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CONCEPTO 21075 DE 2020

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Respuesta inhabilidades para contratar con ex miembros de Consejo Directivos Nacional o Regional del SENA

Mediante comunicación electrónica radicada con el número 7-2020-117965 de fecha 31 de julio de 2020, en ejercicio de petición formula las siguientes preguntas.

- ¿Existe alguna inhabilidad para que el SENA desde una Subdirección de Centro vincule para el desarrollo de un programa del orden Nacional, mediante contrato de prestación de servicios a un ex integrante del Consejo Directivo Regional; que fungió como delegado por la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) ante el Consejo Directivo Regional del SENA Risaralda?

- ¿Puede este ex integrante, que fue delegado al Consejo Regional por una asociación privada, sin ánimo de lucro, por mandato legal y estatutario, celebrar un contrato de prestación de servicios con el SENA Regional desde una Subdirección de Centro, retirado hace 8 meses del cargo y de la asociación?

- Con fundamento en el artículo 10o de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, los gremios entendidos como entidades sin ánimo de lucro y representados por consejeros ante el Consejo Directivo (por mandato legal y estatutario), se constituyen en una excepción a las inhabilidades e incompatibilidades expuestas allí… Esta excepción es únicamente para la entidad representada en el Consejo y es su Representante legal el cobijado con la inhabilidad?.

Para responder las inquietudes formuladas, de manera comedida le informo:

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del tema propuesto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinarios:

Decreto ley 128 de 1976 “Por el cual se dicta el estatuto de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas y de los representantes legales de éstas”.

Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” – artículos 7 y 17

Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones” – artículo 102 y 113

Ley 80 de 1993 “por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” – artículo 8

Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”- artículos 3 y 4

Acuerdo 009 de 2004 “por el cual se adopta el Reglamento del Consejo Directivo Nacional del SENA” - artículo 16

Sentencia C-257 de 2013 – Corte Constitucional

Concepto 57796 de 2017 - Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA.

ANÁLISIS JURÍDICO

1º. El Decreto Ley 128 de 1976 por el cual se dictó el estatuto de inhabilidades e incompatibilidades y responsabilidades de los miembros de las juntas o consejos directivos y gerentes, presidentes o directores de las entidades descentralizadas, de las cuales hacen parte los establecimientos públicos, dispone:

“Artículo 10. De la prohibición de prestar servicios profesionales.

Los miembros de las Juntas o Consejos, durante el ejercicio de sus funciones y dentro del año siguiente a su retiro, y los Gerentes o Directores, dentro del período últimamente señalado, no podrán prestar sus servicios profesionales en la entidad en la cual actúa o actuaron ni en las que hagan parte del sector administrativo al que aquélla pertenece. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

“Artículo 14º.- De las incompatibilidades de los miembros de las juntas y de los gerentes o directores. Los miembros de las juntas o consejos directivos y los gerentes o directores no podrán, en relación con la entidad a la que prestan sus servicios y con las que hagan parte del sector administrativo al cual pertenece aquella:

a) Celebrar por si o por interpuesta persona contrato alguno;

b) Gestionar negocios propios o ajenos, salvo cuando contra ellos se entablen acciones por dichas entidades o se trate de reclamos por el cobro de impuestos o tasas que se hagan a los mismos, a su cónyuge o a sus hijos menores, o del cobro de prestaciones y salarios propios.

Las prohibiciones contenidas en el presente artículo regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad.

Tampoco podrán las mismas personas intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten…”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

En este punto conviene destacar lo establecido en el artículo 16 del Decreto 128 de 1976:

“Artículo 16. De la celebración indebida de contratos.

Los Gerentes o Directores que, en ejercicio de sus funciones, celebren contrato con personas que se hallen inhabilitadas para ello por la Constitución o la Ley, serán sancionadas con la destitución.

La misma sanción se aplicará cuando el contrato se celebre con un pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad o civil, o con un socio, en sociedad distinta de la anónima, de quien designó al respectivo Gerente o Director”.

2º. El artículo 102 de la Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, prevé:

“Artículo 102. Inhabilidades e incompatibilidades. Los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de los establecimientos públicos, de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades, y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.

