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CONCEPTO 19715 DE 2020

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Antonio José Trujillo Illera - Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa – Dirección Jurídica - 1-0014
ASUNTO:Concepto aplicación Decreto legislativo 688 de 2020 – obligaciones tributarias - tasa interés moratorio transitoria contribuciones parafiscales SENA – situación COVID- 19

Mediante comunicación electrónica de fecha 24 de julio de 2020 radicada con el número 9-2020-018715 solicita emitir concepto Jurídico sobre si es procedente la aplicación por parte del SENA de la disminución de la tasa de interés moratorio transitoria para las contribuciones de Aportes Parafiscales, Fondo de la Industria de la Construcción - FIC y Contrato de Aprendizaje, en las carteras existentes y en los acuerdos de pagos a ser realizados, conforme al Decreto 688 de 2020.”. Al respecto de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales:

Decreto legislativo 688 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”

Decreto 1625 de 2016 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria” – parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12.

Sentencia C- 134 de 2009 – Corte Constitucional

Concepto 00073825 de 2013 (19 de abril) Contribuciones Parafiscales – Tributo– Ministerio de Trabajo.

ANÁLISIS JURÍDICO

1o. En ejercicio del estado de emergencia económica, social y ecológica, el Gobierno Nacional ha expedido una serie de decretos con fuerza materia de ley, entre los cuales se destaca el Decreto legislativo 688 de 2020 (mayo 22) “Por el cual se adoptan medidas tributarias transitorias en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de conformidad con el Decreto 637 de 2020”, el cual establece:

“Artículo 1. Tasa de interés moratorio transitoria. Para las obligaciones tributarias y las relacionadas con el Sistema General de la Protección Social, que son objeto de verificación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), que se paguen hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, y para las facilidades o acuerdos de pago que se suscriban desde la vigencia de este Decreto Legislativo, y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el caso de los contribuyentes con actividades económicas especialmente afectadas por la emergencia sanitaria, a los que se refiere el parágrafo 3 del artículo 1.6.1.13.2.11. y el parágrafo 4 del artículo 1.6.1.13.2.12. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para las obligaciones tributarias que se paguen y para las facilidades o acuerdos de pago, desde la vigencia de este decreto y hasta el treinta (30) de noviembre de 2020, la tasa de interés de mora establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario, será liquidada diariamente a una tasa de interés diario que sea equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés bancario corriente para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.

“Artículo 2. Facilidades de pago abreviadas. Los contribuyentes que presenten sus declaraciones tributarias por los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN, durante el periodo comprendido entre el primero (1) de abril al primero (1) de julio del año 2020 y presenten mora en el pago, podrán solicitar facilidades o acuerdos de pago mediante procedimiento abreviado, hasta el seis (6) de agosto de 2020.

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales -DIAN deberá dar respuesta dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, aprobando una facilidad o acuerdo de pago de doce (12) meses, sin necesidad de garantía real.

Esta facilidad o acuerdo de pago, se tramitará de forma abreviada bajo las siguientes condiciones:

2.1. En la facilidad o acuerdo de pago abreviado, los intereses se causarán a la tasa de interés establecida en el artículo 1o del presente Decreto Legislativo.

2.2. El plazo máximo de la facilidad o acuerdo de pago abreviado será de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del mismo,

2.3. No se requerirá la constitución de ningún tipo de garantía real.

2.4. El contribuyente que solicite la facilidad o acuerdo de pago abreviado deberá presentar una certificación bajo la gravedad de juramento firmada por el representante legal de la empresa, soportada en estudios financieros en la que se demuestre la necesidad de caja de la empresa que justifique el acuerdo y las proyecciones financieras que permitirán el pago de la obligación tributaria en el plazo de doce (12) meses. Esta certificación expedida bajo la gravedad de juramento será prueba suficiente para demostrar la necesidad y procedencia de la facilidad o acuerdo de pago, y reemplazará la necesidad de denunciar bienes a la que se refiere el inciso 2o del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Parágrafo 1. En caso de incumplimiento, las resoluciones mediante las cuales se otorgó la facilidad o acuerdo de pago prestarán mérito ejecutivo en los términos del artículo 828 del Estatuto Tributario y conforme con el procedimiento de cobro coactivo por la suma total de la obligación tributaria más el ciento por ciento (100%) de las sanciones e intereses sobre los cuales versa dicha facilidad o acuerdo de pago. Para tal fin, los intereses serán reliquidados a la tasa establecida en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Si el incumplimiento de la facilidad o acuerdo de pago corresponde a la declaración de retención en la fuente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.

