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CONCEPTO 24678 DE 2018

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARACLAUDIA ELENA LOPEZ PEREZ
Coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo Mixto-
SENA Regional Antioquia
celopez@sena.edu.co
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa     
ASUNTO:Concepto pago honorarios contratista en incapacidad

Mediante correo de fecha 3 de mayo de 2018 con radicado 8-2018-023612 solicita concepto jurídico respecto de la procedencia del pago de honorarios a contratistas, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. Un contratista ejecutó actividades contractuales del 1 al 9 de febrero.

2. El 10 de febrero fue hospitalizado, imposibilitando su ejecución contractual.

3. Ante la inminente imposibilidad de ejecución contractual propone suspender el contrato, pero no se llega a mutuo acuerdo con el contratista, por tanto no se suspendió el contrato.

4. El contratista reinició actividades el 5 de marzo de 2018.

5. La forma de pago establecida en el contrato indica que el primer para el mes de enero será proporcional a la ejecución presentada desde la fecha de inicio, 10 pagos iguales por los meses de febrero a noviembre de 2018 y un pago final por el mes de diciembre correspondiente al saldo por ejecutar hasta agotar la partida presupuestal sin exceder el valor mensual pactado.

Sobre el caso expuesto, formula las siguientes preguntas:

1. ¿Tuvo el contratista fuero por estabilidad ocupacional reforzada por la circunstancia de debilidad manifiesta derivada de la hospitalización?

2. ¿El pago para el mes de febrero se debe realizar proporcional a los días ejecutados, es decir del 1 al 9 de febrero o se debe pagar todo el mes de acuerdo a la forma de pago estipulada en el contrato?

3. El pago debería realizarse por los honorarios mensuales si se presentara informe de actividades en el periodo comprendido entre el 1 y 9 de febrero”.

Para responder las inquietudes formuladas, de manera atenta me permito señalar lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS

- Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”

“Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

(…)

3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”1.

- Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos

“Artículo 2o. De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas:

(…)

4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:

(…)

h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;”

2. NORMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD PARA TRABAJADOR INDEPENDIENTE

- Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

“ARTICULO. 206.- Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157[1], el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

- Ley 1122 de 2007 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.

Artículo 18. Aseguramiento de los independientes contratistas de prestación de servicios. Los independientes contratistas de prestación de servicios cotizarán al Sistema General de Seguridad Social en Salud el porcentaje obligatorio para salud sobre una base de la cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. El contratista podrá autorizar a la entidad contratante el descuento y pago de la cotización sin que ello genere relación laboral.”

- Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-2018 “Todos por un Nuevo País”

“Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes. Los trabajadores independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad Social sobre un ingreso base de cotización mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar, según el régimen tributario que corresponda…”

- Decreto 2353 de 2015 “Por el cual se unifican y actualizan las reglas de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se crea el Sistema de Afiliación Transaccional y se definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el goce efectivo del derecho a la salud”

“Artículo 45. Reporte de novedades para trabajadores independientes. Los afiliados al régimen contributivo en calidad de independientes son responsables de realizar su afiliación y de registrar las novedades en el Sistema de Afiliación Transaccional.

Cuando el trabajador independiente no reúne las condiciones para continuar cotizando, deberá registrar la novedad de retiro a más tardar dentro de los cinco (5) primeros días del mes y se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización; si lo realiza por fuera de dicho término, se causará el pago completo de la cotización.

“Artículo 81. Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando éstas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones”.

- Decreto 1406 de 1999 “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”.

“Artículo 1. Alcance de las expresiones «Sistema», «Entidad Administradora», «Administradora», «Aportante» y «Afiliado».

Para los efectos del presente decreto, las expresiones «sistema», «entidad administradora», «administradora», «aportante» y «afiliado» tendrán los siguientes alcances:

«Sistema» se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral definido en el capítulo I de la Ley 100 de 1993.

«Entidad administradora» o «administradora» comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP.

«Aportante» es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

“Artículo 40. Ingreso Base de Cotización durante las incapacidades o la licencia de maternidad. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. El valor de los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso, corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva incapacidad.

En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados.

Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente.

Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS.