“ARTICULO 113. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

Los representantes legales y los miembros de las juntas directivas u órganos de decisión de las personas jurídicas privadas que hayan ejercido funciones administrativas, no podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

3º. Sobre las inhabilidades para contratar el artículo 8 de la Ley 80 de 1993 o Estatuto de Contratación de la Administración Pública establece:

“ARTÍCULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR.

1o. Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales:

a. Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes.

(…)

2º. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva:

a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro.

(…)

e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada…”.

El artículo 10 ejusdem prevé:

“ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política”. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

4°. En relación con las prohibiciones e inhabilidades la Ley 1474 de 2011, en sus artículos 3° y 4° dispuso:

“Artículo 3o. Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así:

Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.

Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados”.

“Artículo 4o. Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado. Adicionase un literal f) al numeral 2 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así:

Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios.

Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público”. (Subrayas fuera del texto original)

La Corte Constitucional mediante la Sentencia C–257 de 2013 (7 de mayo), al analizar la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 1474 de 2011, señaló:

“4.- Análisis de la constitucionalidad del artículo 4º de la ley 1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993.

Esta disposición normativa establece, dentro del conjunto de inhabilidades que el legislador ha previsto para contratar con el Estado, específicamente para(i)quienes hayan ejercicio cargos directivos en las entidades del Estado; (ii) sus parientes dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil; y (iii) las sociedades en las cuales dichos ex directivos – a sus parientes próximos -hagan parte o estén vinculados a cualquier título a esa sociedad, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. La inhabilidad rige durante los dos años siguientes a su retiro.

(…)

Por ello resulta constitucionalmente admisible establecer una inhabilidad para contratar con el Estado a los ex servidores públicos que ejercieron funciones directivas y a las sociedades en que en estos o sus parientes hagan parte y la entidad del estado a la cual estuvo vinculado como directivo.

No puede perderse de vista que la norma acusada establece la inhabilidad para contratar, directa o indirectamente, a quienes hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado, o sus parientes, y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título. Es claro que la norma señala que la inhabilidad se aplica en relación con aquellos servidores públicos que desempeñaron funciones de dirección para evitar que puedan utilizarlos vínculos, influencia y ascendencia que estos ex directivos – o sus familiares cercanos - puedan tener con la entidad y sus funcionarios encargados de los procesos de selección, precisamente por el rol de jerarquía y mando que ejerció, con lo cual se trata de poner a salvo los principios constitucionales de la administración pública ya referidos…” (Subrayado fuera de texto).

5º. Finalmente, el Acuerdo 009 de 2004, “por el cual se adopta el Reglamento del Consejo Directivo Nacional del SENA”, modificado parcialmente por el Acuerdo 003 de 2017, dispuso:

“ARTÍCULO 16o. DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES, Y PROHIBICIONES. Son aplicables a los miembros del Consejo Directivo Nacional las inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones contenidos en la Ley 489 de 1998, Decreto ley 128 de 1976, en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas concordantes, o las que las adicionen sustituyan o reformen. (Subrayado fuera de texto)

6º. En relación con la integración del Consejo Directivo Nacional y de los Consejos Regional del SENA, debemos recordar que dicha integración está consagrada expresamente en la ley.

En efecto, la Ley 119 de 1994 “Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones” sobre el Consejo Directivo Nacional y los Consejos Regionales dispuso:

“ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

1. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, quien lo presidirá, o el Viceministro como su delegado.

2. El Ministro de Desarrollo Económico o el Viceministro de Industria, Comercio y Turismo como su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado.

4. <Numeral INEXEQUIBLE>

5. Un representante de la Asociación Nacional de Industriales, ANDI.

6. Un representante de la Federación Nacional de Comerciantes, Fenalco.

7. Un representante de la Sociedad de Agricultores de Colombia, SAC.

8. Un representante de la Asociación Colombiana Popular de Industriales, Acopi.

9. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores.

10. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

PARAGRAFO 1o. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA”.

Sobre los Consejos Regionales, la Ley 119 de 1994 dispuso:

“ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período.

PARAGRAFO 1o. El Director Regional asistirá a las sesiones del Consejo Regional, con voz pero sin voto.

