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CONCEPTO 18347 DE 2017

(abril 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Para:Milton Núñez Paz,
Secretario General del SENA
milton.nunez@sena.edu.co
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto:Aplicabilidad Ley 546 de 1999 Fondo de Vivienda

En atención a su comunicación electrónica 8-2017-016583 del 5 de abril de 2017, mediante la cual solicita concepto sobre la aplicabilidad para el Fondo Nacional de Vivienda del SENA de la Ley 546 de 1999; al respecto, de manera comedida procedemos a absolver su consulta.

En su comunicación solicita el concepto en los siguientes términos:

De manera atenta solicito concepto jurídico respecto la aplicabilidad para el Fondo Nacional de Vivienda de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones.”

Lo anterior, con el fin de definir la aplicabilidad de la norma citada dentro del proceso de modificación del Acuerdo 00012 de 2014 “Por el cual se adoptan normas reguladoras del Fondo Nacional de Vivienda del SENA”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema objeto de la consulta se hace necesario examinar si la Ley 546 de 1999 aplica en la reglamentación del Fondo Nacional de Vivienda del SENA.

La Ley 546 de 1999(1) en su artículo 1o señala su ámbito de aplicación en los siguientes términos:

Artículo 1o. Ámbito de aplicación de la Ley. Esta Ley establece las normas generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y rural”.

Parágrafo.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las entidades del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito, las cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de crédito, podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses, ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales. (Subrayas nuestras).

Como puede apreciarse, el fin de la ley es establecer normas generales y criterios para que el Gobierno Nacional regule un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y determine las condiciones especiales para la vivienda de interés social del sector urbano y rural

No obstante, el parágrafo del artículo 1o aclara que, sin perjuicio de lo establecido en dicha ley, las entidades diferentes de los establecimientos de crédito, como el Fondo Nacional de Ahorro, Fondos de Empleados y Fondos de Vivienda, podrán otorgar créditos de vivienda en moneda legal colombiana o en Unidades de Valor Real, UVR, con las características y condiciones que aprueben sus respectivos órganos de dirección, siempre que los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses ni se impongan sanciones por prepagos totales o parciales.

Ahora bien, la Constitución Política en su artículo 51 establece que todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna y es deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo ese derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.(2)

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, la Ley 546 de 1999 en su artículo 2o fijó los objetivos y criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para regular el sistema especializado de financiación de vivienda individual de largo plazo, entre ellos, el de proteger a los usuarios de los créditos de vivienda y velar para que el otorgamiento de los créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.

Así mismo el artículo 17 de la Ley 546 de 1999 señala los criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para establecer las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, entre ellos, fijar un plazo para amortización comprendido entre cinco (5) años como mínimo y treinta (30) años como máximo, que el crédito esté garantizado con hipoteca de primer grado, que la primera cuota del préstamo no podrá representar un porcentaje de los ingresos familiares superior al que establezca por reglamento el Gobierno Nacional, que los créditos podrán pre-pagarse total o parcialmente en cualquier momento sin penalidad alguna y estar asegurados contra los riesgos que determine el Gobierno Nacional.

De manera puntual, esta norma en el numeral 3 establece que para el otorgamiento del crédito, el establecimiento de crédito deberá obtener y analizar la información referente al respectivo deudor y a la garantía, con base en una metodología técnicamente idónea que permita proyectar la evolución previsible tanto del precio del inmueble como de los ingresos del deudor, de manera que razonablemente pueda concluirse que el crédito durante toda su vida podría ser puntualmente atendido y estaría suficientemente garantizado.

El parágrafo del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 precisa que los establecimientos de crédito y todas las demás entidades financiadoras de vivienda a que se refiere el artículo 1o de la misma ley podrán otorgar créditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana, siempre que tales operaciones de crédito se otorguen con una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo, los sistemas de amortización no contemplen capitalización de intereses y se acepte expresamente el prepago total o parcial de la obligación en cualquier momento, sin penalidad alguna.

En relación con la capacidad de endeudamiento y pago, el Decreto 145 de 2000 “Por el cual se establecen las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo”, en su artículo 1o, modificado por el artículo 8o del Decreto 3760 de 2008, establece que para efectos del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 17 y demás normas concordantes de la Ley 546 de 1999, los créditos de vivienda individual a largo plazo otorgados por establecimientos de crédito deberá ajustarse a las condiciones allí establecidas, es decir, que se podrá financiar hasta el setenta por ciento (70%) del valor del inmueble o hasta el ochenta por ciento (80%) en caso de vivienda de interés social, que la primera cuota del crédito no podrá representar más del treinta por ciento (30%) de los ingresos familiares y los inmuebles financiados deben estar asegurados contra los riesgos de incendio y terremoto.

No obstante, el artículo 2 del Decreto 145 de 2000 señala: “Artículo 2. Los créditos de vivienda que otorguen las entidades de que trata el parágrafo del artículo primero de la Ley 546 de 1999, se regirán por las disposiciones que para tal efecto expidan sus respectivos órganos de dirección”.

Lo anterior pone de presente que las entidades diferentes de los establecimientos de créditos, como los fondos de vivienda, no están obligados a regirse por lo dispuesto en el artículo 1o del Decreto 145 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8o del Decreto 3760 de 2008, sino por las disposiciones especiales que expidan sus respectivos órganos de dirección.

CONCLUSIONES

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que si bien es cierto la Ley 546 de 1999 establece normas generales y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo que rige con carácter obligatorio para los establecimientos de crédito, no es menos cierto que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o de la misma ley y lo establecido en sus Decretos reglamentarios 145 de 2000 y 3760 de 2008 las entidades diferentes de los establecimientos de crédito podrán otorgar de manera autónoma créditos de vivienda según las características, condiciones, monto del préstamo, capacidad de pago y aseguramiento de los riesgos que fijen sus respectivos órganos de dirección.

En este sentido los órganos de dirección de las entidades diferentes a los establecimientos de crédito, como es el caso del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, cuentan con la autonomía para rebasar o salirse de los topes señalados en la Ley 546 de 1999 y sus Decretos reglamentarios 145 de 2000 y 3760 de 2008 cuando quiera que las circunstancias lo ameriten a fin de que los beneficiarios de créditos logren materializar el derecho constitucional a una vivienda digna.

El presente pronunciamiento se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”,

2. Constitución Política “ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda”.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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