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CONCEPTO 16732 DE 2017

(abril 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Señora

YEIMY PAOLA RINCON GÓMEZ

Calle 59 B Sur No. 77 C 13

yeimiprg@hotmail.com

Asunto: Segundo contrato de aprendizaje

Respetada señora Yeimy Rincon:

En atención a su comunicación realizada del día 28 de febrero de 2017, y trasladada a esta Entidad el día 23 de marzo de 2017:

“En consideración a la Ley 789 de 2002 el Código de Trabajo y la reglamentación pertinente para el contrato de aprendizaje, me dirijo a esta Entidad con el ánimo de consultar cuántas veces puede firmarse contrato de aprendizaje cuando se refiere a modalidades distintas es decir técnica y profesional y no son simultáneos a pesar que no sea educación por ciclos y que no haya completado el tiempo de duración señalado por Ley es decir, 2 años, teniendo en cuenta la siguiente situación fáctica; en la primera ocasión que se firmó el contrato de aprendizaje por el término de 6 meses con el SENA en modalidad técnica entre el término de 1ª a 2 años después se llega a la etapa práctica en carrera profesional avalada por el pensum de una institución de educación superior avalada, en el cual no permiten el desarrollo de el contrato de aprendizaje con el argumento que este no puede desempeñarse por segunda vez negando de esta manera el desarrollo profesional y educativo en cara a que no puede cumplirse de manera eficaz la etapa práctica en nivel profesional?”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANALISIS JURÍDICO

DURACIÓN CONTRATO DE APRENDIZAJE

Respecto a la duración del contrato de aprendizaje, la Ley 789 de 2002 estableció un término en su artículo 30:

“Naturaleza y características de la relación de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario”. (Subrayas nuestras).

De lo anterior este no estableció que todos los contratos de aprendizaje que se suscriban deban tener un término de dos (2) años, sino que se puede suscribir por cualquier tiempo determinado y no podrá superar el término de dos (2) años.

Es preciso aclarar que la misma Ley, reglamenta un tiempo diferente cuando las etapas lectiva y práctica se alterna:

“Artículo 39: La empresa y la entidad de formación podrán determinar la duración de la etapa productiva, al igual que su alternancia con la lectiva, de acuerdo con las necesidades de la formación del aprendiz y los requerimientos de la empresa. Para los técnicos o tecnólogos será de un (1) año”.

Además es importante resaltar que el Decreto 1072 de 2015, que reglamenta actualmente el contrato de aprendizaje señala:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.25. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, salvo los siguientes casos, en los cuales se circunscribirá al otorgamiento de formación práctica empresarial:

1. Práctica de estudiantes universitarios: En este caso la duración máxima de la relación de aprendizaje será del mismo tiempo que señale el respectivo programa curricular para las prácticas, sin que la duración llegue a superar el término máximo de dos (2) años.

2. Prácticas de estudiantes técnicos y tecnólogos: La duración máxima de la relación de aprendizaje será de un (1) año, siempre y cuando las prácticas estén contempladas en el pensum académico debidamente aprobado por la autoridad competente.

PARÁGRAFO. Los alumnos de educación secundaria podrán ser sujetos del contrato de aprendizaje, siempre y cuando el pensum académico contemple la formación profesional integral metódica y completa en oficios u ocupaciones que requieran certificación ocupacional o actitud profesional. En la etapa práctica la dedicación del aprendiz debe guardar relación con la formación académica.”. (Subrayado fuera de texto).

Es preciso indicar que dentro de las formalidades del contrato de aprendizaje establecidas en el Decreto 1072 de 2015, este debe establecer el término legal por el cual se debe ejecutar el contrato:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.2. Formalidades del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje deberá constar por escrito y contener como mínimo la siguiente información:

1. Razón social de la empresa patrocinadora, número de identificación tributaria (NIT), nombre de su representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

2. Razón social o nombre de la entidad de formación que atenderá la fase lectiva del aprendiz con el número de identificación tributaria (NIT), nombre del representante legal y el número de su cédula de ciudadanía.