En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral.” (Negrillas y subrayado fuera de texto)

- Decreto 2943 de 2013 Por el cual se modifica el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999

“Artículo 1. Modificar el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así:

Parágrafo 1o. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral.

Lo anterior tanto en el sector público como en el privado”.

- Decreto 783 de 2000 modificó el numeral 1 del Artículo 3 del Decreto 047 del 2000

“Artículo 9o. El numeral 1 del artículo 3o del Decreto 047 de 2000, quedará así:

"1. Incapacidad por enfermedad general. Para acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad general, los trabajadores dependientes e independientes deberán haber cotizado, un mínimo de cuatro (4) semanas en forma ininterrumpida y completa, sin perjuicio de las normas previstas para el reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la evasión."

ANÁLISIS

Como quedó antes indicado, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 prevé que: “Son contratos estatales para todos los efectos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación...”

“3. Contrato de prestación de servicios...”

A este respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C- 1436 de octubre 25 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra sostuvo:

“Al expedir la Ley 80 de 1993, el legislador decidió terminar con la distinción que venía rigiendo los contratos celebrados por la administración, al señalar que los contratos en donde intervienen las entidades estatales, sin distingo alguno, son contratos estatales (arts.2 y 32),regidos por las disposiciones comerciales y civiles correspondientes (art.13), salvo en las materias particularmente reguladas en esta ley, y asignó la competencia para conocer de las controversias originadas en ellos, exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa (art. 75)...”

El contrato de prestación de servicios es una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades desarrolladas con la administración o funcionamiento de una entidad pública que tiene como objeto una obligación de hacer, que se caracteriza por la autonomía e independencia del contratista, que tiene una vigencia temporal y que no genera prestaciones sociales por tratarse de un contrato y no de una relación laboral.

De este modo, el contrato de prestación de servicios es un contrato que resulta claramente diferenciable del contrato de trabajo y de allí por qué desvirtúe la generación de una relación de trabajo o el reconocimiento, con base en él, de prestaciones sociales y exija que se suscriba por el término estrictamente necesario.

Cuando se ocupó del análisis de constitucionalidad de algunos apartes del numeral 3o del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 154 de 1997 señaló:

La prestación de servicios versa sobre la obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización, temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política.

La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Como características del contrato de prestación de servicios podemos destacar:

Ø La naturaleza del contrato es civil y no laboral.

Ø La prestación del servicio se refiere a la ejecución de labores basadas en la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia.

Ø La vigencia del contrato debe ser por un lapso de tiempo determinado. Es decir, el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual.

Ø No se reconocen derechos derivados de la relación laboral debido a que este no es un contrato de carácter laboral (pago de prima, cesantías, vacaciones, liquidación, etc.)

Ø La afiliación al Sistema General de Seguridad Social se debe realizar como trabajador independiente, asumiendo el contratista la totalidad de las cotizaciones al sistema.

Ø No existe subordinación y por lo tanto, obligación alguna de cumplir horario.

Ø El contratista no se encuentra subordinado al contratante, sólo debe responder por el cumplimiento de los términos del contrato y la contraprestación que va a recibir por sus servicios se denomina honorarios.

Pues bien, un contratista, esto es, una persona vinculada mediante un contrato de prestación de servicios, debe tener presente que entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil o comercial, razón por la cual, no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como la remuneración por los servicios prestados.

Así mismo, las obligaciones en materia de seguridad social cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios están a cargo del contratista, quien se encarga no sólo de la cotización del 100% de los aportes sino de los trámites administrativos propios de la afiliación.

Ahora bien, los trabajadores colombianos tienen derecho a un auxilio por incapacidad que se da por el tiempo en que se encuentren inhabilitados física o mentalmente para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio.

Frente al tema de las incapacidades, su pago estará a cargo de los respectivos empleadores correspondiente a los dos primeros días de incapacidad originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. Las Entidades Promotoras de Salud (EPS) tienen a su cargo el pago de la incapacidad a partir del tercer día, de conformidad con la normatividad vigente.

Tal como atrás quedó explicado, en los contratos de prestación de servicios el contratista actúa de manera independiente y ejecuta su actividad con plena autonomía. Por mandato de la ley, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios debe afiliarse el sistema de seguridad social como trabajador independiente. En el caso de las incapacidades, el Contratista de prestación de servicios, dada su calidad de trabajador independiente, debe gestionarlas directamente ante la EPS a la que se encuentre afiliado.