PARAGRAFO 2o. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Regional podrá tener vinculación laboral o contractual alguna con el SENA”.

De acuerdo con la integración del Consejo Directivo Nacional prevista en la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004, algunos de sus miembros tienen la calidad de servidores públicos, como es el caso del Ministro del Trabajo, quien lo presidirá, o el Viceministro como su delegado; el Ministro de Industria, Comercio y Turismo o el Viceministro de Desarrollo Empresarial como su delegado; el Ministro de Educación Nacional o el Viceministro como su delegado; el Director del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación (Colciencias) o su delegado; los demás son particulares que desempeñan funciones públicas.

En el caso de los Consejos Regionales del Sena, los miembros que tienen la calidad de servidores públicos son el experto designado por el Gobernador o el Alcalde del Distrito Capital, según el caso, y el delegado del Ministerio del Trabajo; los demás miembros son particulares que cumplen funciones públicas.

Con ocasión de lo dispuesto en los artículos 3° y 4° de la Ley 1474 de 2011, los consejeros del SENA que a la vez ostenten la calidad de servidores públicos, la inhabilidad para contratar se extenderá por el término de dos (2) años, contados a partir de su retiro, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios, en este caso sería el “Sector Trabajo” al cual pertenece el SENA. En otras palabras, las inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros y miembros de juntas directivas que sean particulares regirán durante el ejercicio de las funciones y dentro del año siguiente al retiro de la entidad, y de dos años, para los consejeros que hubieren ostentado la calidad de servidores públicos. (Ver Concepto 004904 del 10 de febrero de 2016).

RESPUESTA PREGUNTAS

De acuerdo con lo antes expuesto, y a la luz de las nomas antes invocadas, me permito dar respuesta a los interrogantes planteados en su comunicación:

PREGUNTA: ¿Existe alguna inhabilidad para que el SENA desde una Subdirección de Centro vincule para el desarrollo de un programa del orden Nacional, mediante contrato de prestación de servicios a un ex integrante del Consejo Directivo Regional; que fungió como delegado por la Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (ACOPI) ante el Consejo Directivo Regional del SENA Risaralda?

PREGUNTA: ¿Puede este, exintegrante, que fue delegado al Consejo Regional por una asociación privada, sin ánimo de lucro, por mandato legal y estatutario, celebrar un contrato de prestación de servicios con el SENA Regional desde una Subdirección de Centro, retirado hace 8 meses del cargo y de la asociación?

RESPUESTA: En este punto se responden las preguntas 1 y 2 de la consulta formulada.

Los miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del orden nacional o territorial, trátese de servidores públicos o particulares que hagan o hayan hecho parte de esas juntas o consejos, estarán sujetos a los impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades y conflictos de intereses establecidos en la ley.

De manera que la persona que se hubiese desempeñado como miembro del Consejo Directivo nacional o regional del SENA no podrá celebrar contrato de prestación de servicios con el SENA hasta por un (1) año después de su retiro si actuó como como particular en representación de personas jurídicas de derecho privado y hasta por el término de dos (2) años cuando los exconsejeros hubieren ostentado la calidad de servidores públicos

Tampoco los exconsejeros podrán ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado.

De igual manera, las mismas personas no podrán intervenir, por ningún motivo y en ningún tiempo, en negocios que hubieren conocido o adelantado durante el desempeño de sus funciones.

No queda cobijado por las inhabilidades e incompatibilidades antes señaladas el uso que se haga de los bienes o servicios que la respectiva entidad ofrezca al público bajo condiciones comunes a quienes los soliciten.

PREGUNTA: Con fundamento en el artículo 10o de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, los gremios entendidos como entidades sin ánimo de lucro y representados por consejeros ante el Consejo Directivo (por mandato legal y estatutario), se constituyen en una excepción a las inhabilidades e incompatibilidades expuestas allí. Esta excepción es únicamente para la entidad representada en el Consejo y es su Representante legal el cobijado con la inhabilidad?

