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CONCEPTO 20076 DE 2019

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta petición – Radicados 1-2019-006903 y 7-2019-014573

En respuesta a su petición del 27 de marzo de 2019, radicada con los números 1-2019-006903 y 7-2019-014573, por medio de la cual solicita “la no exigibilidad del pago de pensión”, haciendo referencia al pago de aportes pensionales al Sistema de Seguridad Social en su calidad de contratista, por cuanto mediante Sentencia proferida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 00207-2017 se le decretó la pensión de vejez, que debe liquidarse a partir del 01 de agosto de 2018; al respecto de manera comedida le informo:

Aduce en su petición que al habérsele reconocido la pensión de vejez por sentencia judicial, se le exime de realizar aportes a pensión.

La petición se responde en el entendido de que el peticionario ostenta la calidad de contratista vinculado mediante contrato de prestación de servicios

1o. El artículo 4o de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, establece:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. (Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003). “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes (Negrillas y subrayado fuera de texto)

2o. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad de los incisos 2o y 3o del artículo 4o de la Ley 797 de 2003, señaló en la Sentencia C-529 de 2010:

“Ahora bien, la Corte encontró que del tenor literal del artículo 4o de la Ley 797 de 2003 se desprende una regla clara reguladora del evento en que el afiliado al sistema pensional siga vinculado laboralmente o contractualmente, a pesar de haber reunido los requisitos de acceso a la pensión. En esta hipótesis, la obligación de cotizar al sistema desaparece, lo cual no se altera aun cuando continúe una relación laboral o de contrato de prestación de servicios. En tal evento, el inciso tercero de la norma permite que se sigan haciendo aportes voluntarios, lo que a juicio de la Corte se predica tanto del régimen pensional de prima media como del sistema de ahorro privado, con la única diferencia que en el régimen de prima media dichos aportes no incrementarían el monto de la pensión más allá del porcentaje máximo fijado en la ley. En todo caso, los aportes voluntarios del trabajador que sigue vinculado laboralmente obligaría consecuentemente al empleador a efectuar los aportes correspondientes al sistema pensional.”

3o. Por su parte, y en relación con el inciso final del precitado artículo 4 de la Ley 797 de 2003, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- en Concepto 1151506 de 2012 (noviembre 27) en respuesta a consulta sobre la viabilidad para que una persona pensionada pueda continuar realizando aportes en pensiones, expresó:

“(…)

En este orden de ideas, la Corte Constitucional frente al alcance de este artículo 17 de la Ley 100 de 1993 indicó, entre otros aspectos, que la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, lo cual debe interpretarse en consonancia con los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, y que en consecuencia permite concluir que en el régimen de prima media con prestación definida, los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez son aquellos que permiten al afiliado adquirir el derecho a la pensión, sin perjuicio de que éste, con un esfuerzo adicional, logre incrementar su monto, por tanto, la posibilidad de continuar cotizando para quien reúne las condiciones de pensionarse por “vejez, invalidez o anticipadamente” se predica del deseo del afiliado de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir requisitos para obtener otra prestación dentro del Sistema General de Pensiones”.

De lo anterior se puede concluir que de conformidad con lo consagrado en el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, la obligación de realizar aportes al sistema de pensiones cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, pero el disfrute de la pensión que le fuere reconocida se supedita al retiro del empleado o trabajador del servicio.

El retiro del servicio o la terminación de la relación laboral del empleado o trabajador por parte del empleador en los términos del parágrafo 3o del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no puede darse sin que se le notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondiente.(Ver Corte Constitucional – Sentencia C- 1037 de 2003)

Ahora bien, si se trata de una persona a quien se le ha reconocido la pensión de vejez en firme y se vincula a una entidad pública o privada mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios, en virtud de la norma antes indicada no estará obligada a realizar los aportes al sistema de pensiones.

En este caso, el pensionado que se contrata debe realizar los respectivos aportes a salud y riesgos profesionales sobre el 40% del valor mensual del contrato (Ingreso Base de Liquidación), sin perjuicio de los descuentos (aportes) que en salud se le realicen sobre la mesada pensional.

Situación bien diferente es cuando la persona ostenta la calidad de servidor público (empleado público, trabajador oficial o miembro de corporaciones públicas) y se le ha reconocido la pensión de vejez y se encuentra incluido en nómina de pensionados. En este caso, la persona no puede recibir simultáneamente pensión y salario, pues estaría contrariando la prohibición contenida en los artículos 128 de la Constitución Política y 19 de la Ley 4a de 1992.

En lo anteriores términos se da respuesta oportuna, concreta y congruente a la petición.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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