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CONCEPTO 16203 DE 2020

(marzo 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

PARA:XXXXX Subdirectora (E) Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá
DE:   XXXXX Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
ASUNTO:Concepto reintegro honorarios contratista

En atención a su comunicación radicada con número 8-2019-097230 del 23/12/2019, complementada con soportes enviados por medio de la comunicación electrónica del 12 de febrero de 2020 (sin radicar), mediante la cual solicita concepto jurídico sobre la posibilidad de realizar devolución de honorarios a un contratista cuando este ha decidido realizar el reintegro de los mismos a la cuenta del SENA No. 000720010-8 del Banco Agrario teniendo en cuenta que (…) en el caso particular en comento un funcionario en provisionalidad fue desvinculado de la entidad con ocasión a la convocatoria 436 de 2017, sin embargo una vez ocurre su desvinculación suscribe contrato con la misma entidad, entre tanto interpone acción de tutela para que le sea reconocida protección por estabilidad laboral reforzada, en primera instancia el juez de tutela ordena su reintegro sin solución de continuidad y el contratista efectúa la devolución de los honorarios pagados en virtud del contrato y se posesiona nuevamente en provisionalidad, el SENA impugna la decisión del aquo y en fallo de segunda instancia esta es revocada, a consecuencia de este hecho el exfuncionario solicita que el SENA le devuelva el valor de los honorarios reintegrados aduciendo que tiene derecho a este concepto”; al respecto, de manera comedida le informo.

Por solicitud de esta coordinación, la consulta fue adicionada con los soportes enviados mediante comunicación electrónica del 12 de febrero de 2020 (sin radicar) por parte de XXXXX, Grupo Gestion Contractual del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial del SENA Regional Boyacá.

En la solicitud de concepto puntualiza lo siguiente:

1. Mediante Resolución No. 1414 del 14 de diciembre de 2018 se nombró en periodo de prueba dentro de la carrera administrativa a XXXXX en el cargo con OPEC No. 58281 profesional grado 01, ubicado en TUNJA Boyacá – Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la Planta Global del SENA, en consecuencia el nombramiento provisional del señor XXXXX quien desempeña el cargo OPEC 58281 profesional sena Grado 01 fue declarado insubsistente a partir de la fecha en que la señora XXXXX, tome posesión del cargo.

2. Que la señora XXXXX el día 14 de marzo de 2019 tomó posesión del cargo con OPEC 58281 profesional grado 01 en cumplimiento de la Resolución No. 1414 de 2018.

3. Que el señor XXXXX suscribió con el SENA el contrato de prestación de servicios No. 823 del 15 de marzo de 2019, con el objeto de “Prestar los servicios personales de carácter temporal para apoyar el seguimiento al cumplimiento de los objetos contractuales de contratos de prestación de servicios personales de instructores de formación que le sean asignados por el Centro de Gestion Administrativa y Fortalecimiento Empresarial”, plazo de ocho (8) meses y (15) Quince días hasta el 29 de noviembre de 2019 y por valor de $ 31.361.804.oo; Suma que será pagada por el SENA al contratista así: a) un pago por valor de ($1.967.799) COP incluido IVA que se pagara en el mes de marzo de 2019 o proporcional al número de días reportados durante el mes. b) siete pagos iguales por valor de tres millones seiscientos ochenta y nueve mil seiscientos veinticuatro pesos moneda legal ($3.689.624) incluido IVA que se pagará entre el mes de abril a octubre de 2019 y un pago final por valor de ($3.566.637) incluido IVA que se pagará en el mes de noviembre de 2019 o proporcional al número días reportados durante el mes.

4. Que el XXXXX presentó su cuenta de cobro para el periodo objeto de pago entre el 15 de marzo al 31 de marzo de 2019, por valor de un millón novecientos sesenta y siete mil noventa y nueve pesos ($1.967.799.oo), relacionó las actividades ejecutadas durante el periodo objeto del pago junto con el informe mensual de ejecución contractual y el soporte de pago a Seguridad Social, para lo cual el supervisor del contrato certificó bajo la gravedad del juramento que se cumplió a cabalidad con las actividades del objeto del contrato y el Subdirector ( E ) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyacá, ordenó el pago del mes de marzo.

5. El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Tunja mediante providencia de 27 de marzo de 2019, ordenó tutelar los derechos a la estabilidad reforzada, mínimo vital, trabajo digno, Seguridad Social, vida digna, derecho de los niños, al Señor XXXXX, para lo cual ordenó al SENA Regional Boyacá que en el término de 48 horas se realice las acciones para la reubicación del Señor XXXXX en un cargo similar o equivalente de profesional grado 01 siempre y cuando se encuentre vacante y hasta que el demandante adquiera la edad para adquirir el estatus de pensionado.

