprendiz. Radicado: 8-2018-013602

En atención a su solicitud con Radicado: 8-2018-013602, mediante la cual solicita apoyo con el fin de atender unas inquietudes de un patrocinador, el cual lo expresa en los siguientes términos:

“De manera atenta solicitamos su apoyo con el fin de atender la inquietud presentada por empresario referente al tema de contrato de aprendizaje. A continuación se trascribe la situación: La aprendiz XXXXXXX identificada con cédula XXXXX del programa OPERARIO EN CONFECCION INDUSTRIAL DE ROPA EXTERIOR del Centro de Formación en Diseño, Confección y Moda, patrocinada por la empresa XXXXXXX. desde el 24/10/2016. A partir del 16/01/2017 la aprendiz presentó novedad de suspensión por motivo de incapacidad, con diagnostico “tuberculosis y espondilitis con afectación de la movilidad”, para un total de 390 días de incapacidad hasta 23/02/2018. Es de resaltar, que desde el 24 de febrero hasta la fecha la aprendiz no ha presentado ninguna evidencia de incapacidad, razón por la cual fue citada a Comité de Evaluación y Seguimiento donde informó que a pesar de no contar en el momento con una incapacidad médica, se encontraba pendiente de una cirugía en la columna aportando copia de la historia clínica. El Comité en razón al estado de salud que presentaba la aprendiz, a simple vista, recomendó que la empresa continuara con la suspensión del contrato de aprendizaje, haciendo los respectivos aportes al sistema de seguridad social en salud. Lo anterior, en atención a los lineamientos sobre estabilidad ocupacional reforzada emitidos por la Dirección Jurídica mediante Circular No3-2018-000022 del 19/02/2018.

Por lo anterior, la empresa patrocinadora solicita que como entidad formadora demos un concepto si debe continuar pagando el apoyo de sostenimiento a la aprendiz aun estando suspendido el contrato y hasta cuándo se debe dar continuidad al contrato de aprendizaje”. (Se suprimen las identificaciones del original)

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONCEPTO JURÍDICO

Teniendo en cuenta que la consulta apunta a que se solucione el caso concreto de una aprendiza incapacitada patrocinada por un empresa determinada, tratándose de una situación particular y concreta, esta Coordinación no se pronunciará sobre el caso, pues no es competente para tomar decisiones que son del resorte de otras dependencias, así como tampoco puede actuar como asesor de particulares en materia jurídica.

Sin embargo, con el fin de ilustrar a la Regional sobre el manejo de las incapacidades y sus efectos en los contratos de aprendizaje, nos pronunciamos sobre el tema en forma general y abstracta.

Sea lo primero señalar que la Circular No3-2018-000022 de 2018 no es aplicable al caso por cuanto se refiere a la estabilidad ocupacional de contratistas derivada de la sentencia de unificación SU 049 de 2017, en armonía con la sentencia de tutela T-151 de 2017. En estos fallos se protege la estabilidad de contratistas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como consecuencia de una discapacidad o una incapacidad, incluso si esta última no está certificada. Pero no se refiere en nada a los aprendices que se encuentran vinculados mediante un contrato de aprendizaje.

Frente a la incapacidad de un aprendiz debe tenerse en cuenta que tanto la Le 789 de 2002 en su artículo 30, como el Decreto 933 de 2003 en su artículo 2, obligan a la afiliación del aprendiz al Sistema de Seguridad social en Salud y al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo. Esto implica en los términos de la normatividad precitada, que los aprendices, durante toda la duración del contrato de aprendizaje están cubiertos en salud por una EPS y, adicionalmente, durante la etapa práctica, también por una ARL, con el fin de cubrir las contingencias derivadas de los riesgos laborales. Si la formación lectiva y las practicas van entre mezcladas, se debe afiliar todo el tiempo a la EPS y a la ARL correspondientes.

Lo anterior significa que de suceder una incapacidad, bien sea de origen común o como consecuencia de una enfermedad laboral o accidente de trabajo, el aprendiz está amparado por todas las prestaciones que brinda el sistema de seguridad social en esta materia.

Ahora bien, sabido que el aprendiz está protegido en su salud y que goza además de la prestación económica por la incapacidad, hay que analizar cuáles son los efectos que sobre el contrato de aprendizaje tiene una incapacidad.

En esta materia hay que tener en cuenta en primer término, lo dispuesto por el Acuerdo 15 de 2003 del SENA “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, específicamente el artículo 5 que dispone:

Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos:

1. Licencia de maternidad.

2. Incapacidades debidamente certificadas.

3. Caso fortuito o fuerza mayor de conformidad con las definiciones contenidas en el Código Civil.

4. Vacaciones por parte del empleador, siempre y cuando el aprendiz se encuentre desarrollando la etapa práctica.

Parágrafo 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”. (Resaltado fuera de texto)

Como puede observarse, el Acuerdo 15 de 2005 del SENA, le da a la incapacidad certificada el alcance de suspender el contrato de aprendizaje, lo cual significa que, como sucede en la suspensión de cualquier contrato, cesan temporalmente las obligaciones recíprocas surgidas del mismo y, en consecuencia, para el aprendiz cesa la obligación de asistir a sus actividades de formación, sean estas lectivas o prácticas y, para el patrocinador cesa la obligación de pago del apoyo de sostenimiento. Sin embargo, con el fin de proteger al aprendiz incapacitado y para que la entidad de seguridad social correspondiente siga prestando los servicios necesarios, durante el tiempo de suspensión del contrato de aprendizaje, el patrocinador sigue obligado a pagar los aportes de seguridad social en salud.

