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CONCEPTO 18086 DE 2018

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Solicitud de concepto sobre afiliación a EPS y ARL de aprendices a quienes se les ha declarado estado de invalidez. Radicado: 8-2018-016506

En atención a su solicitud de concepto jurídico con Radicado: 8-2018-016506, en el que manifiesta:

“De manera atenta agradecemos su valioso y oportuna expedición de concepto, en relación al desarrollo de etapa productiva de aprendices declarados inválidos, e implicaciones del mismo frente afiliación a eps, ARL, así mismo, para que las personas en esa condición no se les afecte derecho alguno y la entidad se salvaguarde al respecto”.

Adjunta documentación sobre un caso y hace consideraciones sobre la etapa productiva de los aprendices y sobre las prácticas de aprendices sin contrato de aprendizaje cobijados por el Decreto 055 de 2015.

Nos pronunciamos en el siguiente sentido:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA – Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares ni de particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Sea lo primero señalar que la condición de invalidez de una persona no implica necesariamente que quien la sufre no pueda laborar o, como en el hipotético de la consulta, no pueda capacitarse laboralmente. Aunque no es igual la condición de un trabajador que sufra una invalidez frente a la situación de un aprendiz, consideramos que en ambos casos se pueden predicar los mismos presupuestos de protección social consagrados constitucionalmente.

Son varios los principios, derechos fundamentales y derechos sociales consagrados en la Constitución Política que se deben invocar para atender la solicitud de concepto:

“Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

De esta declaración de principios se desprende la obligación social, no sola estatal, del respeto a la dignidad de la persona y el principio fundamental de la solidaridad social.

A partir de esta concepción de Estado Social de Derecho, debemos derivar la producción y la interpretación de cualquier normatividad que se de en Colombia, no siendo posible una interpretación o una regulación que vaya en sentido contrario a la primerísima filosofía de nuestra organización política, pues la teleología de cualquier normatividad debe apuntar a conseguir los principios rectores constitucionales y el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y sociales.

Ahora bien, en desarrollo de esta concepción de Estado Social de Derecho, la Constitución hace las siguientes consagraciones que se deben tener en cuenta para el caso de la consulta:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social.

Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.

Artículo 49. Modificado por el Acto Legislativo No 02 de 2009 Reglamentado por la Ley 1787 de 2016 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

(….)

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.

Artículo 54. Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” (Resaltados fuera de texto)

No se requiere grandes discusiones para determinar que un aprendiz al que se le ha declarado un estado de invalidez, no solamente goza de los derechos a que tienen derecho cualquier persona en Colombia, sino que además, goza de la especial protección dada su condición o estado de debilidad manifiesta.

Un aprendiz con invalidez tiene derecho a recibir formación para el trabajo, a capacitarse para que, a pesar de la invalidez declarada, pueda seguir desarrollando su crecimiento personal, apuntando a contar con las herramientas necesarias para llevar una vida digna.

Basta una lectura de los textos constitucionales transcritos para concluir que el estado de invalidez de un aprendiz no puede ser argumento para impedir que el mismo complete su formación para el trabajo.

Ahora bien, a partir de esta fundamental consideración, frente a la consulta formulada, debemos distinguir dos hipotéticos:

1-. Aprendiz inválido con contrato de aprendizaje.

Si el aprendiz invalido está vinculado con un patrocinador mediante un contrato de aprendizaje, su situación se encuentra regulada por la Ley 789 de 2002 y las normas que la reglamentan y desarrollan.

En este sentido, siguiendo lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley, durante la etapa lectiva el aprendiz estará afiliado a una EPS y durante la etapa práctica a una EPS y una ARL. Adicionalmente, tal como lo señala el artículo 5 del Decreto 933 de 2003, cuando la etapa lectiva y la etapa práctica se desarrollen simultáneamente, el aprendiz estará cubierto salud y riesgos profesionales.

Como puede observarse, la afiliación del aprendiz a la seguridad social en salud y en seguridad y salud en el trabajo son de carácter obligatorio y la norma no señala excepción alguna para que se exima de afiliación a un aprendiz, por tanto si hay un aprendiz inválido, este debe ser afiliado en las mismas condiciones que los demás aprendices, no existiendo fundamento legal para exceptuarlo y mucho menos para que las entidades de seguridad social correspondiente nieguen esa afiliación, pues esto sería no solo violatorio de un mandato legal, sino que atenta directamente contra principios constitucionales que puede originar justificadamente una acción de tutela para proteger esos derechos.

La responsabilidad de la afiliación y manejo de la seguridad social en este caso, está a cargo del patrocinador con quien haya celebrado el contrato de aprendizaje el aprendiz.

2-. Aprendiz sin contrato de aprendizaje

Si el aprendiz invalido está en un programa de formación para el trabajo sin un contrato de aprendizaje, debe entenderse que está regulado por el Decreto 055 de 2015 y, en consecuencia, la afiliación a la seguridad social solo se refiere a los riesgos laborales y debe afiliarse a una ARL siempre que el aprendiz vaya a hacer una práctica. Al no tener un patrocinador, no hay posibilidades de afiliarlo a una EPS para su cobertura en salud.

La responsabilidad de la filiación a una ARL para las prácticas, debe determinarse en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 055 de 2015, y con los hipotéticos consagrados en el artículo 4o de la norma precitada y la situación fáctica de la práctica, la cual debe enmarcarse en una de las cuatro situaciones planteadas en la norma y cumplir con las exigencias que hace la misma para la afiliación.

Tampoco en este caso la norma crea excepciones para la afiliación al sistema de seguridad y salud en el trabajo y, en sentido contrario, busca la máxima cobertura para los aprendices sin contrato de aprendizaje, con el fin de buscar la protección de toda esta población en formación.

A manera de conclusión para ambas situaciones planteadas podemos decir que, por existir un estado de invalidez, no se puede omitir la obligación de afiliar al aprendiz a una ARL para cubrir los riesgos de una práctica y, cuando se trate de aprendiz inválido con contrato de aprendizaje, también a un EPS durante toda la duración del contrato. Igualmente, no existe ninguna razón de carácter legal que permita a las entidades de seguridad social negar la afiliación a un aprendiz inválido.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que, para el desarrollo de la práctica, de todas maneras debe tenerse en cuenta las limitaciones que tenga el aprendiz inválido, con el fin de ubicarlo en la ejecución de tareas y labores acordes con la limitación laboral y funcional del aprendiz.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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