La presente disposición aplica igualmente para las facilidades de pago de las obligaciones del Sistema General de la Protección Social objeto de verificación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).

“Artículo 3. Plazos para la conciliación contencioso administrativa, terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria. La solicitud de conciliación y de terminación por mutuo acuerdo y favorabilidad tributaria, de que tratan los artículos 118, 119 y 120 de la Ley 2010 de 2019, podrá ser presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y demás autoridades competentes, hasta el día treinta (30) de noviembre de 2020. El acta de la conciliación o terminación deberá suscribirse a más tardar el día treinta y uno (31) de diciembre de 2020. En el caso de la conciliación, el acuerdo debe presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo. La ampliación del plazo del artículo 120 de la Ley 2010 de 2019, de que trata el presente artículo, es aplicable a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y a las entidades territoriales”.

2o. En relación con los tributos, el Ministerio del Trabajo en Concepto 00073825 de 2013 (19 de abril) señaló:

“(…) El impuesto es el tributo por excelencia y su pago al estado no genera ninguna contraprestación específica para el contribuyente.

Por su parte, las tasas son un tributo cuyo pago genera una contraprestación directa para el contribuyente. Por lo tanto, es el cobro de un servicio estatal, si no se incurre en él no se paga.

Las Contribuciones Fiscales son un tributo cuyo pago genera una contraprestación indirecta para el contribuyente. Es el cobro de un beneficio del Estado que recibe indirectamente quien lo paga, pero que es el mismo Estado quien lo recauda. Un ejemplo de este tributo son las valorizaciones (municipales y departamentales), ellas se pagan por un incremento en el valor de los inmuebles debido a obras de interés público que se supone, lo valorizan.

(…)

La expresión “contribuciones fiscales” ha de entenderse en un sentido lato, como sinónimo del concepto genérico de tributo, fuente de los denominados ingresos tributarios; lo mismo, tratándose la voz impuesto, cuyo alcance corresponde a la noción de tributo.

Las contribuciones parafiscales, junto con los impuestos y las tasas hacen parte de la denominación genérica tributos, en consecuencia, son un tributo”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

En el mismo sentido, ya la Corte Constitucional se había pronunciado en la Sentencia C- 134 de 2009 en la cual señaló que “Son tributos, en términos generales, las prestaciones pecuniarias establecidas por la autoridad estatal, en ejercicio de su poder de imperio, para el cumplimiento de sus fines. Los tributos consisten en impuestos, contribuciones y tasas, según la intensidad del poder de coacción y el deber de contribución implícito en cada modalidad”.

CONCLUSIÓN

En este orden de ideas, encontramos que los tributos consisten en impuestos, tasas y contribuciones. (Sentencia C- 134 de 2009) y que según lo expuesto por el Ministerio del Trabajo en el concepto antes aludido “Las contribuciones parafiscales, junto con los impuestos y las tasas hacen parte de la denominación genérica tributos, en consecuencia, son un tributo”.

No obstante lo anterior, si bien las contribuciones parafiscales establecidas a favor del SENA en las leyes 21 de 1982, 119 de 1994 (artículo 30 numeral 4), 789 de 2002 y demás disposiciones legales se enmarcan en el concepto genérico de tributo, pero dado que el Decreto legislativo 688 de 2020 no incluyó de manera expresa las contribuciones parafiscales a favor del SENA (Ley 21 de 1982, FIC) ni la monetización y/o multas por contrato de aprendizaje, a nuestro juicio, por competencia le corresponderá a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN pronunciarse sobre el alcance del Decreto legislativo 688 de 2020 en relación con la aplicación de la tasa de interés moratoria ante el incumplimiento de las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes 21 de 1982 y 789 de 2002 y demás disposiciones legales a favor del SENA

Así pues, por parte de esta instancia se elevará la respectiva consulta ante la DIAN.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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