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CONCEPTO 17307 DE 2018

(abril 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Derecho de Petición

Apreciado Señor XXXXX:

En atención a su solicitud remitida bajo el radicado No. 7-2018-008512 de fecha 05 de abril de 2018, oportunidad en la cual haciendo uso del derecho de petición, consulta sobre los aspectos relacionados con la oportunidad de dar respuesta a los derechos de petición; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

CONSULTA

El peticionario presenta los siguientes interrogantes al SENA:

 […]

1. ¿Cuál es el tiempo de respuesta que la entidad tiende para atender un derecho de petición?

2. ¿La entidad debe dar respuesta a todas las solicitudes o partes o preguntas del derecho de petición?

3. En caso en que no cumpla con los tiempos de respuesta qué pasa, es decir: ¿Qué consecuencias hay al dar respuesta a un derecho de petición a los dos o más meses de ser radicado?

4. ¿Cómo se debe informar y a quién que no se cumplió con un tiempo de respuesta y/o con una de las preguntas de un derecho de petición?

CONCEPTO JURÍDICO

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental. La Constitución Política de Colombia dispone en su artículo 23.

ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 74 de la Constitución Política que consagra como todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley; y con el artículo 209 de la Constitución Política. Así mismo, en concordancia con lo dispuesto en las siguientes normas:

- La Ley 1437 del 2011-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 3 determina que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se debe desarrollar con arreglo a los principios generales del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

- La Ley 1474 de 2011, “por medio de la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, establece en el artículo 76 que “En toda entidad pública, deberá existir por lo menos una dependencia encargada de recibir, tramitar y resolver las quejas, sugerencias y reclamos que los ciudadanos formulen, y que se relacionen con el cumplimiento de la misión de la entidad”.

- La Ley 1755 del 30 de junio de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, estableció:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

[…]

ARTÍCULO 20. Atención prioritaria de peticiones. Las autoridades darán atención prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable al peticionario, quien deberá probar sumariamente la titularidad del derecho y el riesgo del perjuicio invocado.

Cuando por razones de salud o de seguridad personal esté en peligro inminente la vida o la integridad del destinatario de la medida solicitada, la autoridad adoptará de inmediato las medidas de urgencia necesarias para conjurar dicho peligro, sin perjuicio del trámite que deba darse a la petición. Si la petición la realiza un periodista, para el ejercicio de su actividad, se tramitará preferencialmente. Subraya fuera de texto)

Se debe hacer aclaración en que los plazos indicados son días hábiles. Al respecto, dice el artículo 62 de la ley 4 de 1913, Código de Régimen Político y Municipal: “[…] En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.

Cuando se trate de una solicitud de información de los congresistas, esta se deberá resolver dentro de un término máximo de 5 días calendario, siguientes a la fecha de su recepción (Artículo 258, Ley 5 de 1992), en este caso la norma en forma expresa señala son días calendario.

Por otro lado, la respuesta que se dé en ocasión a un derecho de petición debe ser de utilidad para el peticionario, de lo contrario no se está atendiendo en debida forma este derecho constitucional. Al respecto el Consejo de Estado manifestó.

[…] En consecuencia, la Secretaría de Educación de Caldas deberá resolver dichas peticiones, pues no se puede admitir que la Administración dé respuestas evasivas o dé simples afirmaciones de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite, toda vez que este tipo de respuestas vulneran el derecho de petición, en razón de que los solicitantes necesitan una pronunciamiento idóneo y útil acerca de lo pedido. Además, esa respuesta debe ser comunicada a los peticionarios, pues de nada serviría que exista una respuesta pero que ésta no sea puesta en conocimiento de los solicitantes [Sentencia del 19 de agosto de 2010, radicación 17001 23 31 000 2010 00189-01(AC)]

Es preciso resaltar, que la jurisprudencia constitucional insiste en que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo; debe brindar una solución efectiva al peticionario, o si esta no es posible, expresarlo claramente, y si es necesario, sugerir el procedimiento a seguir, o indicar la autoridad o instancia a la que se debe recurrir para conseguir la solución o respuesta que se pretende con el derecho de petición, un derecho de rango constitucional, y que por eso mismo no se debe ignorar.

La autoridad que reciba el derecho de petición no puede alegar su falta de competencia para no recibirlo, sino que está en la obligación de recibirlo y luego remitirlo a quien sí tenga esa competencia en el término legalmente establecido por la Ley 1755 de 2015, es decir, en 5 días. Esto quiere decir que no será el usuario quien tenga que definir quién es el competente, sino las misa autoridad administrativa,

- De otra parte y en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 15 de la Ley 1755 encita, el Gobierno Nacional reglamentó el Derecho de Petición Verbal por medio del Decreto 1166 del 19 de julio 2016, “por el cual se adiciona el Capítulo 12al Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia del Derecho, relacionado con la presentación, tratamiento y radicación de las peticiones presentadas verbalmente”.

El anterior decreto dispuso en su artículo 2.2.3.12.11 que las autoridades deberán reglamentar de acuerdo al artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, la tramitación interna de las peticiones verbales que les corresponda resolver, y la manera de atenderlas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo y en cumplimiento de los términos legales.