Dependiendo del tipo de incapacidad, ésta será pagada por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o por la Administradora de Riesgos Profesionales (ARL):

En el caso de la incapacidad por enfermedad general o accidente no relacionado con la ejecución del contrato, las incapacidades son pagadas por la EPS, a partir del tercer día.

En el caso de la incapacidad por enfermedad profesional, a la ARL le corresponde reconocer la incapacidad desde el primer día.

Para que los trabajadores independientes puedan acceder a esta prestación económica, la Corte Constitucional en Sentencia T-334 de 2009, deben cumplirse los siguientes requisitos:

“1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando de la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades. 4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes. 5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social…”

CONCLUSIÓN

1. “Tuvo el contratista fuero por estabilidad ocupacional reforzada por la circunstancia de debilidad manifiesta derivada de la hospitalización?”

RESPUESTA: De acuerdo con la información suministrada, la persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios no tiene la calidad de persona con protección especial. Si no se encuentra dentro del grupo de personas con protección especial, por ejemplo, mujer en estado de embarazo, el hecho de la hospitalización y su posterior incapacidad no le otorgan estabilidad.

Conforme con las normas antes invocadas, en el Sistema de Salud, serán de cargo del trabajador independiente la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS a partir del tercer día. (Decreto 1409 de 1999) si se trata de enfermedad general.

Por tanto, el Contratista, quien actúa de manera independiente y con plena autonomía, debe asumir los primeros dos días, puesto que la empresa o entidad contratante no está en la obligación de pagar esos primeros dos días, dado que esta obligación se predica cuando se trata de trabajadores con vínculo laboral.

En el caso que nos ocupa, si se trataba de una enfermedad general, la incapacidad está a cargo de la EPS a la que se encuentra afiliado el Contratista, cuyo pago le corresponde a la Entidad Promotora de Salud a partir del tercer día, en los porcentajes establecidos en la ley. El Contratista deberá asumir los dos primeros días de la incapacidad.

Si por el contrario, se trataba de una enfermedad profesional, el reconocimiento de la incapacidad le corresponde a la ARL a la que se encuentra afiliado el Contratista.

2. “¿El pago para el mes de febrero se debe realizar proporcional a los días ejecutados, es decir del 1 al 9 de febrero o se debe pagar todo el mes de acuerdo a la forma de pago estipulada en el contrato?”

RESPUESTA: Si. El pago para el mes de febrero debe realizarse conforme con la ejecución del objeto contractual por parte del contratista; en principio por el periodo comprendido entre el 1o y el 9 de febrero, pues según la información suministrada, la hospitalización y su incapacidad se produjo a partir del 10 de febrero.

3. “El pago debería realizarse por los honorarios mensuales si se presentara informe de actividades en el periodo comprendido entre el 1 y 9 de febrero”.

RESPUESTA: Si. Para ello deberán tenerse en cuenta los soportes que acrediten el cumplimiento de las actividades ejecutadas durante dicho interregno, lo cual deberá verificarse y certificarse por el Supervisor del Contrato.

No obstante lo anterior, deberá verificarse por el Supervisor si la ejecución del contrato no se vio afectado por la incapacidad, pues si durante el respectivo mes el contratista cumplió con lo pactado en el contrato, así haya estado incapacitado, tiene derecho a recibir la remuneración completa pactada en el mismo.

Finalmente, de acuerdo con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el trabajador independiente, en este caso, el contratista de prestación de servicios, si así lo considera, puede solicitar a la EPS o ARL el reconocimiento y pago de la respectiva incapacidad.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Ley 100 de 1993: “ARTICULO. 157.-Tipos de participantes en el sistema general de seguridad social en salud. A partir de la sanción de la presente ley, todo colombiano participará en el servicio público esencial de salud que permite el sistema general de seguridad social en salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.

A) Afiliados al sistema de seguridad social

Existirán dos tipos de afiliados al sistema general de seguridad social en salud:

1. Los afiliados al sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el capítulo I del título III de la presente ley…”

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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