Ahora bien, la suspensión es un efecto eminentemente transitorio que desaparece cuando la causa que le da origen es superada, es decir, cuando termina la incapacidad por la recuperación de la salud.

Sobre el asunto planteado ya se pronunció esta Coordinación en Concepto con radicación 8-2017-017564:

“Cuando un contrato de aprendizaje esté en ejecución y se presente un hecho que impida se siga desarrollando, pueden presentarse dos situaciones diferentes, que la causa genitora de la interrupción del contrato conlleve la suspensión del mismo o, en segundo lugar, sea una causa eficiente para su terminación, causa que es ajena al vencimiento del termino contractual.

El Acuerdo 15 de 2003 establece cuales son las causas de suspensión del contrato de aprendizaje: “Artículo 5o. Causales de suspensión del contrato de aprendizaje. La relación de aprendizaje se podrá interrumpir temporalmente en los siguientes casos: // 1. (….) // 2. Incapacidades debidamente certificadas. // 3. (….) // Parágrafo 1o. La suspensión de la relación de aprendizaje no exonera al empleador de continuar cancelando los respectivos aportes a la Entidad promotora de Salud, según sea el caso, donde se encuentre afiliado el aprendiz”. (Resaltado fuera de texto)

Como se desprende del texto normativo, la incapacidad es causal de suspensión del contrato de aprendizaje, razón por la que mientras exista la incapacidad, el objeto contractual no se ejecuta y el patrocinador no paga las sumas destinadas al sostenimiento pero, como lo dispone la norma, continúa obligado al pago de la seguridad social correspondiente a Salud. La suspensión tiene un carácter eminentemente temporal que no rompe el vínculo contractual, sino que difiere por un tiempo determinado o determinable la ejecución del mismo.

Por otra parte, teniendo en cuenta que el contrato de aprendizaje tiene establecido legalmente un término perentorio, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-881 de 2012: “(….) Esta protección estará vigente hasta que el Ministerio del Trabajo autorice la desvinculación del señor Wilder Guerrero Rueda, o hasta que se cumpla el plazo máximo de duración de los contratos de aprendizaje de dos (2) años. Para calcular este plazo se deberá descontar del tiempo de vinculación efectiva (16 de abril de 2011 al 16 de noviembre de 2011), el tiempo durante el cual el actor estuvo incapacitado, puesto que en este lapso no recibió ningún tipo de formación (9 de junio de 2011 al 24 de agosto de 2011). Es decir, el tiempo de vinculación efectivo en el presente caso fue de cuatro (4) meses y quince (15) días. A partir de la fecha en que se reintegre al actor, se empezará a contar el tiempo restante para completar los dos (2) años de duración máxima del contrato. Si al vencimiento de este plazo existen vacantes en la empresa cuyas funciones puedan ser cumplidas por el señor Wilder Guerrero Rueda, éste tendrá derecho a ser contratado en forma preferente”. (Resaltado y subrayado fuera de texto).

De lo expuesto se puede concluir que, dado que la incapacidad es causal solo de suspensión del contrato de aprendizaje y que, de acuerdo con los fallos de tutela sobre la materia, la estabilidad ocupacional reforzada opera para un aprendiz incapacitado o discapacitado, en el sentido que el contrato de aprendizaje se suspende mientras exista incapacidades que no permitan su ejecución, prorrogándose su duración hasta cuando pueda el aprendiz completar su tiempo de formación de dos años, cuando se presenten casos como el señalado, los funcionarios responsables de la información sobre los contratos deben hacer los ajustes necesarios para que, dada la interrupción presentada, se ajusten las fechas de terminación del contrato, sumando a los tiempos inicialmente pactados, los correspondientes a las incapacidades que lo suspendieron y durante las cuales no hubo ejecución del mismo.”

De todo lo expuesto se debe concluir lo siguiente:

1-. Una incapacidad no da lugar a la terminación del contrato de aprendizaje sino a su suspensión temporal, mientras dure la misma.

2-. Durante la suspensión el patrocinador no está obligado al pago de la suma correspondiente al apoyo de sostenimiento

3-. El tiempo que dure la incapacidad no se computa como parte del término de duración del contrato de aprendizaje

4-. Durante la incapacidad el patrocinador continua con la obligación de pagar los aportes a la seguridad social en salud.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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