6. Que mediante Resolución No. 1-0517 del 1 de abril de 2019 el Director General del SENA reubicó el cargo profesional grado 01 de la planta global permanente del SENA ubicado en el Centro de Gestion Agro empresarial del Oriente de la Regional Santander al Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyacá y ordenó reintegrar sin solución de continuidad al señor XXXXX en el profesional grado 01 identificado con IDP (8933) vacante temporal hasta que cumpla los 62 años de edad; la vigencia de la reubicación y traslado queda condicionado a lo resuelto en el fallo de segunda instancia que se profiera en el trámite de la tutela y se ordena su posesión.

7. Mediante comunicación No. 15-1-2019-004124 del 10 de abril de 2019, el señor XXXXX le informa al Subdirector (E) del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial de la Regional Boyacá que mediante resolución No. 1-0517 del 1 de abril de 2019 fue reintegrado en el cargo profesional grado 01 identificado con IDP 8933 (vacante temporal) ubicado en el centro precitado, por lo que solicita liquidar el contrato No. 823 del 15 de marzo de 2019 pues se posesionó el 11 de abril y manifiesta que los dineros que se le pagaron objeto del contrato serán reintegrados a la cuenta del SENA No. 000720010-8 Banco Agrario.

8. Mediante acta No. 115 del 11 de abril de 2019 se posesiona el señor XXXXX en el cargo profesional grado 01 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial Regional Boyacá.

9. Mediante acta del 23 de abril de 2019 se da la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios personales No. 823 de 2019 suscrito entre el SENA y el señor XXXXX y se liquidan de común acuerdo el contrato quedando como estado financiero un saldo a reversar a favor del SENA por ($31.361.804.oo) incluido el valor reintegrado por parte del contratista como pago del mes de marzo en cuantía de ($1.967.799.oo); además las partes se declaran a paz y salvo por todo concepto relacionado con el contrato.

10. Que mediante Resolución No. 1-0818 del 14 de mayo de 2019 se declara la perdida de ejecutoriedad de la Resolución 1-0517 del 1 de abril de 2019 teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Boyacá revoco la sentencia del 27 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado Quinto Administrativo y negó la acción de tutela promovida, de la cual se informó al señor XXXXX.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Esto es así por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal.

En este orden de ideas se analizará en abstracto el caso consultado, para que la instancia competente decida lo procedente.

La Constitución Política en el artículo 123 señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento, y la ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

Por lo tanto, los Servidores públicos se vinculan con la administración a través de la modalidad legal o reglamentaria, es decir, que el acceso a la administración por el empleado público [1] se realizará mediante un acto administrativo de nombramiento y de posesión y el retiro del servicio se hará conforme a las disposiciones que señale la Constitución o la ley.

De otro lado, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dicha actividad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Luego entonces, la vinculación que deviene de un contrato de prestación de servicios (art. 32 numeral 3 Ley 80 de 1993) es esencialmente diferente a la que se origina de una relación laboral subordinada, como la existente entre los empleados públicos y la administración; por consiguiente los contratistas no pueden ser incluidos dentro de la definición de servidores públicos.

La Ley 80 de 1993 en el artículo 3 señala que la intención de celebrar los contratos y su ejecución, es la de dar cumplimiento a los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines y su artículo 26 numeral 1, referido al principio de responsabilidad, consagran:

 “1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.”

Además el artículo 5° ibídem –“De los derechos y deberes de los contratistas” señala que para la realización de los fines estipulados en el artículo 3, los contratistas 1. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…)

En concordancia con el artículo 19 de la Ley 1150 de 2007, el cual dispone:

Del derecho de turno. El artículo 4° de la Ley 80 de 1993, tendrá un numeral 10 del siguiente tenor.

"Artículo 4°.

(...)

"10. Respetarán el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas. Sólo por razones de interés público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia de tal actuación. // Para el efecto, las entidades deben llevar un registro de presentación por parte de los contratistas, de los documentos requeridos para hacer efectivos los pagos derivados de los contratos, de tal manera que estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público. // Lo dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan".

De lo anterior se colige que los servidores públicos deben proteger los derechos de los contratistas, por ello tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y el valor pactado en el contrato y se les deberá respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas.

