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CONCEPTO 21560 DE 2017

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:Orlando Páez Galindo
Coordinador Grupo Administración de Salarios Dirección General
opaezg@sena.edu.co
lbarraganb@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos y Producción Normativa
ASUNTO: Aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión para régimen de excepción

Respetado doctor Páez:

En atención a su comunicación 2 de mayo de 2017 con radicado No. 8-2017-020851, donde indica:

“Teniendo en cuenta que actualmente hay Servidores Públicos en la Entidad que se encuentran pensionados por un régimen especial como lo son las fuerzas militares y policía otros que vienen recibiendo pensión por un fondo privado, como renta vitalicia por vejez, de manera cordial solicito su concepto acerca de si ellos están obligados o no a continuar aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensión.”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANALISIS JURÍDICO

DEFINICIÓN

La Corte Constitucional menciona en su sentencia C-133 de 1993 que: "el término `asignación´ comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc."

El Consejo de Estado en pronunciamiento emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil el 10 de mayo de 2001 ha señalado:

“El desarrollo jurisprudencial del término "asignación", puede resumirse así: "con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial", según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961”.

En atención a lo dispuesto en la sentencia C-432 de 2004, se puede definir la asignación de retiro como:

“(…)una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.”.(Subrayado fuera de texto).

Conforme a la definición y la naturaleza jurídica estudiada por la H. Corte Constitucional la asignación de retiro limita a regular los temas de pensión de invalidez y sobrevivientes.

COTIZACIONES A REGIMEN PENSIONAL

Respecto a la obligatoriedad de efectuar cotizaciones pensionales al Sistema General de Seguridad Social fue introducido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 17, el cual fue modificado por el artículo 4o de la Ley 797 de 2003 el cual señala:

“ARTICULO. 17.- Modificado por el art. 4o, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. (…)”. (Subrayado nuestro).

Así mismo, el artículo anteriormente mencionado estableció la excepción de las cotizaciones pensionales así:

“(…) Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”.

En concepto emitido por el Ministerio de la Protección Social, hoy llamado Ministerio del Trabajo con No. 211469 del 25 de junio de 2008 señala:

“Es importante anotar que solamente cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, desaparece la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones. (...)

Sin embargo, es preciso señalar que de acuerdo con la circular conjunta N° 00001 de 2005 de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, mientras la relación laboral continúe, se deben efectuar las cotizaciones respectivas.”.

En otro pronunciamiento emitido por este Ministerio por medio de concepto No. 011644 de 2012 cita:

“ (…) se infiere que el reconocimiento de asignación de retiro por parte de las fuerzas militares no corresponde al concepto de pensión de jubilación o vejez, la que se adquiere como consecuencia del cumplimiento de determinada edad y tiempo de servicio, por lo que en nuestro concepto la vinculación de un servidor beneficiario de dicha asignación, no releva al empleador de dar cumplimiento a lo dispuesto por artículo 17 de la ley 100 de 1993 según el cual, durante la vigencia de la relación laboral deben efectuarse las cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los trabajadores y los empleadores, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para pensión de vejez o cuando se pensione anticipadamente por invalidez”. (Subrayado nuestro).

EXCEPCIONES COTIZACIONES A PENSIONES

Dentro de las excepciones legales que existen frente al pago de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, se encuentra:

1. Haberse pensionado por invalidez.

2. Haber accedido a la pensión de vejez anticipadamente.

3. Haber cumplido con los requisitos de edad y semanas para acceder a la pensión de vejez.

CONCLUSIÓN

En virtud de lo estudiado en el acápite normativo, los diferentes y reiterados conceptos emitidos por el Ministerio del trabajo, se ha indicado la pensión de vejez y la asignación de retiro obedecen a prestaciones totalmente diferentes y que no se puede equiparar la una frente a la otra.

En concordancia a lo anterior la persona que percibe una asignación de retiro y mantiene una relación laboral, debe seguir cotizando para cubrir las contingencias de la invalidez, muerte o vejez, ya que no existe ningún tipo de incompatibilidad o prohibición de tipo legal entre estas prestaciones.

Es preciso indicar que aunque la Constitución Política establece en su artículo 128 prohibición legal de percibir doble asignación del tesoro nacional, la Ley 4o

 de 1992 establece una excepción:

“Artículo 19.- Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: Ver el Concepto del Consejo de Estado 1344 de 2001

Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la rama legislativa;

Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

Las percibidas por concepto de sustitución pensional; Ver: Artículo 12 Decreto Nacional 1713 de 1960

Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; (Ver Artículos 73 y ss. Ley 30 de 1992).

Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud.

Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas. Ver Artículo 4o Decreto Nacional 1713 de 1960 Artículo 15 Decreto Nacional 128 de 1976, Reglamentado por el Decreto Nacional 1486 de 1999

Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Ver Ley 114 de 1913 Decreto Nacional 224 de 1972 Artículo 32 Decreto Nacional 1042 de 1978 Articulo 6o de la Ley 60 de 1993 Radicación 712 de 1995 Sala de Consulta y Servicio Civil

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades”.

En virtud de lo expuesto el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, deberá realizar los respectivos descuentos para realizar los aportes a pensión obligatorios por parte del empleador y del trabajador, siempre y cuando mientras subsista una relación laboral conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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