3. Nombre, apellido, fecha de nacimiento, tipo y número del documento de identidad del aprendiz.

4. Estudios o clase de capacitación académica que recibe o recibirá el aprendiz.

5. Oficio, actividad u ocupación objeto de la relación de aprendizaje, programa y duración del contrato.

6. Duración prevista de la relación de aprendizaje, especificando las fases lectiva y práctica.

7. Fecha prevista para la iniciación y terminación de cada fase.

8. Monto del apoyo de sostenimiento mensual en moneda colombiana.

9. La obligación de afiliación a los sistemas de riesgos laborales en la fase práctica y en salud en la fase lectiva y práctica.

10. Derechos y obligaciones del patrocinador y el aprendiz.

11. Causales de terminación de la relación de aprendizaje.

12. Fecha de suscripción del contrato.

13. Firmas de las partes”. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, y de acuerdo a lo anteriormente señalado la duración o el término de los contratos de aprendizaje dependerán del pensum académico o de las respectivas fases lectiva y práctica; además es preciso indicar que una vez expirado un contrato de aprendizaje no se puede suscribir uno nuevo argumentando que no se cumplió el término de dos (2) años por lo anteriormente señalado.

SEGUNDO CONTRATO DE APRENDIZAJE

En virtud de lo señalado con la Ley 789 de 2002 artículo 33:

“(…) Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluida dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa.”.

Así las cosas la Ley 789 de 2002, trae consigo una prohibición respecto a un segundo contrato de aprendizaje, una vez se haya expirado con el plazo pactado suscrito en el contrato de aprendizaje.

Además el Decreto 933 de 2003 compilado por el Decreto 1072 de 2015, estableció una prohibición adicional:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.9. Incumplimiento de la relación de aprendizaje por parte del aprendiz. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje”.

Sin embargo, es preciso indicar que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, aclaro la prohibición que existe tanto en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002, como en el Decreto 1072 de 2015 indicando en la Directriz Jurídica No. 026 de 2006:

“Pues bien, todos los procesos de formación agotan fases teórico-prácticas, relacionadas entre sí, y tal como se adujo, necesarias para su certificación. Es por esta razón que en la Ley 789 de 2002 se concibe al contrato de aprendizaje como una de las formas mediante la cual quien lo suscriba goza del apoyo de un empleador para adelantar la fase lectiva y la fase práctica del proceso de aprendizaje.

En dicho entendido, y teniendo en cuenta que no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecido por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente, no es viable que se limite el acceso al contrato de aprendizaje, que tal y como se enunció en párrafos que anteceden, propende por garantizar el apoyo al estudiante en el proceso de formación.

La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual.

De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz”.

De acuerdo a lo anterior, un estudiante puede optar por un segundo contrato de aprendizaje cuando cumpla una cadena de formación, se ve condicionado a que el nuevo programa de formación titulada que desarrolle se encuentre dentro de una cadena formativa.

Tal y como se indicó en concepto jurídico del 27 de junio de 2014, emitido por esta coordinación:

“La cadena de formación, en formación profesional, es la continuación a un nivel superior, previo el reconocimiento del ciclo anterior debidamente certificado, en el cual se habilita al aprendiz para el sector productivo, continuando el proceso de desarrollo humano en la misma ocupación, oficio o tecnología.

Pero si se trata de cadena de formación no basta que algunos módulos sean homologados, ya que no es el objetivo sustancial, se requiere la culminación de ciclos anteriores, en su totalidad, y que éstos sean reconocidos para el ingreso de los nuevos estudios.

Como se expuso anteriormente, la cadena de formación implica progreso de un nivel inferior a uno superior, teniendo en cuenta la ocupación, el nivel de cualificación, el oficio o la tecnología. Se forma a los aprendices habilitándolos en el sector productivo, continuando el proceso en el desarrollo humano, para que se desempeñen en el oficio para el cual fueron formados”.

En atención a su comunicación, es preciso indicar que existe una figura jurídica para suscribir un segundo contrato de aprendizaje, sin embargo debe tratar de un nivel superior de un programa técnico a tecnólogo y culminando al nivel profesional, cumpliendo con la cadena de formación descrita; en caso que no cumpla con el nivel superior o por la cadena de formación usted podrá optar por cualquier otra alternativa para desarrollar su etapa práctica tal y como estén establecidas en la Institución de Educación Superior en la cual se encuentre matriculada.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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