Ahora bien, revisada la información que se remite mediante correo electrónico de 12 de febrero de 2020 por parte de XXXXX, Grupo Gestion Contractual del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial, Regional Boyacá, se debe tener presente que la Constitución Política en el artículo 128, señala que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley 4 de 1992, artículo 19 a saber:

“a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;

d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto radicado número 1344 del 10 de mayo de 2001,[1], Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, sobre la interpretación del artículo 128 de la Constitución Política y el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, sobre la asignación que provenga del tesoro público, señaló que la función pública es el conjunto de principios y reglas que se le aplican a quienes tienen un vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado y en su condición de servidor público esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento conforme al artículo 122 de la Constitución Política, es por ello que el término asignación se da respecto a quienes desempeñan empleos públicos.

De otro lado la relación contractual es la que se deriva de un contrato de prestación de servicios y recibe como retribución unos honorarios que no tiene el carácter de salario; la fuente del reconocimiento es distinta, pues mientras los servidores públicos tienen una vinculación laboral administrativa, el contratista se basa en un negocio jurídico fundado en la autonomía de la voluntad el cual no está subsumido en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos y, por lo mismo, no reciben "asignación", por ello, lo previsto en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4 de 1992 no son aplicables al particular que celebra contratos con una entidad estatal.

En consecuencia el contratista al recibir su pago como contraprestación a las actividades realizadas durante el periodo del 15 al 30 de marzo de 2019 como objeto de la ejecución del contrato de servicios personales no daba a lugar a una doble asignación del tesoro público por el hecho de posesionarse el 11 de abril de 2019 en el cargo de profesional grado 01 del Centro de Gestión Administrativa y Fortalecimiento Empresarial Regional Boyacá, pues para la época de la ejecución del contrato y su presentación de la cuenta de cobro ostentaba su condición de contratista y no de servidor público.

A su vez, el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, señala:

“Artículo 60. De la ocurrencia y contenido de la liquidación. Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, serán objeto de liquidación.

También en esta etapa las partes acordarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar.

En el acta de liquidación constarán los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.

Para la liquidación se exigirá al contratista la extensión o ampliación, si es del caso, de la garantía del contrato a la estabilidad de la obra, a la calidad del bien o servicio suministrado, a la provisión de repuestos y accesorios, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, a la responsabilidad civil y, en general, para avalar las obligaciones que deba cumplir con posterioridad a la extinción del contrato.

La liquidación a que se refiere el presente artículo no será obligatoria en los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión.”

Al respecto el Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, mediante Sentencia del 18 de febrero de 2010, Consejero Ponente, Mauricio Fajardo Gómez, sobre la liquidación del contrato manifestó:

“(…) El acta de liquidación bilateral del contrato constituye un negocio jurídico, esto es “un acto de autonomía privada jurídicamente relevante”,[42] en virtud de la cual las partes hacen un balance contractual y establecen, de manera definitiva, el estado en que queda cada una de ellas respecto de las obligaciones y derechos provenientes del contrato[43]. Tiene fundamento en la autonomía y en la libertad, propias de cualquier contratación privada o estatal y como toda convención tiene efecto vinculante para quienes concurren a su celebración[44], de conformidad con lo prescrito, entre otros, en el citado artículo 1602 del Código Civil”.

En concreto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho, en un caso que guarda similitud con el presente, lo siguiente:

“Esta Sala ha sido reiterativa en afirmar que si bien la revisión de los precios del contrato se impone en los casos en que éste resulta desequilibrado económicamente, cuando se presentan alteraciones por causas no imputables al contratista, independientemente de que las partes lo hayan pactado o no, para efectos de determinar si tal revisión es procedente, es necesario tener en cuenta, de una parte, que la modificación de circunstancias y su incidencia en los costos del contrato deben estar demostradas, y de otra, que las reclamaciones respectivas deben haberse formulado por el contratista a la Administración durante la ejecución del contrato o, a más tardar, en el momento de su liquidación. En caso contrario, las pretensiones relativas al reconocimiento de los correspondientes reajustes están llamadas al fracaso. En efecto, el acta de liquidación del contrato contiene el balance financiero en cumplimiento de las obligaciones a cargo de las partes, de manera que cuando se firmen de común acuerdo entre éstas, sin objeciones o salvedades, se pierde la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. Ha advertido la Sala, adicionalmente, que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz. Conforme a lo anterior, se tiene que la liquidación efectuada de común acuerdo por personas capaces de disponer constituye, entonces, un verdadero negocio jurídico bilateral, que tiene, por tanto, fuerza vinculante, a menos que se demuestre la existencia de un vicio del consentimiento. Y si bien no se discute la posibilidad de que la liquidación final de un contrato pueda ser aclarada o modificada posteriormente, es claro que para ello se requiere del consentimiento expreso de quienes la suscribieron. En el presente caso, se observa que, un mes después de la suscripción del acta respectiva, el contratista solicitó al Intendente de Arauca que incorporara a ésta última el valor de los reajustes de precios solicitados; sin embargo, la entidad contratante negó la petición. Así las cosas, no se modificaron los términos de la liquidación suscrita sin salvedades el 6 de abril de 1990…”[45]. (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Por lo tanto, en el acta de liquidación se establece el balance financiero de las obligaciones a cargo de las partes para poner fin a las discrepancias presentadas y así declararse a paz y salvo por todo concepto.