RESPUESTA: El Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, en Concepto 57796 de 2017, en relación con las inhabilidades e incompatibilidades de los miembros del Consejo Directivo del SENA, que aplica también para los Consejos Regionales, expresó:

“(…)

[…] Es necesario precisar que las excepciones a las inhabilidades e incompatibilidades de los consejeros deben entenderse en el sentido de que el mero hecho de integrar el consejo directivo no lo inhabilita para participar en licitaciones o contratar, cuando quiera que por mandato legal o estatutario de la entidad sin ánimo de lucro deba hacerlo en nombre de dicha entidad, frente a la cual, sobra decirlo, no está de por medio un fin lucrativo que le pueda restar transparencia al proceso licitatorio o contractual. No obstante, los consejeros están impedidos para ser contratistas ejecutores de las decisiones en cuya regulación y adopción hayan participado, esto en virtud de que no pueden ser juez y parte en un mismo proceso, tal como lo prohíbe el artículo 113 de la Ley 489 de 1998.

En el evento que un consejero sea a su vez representante legal de una entidad sin ánimo de lucro y deba intervenir en la decisión, aprobación o financiación de un programa o proyecto que luego sería ejecutado por la entidad sin ánimo de lucro que él representa, deberá declararse impedido, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 489 de 1998, posterior a la Ley 80 de 1993, le está vedado ser ejecutor de las decisiones en cuya regulación y adopción haya participado. De ese impedimento y su aceptación o rechazo debe quedar constancia en la respectiva acta que levante el Consejo Directivo Regional.

Estas excepciones a las inhabilidades de los consejeros, no se extiende a los familiares ni al cónyuge o compañera (o) permanente del consejero que pretendan participar en litaciones o celebrar contrato, por cuanto el consejero actúa por mandato legal o estatutario en representación de una entidad sin ánimo de lucro, y esa situación no cobija a sus familiares ni a su cónyuge o compañera (o) permanente.

No sobra agregar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16o del Decreto 128 de 1976, el gerente o director que en ejercicio de sus funciones celebre contrato con personas que se hallen inhabilitadas conforme a la Constitución o la ley, será sancionado con la destitución.

Con fundamento en el artículo 10 de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 113 de la Ley 489 de 1998 precitados, los gremios entendidos como entidades sin ánimo de lucro y representados por consejeros ante el Consejo Directivo, se constituyen en una excepción a las inhabilidades e incompatibilidades expuestas, permitiendo a los consejeros ejercer sus funciones en el Consejo Directivo Nacional en tal sentido”. (Subrayado fuera del texto)

Significa lo anterior que los miembros de las juntas o consejos directivos que a su vez ostenten la calidad de representantes legales de entidades sin ánimo de lucro (corporaciones, asociaciones, fundaciones, sindicatos, cooperativas, etc.) y que por mandato legal o estatutario o en virtud de su cargo hagan parte de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas, no están inhabilitados para participar en licitaciones y celebrar contratos o convenios.

La participación de los miembros del Consejo Directivo Nacional o de los Consejos Directivos Regionales del SENA deviene de una obligación legal, tal como lo prevén los artículos 7 y 17 de la Ley 119 de 1994, lo cual supone que en ningún caso representa intereses propios y particulares, sino que representan a las corporaciones, asociaciones, fundaciones, sindicatos, cooperativas que hacen parte de dichos consejos.

En el caso de un miembro del Consejo Directivo del SENA, quien a su vez tenga la calidad de representante legal de una entidad sin ánimo de lucro y suscriba un contrato o convenio a nombre de ésta con el SENA, no lo estaría haciendo en consideración a su calidad de miembro del Consejo Directivo ni de servidor público, en caso de que ostente dicha calidad, sino en su condición de representante legal de una entidad sin ánimo de lucro, tal como lo dispone la Ley 80 de 1993 en el artículo 8º numeral 2º parágrafo, en armonía con el artículo 10 de la misma norma.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Desde luego que si el integrante del Consejo Directivo Nacional o Regional del SENA, que a la vez fue representante de una entidad sin ánimo de lucro, se retira del Consejo Nacional o Regional del SENA queda inhabilitado para contratar con el SENA y con el Sector Trabajo (Ministerio del Trabajo y demás entidades adscritas o vinculadas) por el término arriba indicado, vale decir, de un año para los particulares y de dos años para los que fueron servidores públicos.

En los anteriores términos se da respuesta oportuna, concreta y congruente a su petición.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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