- La Ley 734 de 2002, Código Disciplinario Único, estableció como deberes de los servidores públicos, en su artículo 34:

[…] 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

[…] 19. Dictar los reglamentos o manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del derecho de petición.

Entonces, en el caso de que el derecho de petición no sea atendido o sea atendido fuera de los plazos o términos estipulados legalmente, además de que el funcionario público comete un acto de mala conducta que da lugar a una investigación disciplinaria, facilita al peticionario tomar otras medidas como la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos.

El Consejo de Estado, ha manifestado respecto a la responsabilidad por mora o no respuesta a un derecho de petición:

[…] Se advierte que la mora en resolver no implica per se la violación de derechos fundamentales, pues lo que el ordenamiento jurídico proscribe son las dilaciones injustificadas, resultando imperioso tener en cuenta los motivos reales del retardo,.. Ciertamente, el derecho fundamental de petición no se vulnera cuando la Administración no está en la capacidad de responder dadas las características de la petición y la complejidad en la puesta en marcha del aparato administrativo para su resolución[1].

Finalmente, en el SENA se ha reglamentado el Derecho de Petición a través de las Resoluciones Nos. 359 de 2016 y 1259 de 2017, las cuales se encuentran publicadas en la página web de la entidad y en el normograma SENA.

En conclusión, ante las inquietudes planteadas:

PREGUNTA 1. ¿Cuál es el tiempo de respuesta que la entidad tiende para atender un derecho de petición?

-Toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción, so pena de sanción disciplinaria y salvo que por norma especial se señale otro término.

-Igualmente, si la petición:

- Es de documento y de información, debe resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Si no se da respuesta se entiende aceptada la solicitud y la Administración no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario dentro de los 3 días siguientes.

- Eleva una consulta en relación con materias a cargo de la entidad ante la cual se formula, debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción.

(Artículo 14, Ley 1755 de 2015)

- Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

-Cuando se trate de una solicitud de información de los congresistas, esta se deberá resolver dentro de un término máximo de 5 días calendario, siguientes a la fecha de su recepción (Artículo 258, Ley 5 de 1992)

PREGUNTA 2. ¿La entidad debe dar respuesta a todas las solicitudes o partes o preguntas del derecho de petición?

-Sí, la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo y completa. (Artículo 13, Ley 1755 de 2015). Entonces la respuesta que se dé en ocasión a un derecho de petición elevado por cualquier persona, debe dar una respuesta efectiva, que conlleve la solución o el esclarecimiento del asunto. Igualmente, esta debe ser puntual, precisa, pertinente; por ningún motivo evasiva y vaga.

PREGUNTA 3. En caso en que no cumpla con los tiempos de respuesta qué pasa, es decir: ¿Qué consecuencias hay al dar respuesta a un derecho de petición a los dos o más meses de ser radicado?

- El retardo injustificado en la respuesta a un derecho de petición o mejor su respuesta extermporánea y, con mayor razón, la ausencia de respuesta, constituyen motivo de sanción disciplinaria puesto que es causal de mala conducta el que los servidores públicos, sin razones válidas, incumplan los términos para resolver los derechos de petición.

La otra consecuencia, es que el ciudadano puede interponer una acción de tutela contra la autoridad que ha incumplido para que se le ampare su derecho de petición, considerado por la Constitución como fundamental, y se conmine a la autoridad a dar la respectiva respuesta.

PREGUNTA 4. ¿Cómo se debe informar y a quién que no se cumplió con un tiempo de respuesta y/o con una de las preguntas de un derecho de petición?

- Inicialmente, puede informarse a quien dio respuesta del mismo, si lo que se pretende es insistir en obtener respuesta a lo solicitado. Igualmente, podrá acudirse a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la entidad pública, con el fin de que se inicie la respectiva investigación disciplinaria.

-Vale la pena resaltar que de acuerdo con el artículo 277 de la Carta Fundamental en concordancia con el Decreto 262 de 2000, se asigna a la Procuraduría General de la Nación, la suprema vigilancia del derecho de petición, quien una vez instaurado puede intervenir preventiva y disciplinariamente para que se atienda dentro de los términos establecidos[2].

Por último, vale la pena señalar que tanto la normatividad como la jurisprudencia constitucional frente al tema objeto de consulta es extensa y de público conocimiento. Igualmente, deberá analizarse cada caso particular y concreto, con el fin de ubicar la solicitud jurídicamente viable o será en materia disciplinaria el operador jurídico quien establezca y contextualice la situación.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION PRIMERA. Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO. Bogotá, D.C. doce (12) de abril dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2012-00107-00(AC).Actor: ANDRES FELIPE ARIAS LEIVA. Demandado: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

2. Ley 1755 de 2015. Artículo 23. Deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo. Los servidores de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo, así como los personeros distritales y municipales, según la órbita de competencia, tienen el deber de prestar asistencia eficaz e inmediata a toda persona que la solicite, para garantizarle el ejercicio del derecho constitucional de petición. Si fuere necesario, deberán intervenir ante las autoridades competentes con el objeto de exigirles, en cada caso concreto, el cumplimiento de sus deberes legales. Así mismo recibirán, en sustitución de dichas autoridades, las peticiones, quejas, reclamos o recursos que aquellas se hubieren abstenido de recibir, y se cerciorarán de su debida tramitación.

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