En consecuencia, como en el contrato suscrito entre el SENA y el contratista fue terminado y liquidado de común acuerdo entre las partes conforme a lo señalado en el acta de liquidación con saldo a reversar a favor del SENA en donde las partes se declaran a paz y salvo, no es viable por vía del contrato devolver el pago reintegrado por el contratista, pues el contrato ya se encuentra liquidado y a paz y salvo por las partes.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.


1. “ (…) En este orden de ideas, se destaca que el artículo 128 constitucional se encuentra ubicado dentro del Título V "De la organización del Estado", Capítulo 2 "De la función pública"5, actividad respecto de la cual la Corte Constitucional precisó en sentencia C-536 de 1998: "En sentido amplio la noción de función pública atañe al conjunto de las actividades que realiza el Estado, a través de los órganos de las ramas del poder público, de los órganos autónomos e independientes, (art. 113) y de las demás entidades o agencias públicas, en orden a alcanzar sus diferentes fines. En un sentido restringido se habla de función pública, referida al conjunto de principios y reglas que se aplican a quienes tienen vínculo laboral subordinado con los distintos organismos del Estado. Por lo mismo, empleado, funcionario o trabajador es el servidor público que esta investido regularmente de una función, que desarrolla dentro del radio de competencia que le asigna la Constitución, la ley o el reglamento." (Destaca la Sala )

El artículo 122 ibídem señala: "no habrá empleo 6 público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente". El artículo 13 del decreto 1042 de 19787, la ley 4ª de 1992 y el artículo 73 de la ley 617 de 2000, mencionan la asignación mensual para referirse a la remuneración correspondiente a cada empleo. El artículo 123 de la Carta establece la clasificación de los servidores públicos - los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios -, los cuales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

(…)

Se deduce, entonces, que el bien jurídico constitucional tutelado por los artículos 128 de la C.P. y 19 de la ley 4ª de 1992 es la moralidad administrativa10 considerado en el ámbito propio de la función pública y, por tanto, el término asignación debe entenderse referido respecto de quienes desempeñan empleos públicos11.

(…)

De todo lo anterior puede afirmarse que el vocablo "asignación" es un término genérico que comprende las sumas provenientes del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, percibidas por los servidores públicos - sin excepción, dado que la expresión "nadie" no excluye a ninguno de ellos -, por concepto de remuneración, consista ésta en salario o prestaciones, honorarios o cualquier otro emolumento o retribución, salvo aquellas exceptuadas de forma expresa por el legislador.

3. Alcance de la prohibición respecto de los particulares que celebran contratos con entidades estatales

(…)

Es así como los trabajadores oficiales perciben por sus servicios un salario, que constituye asignación, la retribución de los contratistas de prestación de servicios son los honorarios, que no tienen tal carácter. Así, la fuente del reconocimiento es bien distinta: en el primero, la vinculación laboral administrativa y, en el segundo, el negocio jurídico, fundado en la autonomía de la voluntad.

De los presupuestos de la definición legal y de los elementos analizados, se concluye que particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro, tipificado en la ley 80 de 1993 o producto de la autonomía de la voluntad, no están subsumidos en el contexto de la función pública, ni son, por tanto, servidores públicos15 y, por lo mismo, no reciben "asignación" en los términos establecidos16, lo que hace imposible aplicarles el régimen de estos17.

Estas consideraciones y las expuestas en los puntos anteriores, permiten concluir que los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la ley 4ª de 1992, no son aplicables al particular que celebra contratos con una entidad estatal18. No sobra advertir, que no existe norma que establezca incompatibilidad al respecto por lo que, conforme al artículo 6° constitucional, al particular contratista sólo le es exigible responsabilidad ante las autoridades por infringir la Constitución y la ley, en los términos que ellas señalen, circunstancia que impide, por lo demás, toda aplicación analógica o extensiva de las prohibiciones establecidas para los servidores públicos” ( Negrilla y subrayo fuera de texto)

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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