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CONCEPTO 26290 DE 2019

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Revocatoria directa fijación cuota de aprendiz a la Comision Fulbright

En atención a la solicitud realizada mediante correo electrónico radicado bajo el No. 8-2019-018554, dirigido al Coordinador de Relaciones Internacionales y Cooperación, con copia a este Despacho, bajo el cual manifiesta y solicita, entre otras cosas, que:

“(…) conceptúe acerca de la viabilidad de revocar la resolución que le fijó la cuota a la Comisión Fulbright, toda vez que:

1. No existe en el convenio celebrado entre el Gobierno de Colombia y Estados Unidos (a través del cual se creó la comisión) disposición alguna donde se indique que la Comisión no está obligada a cumplir con las leyes domesticas en materia laboral, como si indica que ”salvo lo dispuesto en el Articulo 3 del presente la comisión estará exenta de las leyes domésticas y locales de los Estados Unidos de América en lo que se refiere al uso y gasto de divisas y créditos para divisas para los fines del presente convenio….”

2. El código sustantivo del trabajo indica que el mismo se aplica tanto a nacionales como extranjeros sin importar la nacionalidad

3. La Constitución Política de Colombia establece que “Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.”

4. Si bien es cierto el Coordinador del grupo de privilegios e inmunidades de la Dirección de protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores aportó certificación donde indica que conforme a la convención de Viena los fondos y propiedades de la comisión son inembargables, también lo es que no indica que norma faculta a la Comisión considerarse excluida del cumplimiento de la normatividad colombiana para los empleadores, o mejor, no indica bajo que supuesto de hecho normativo se debe considerar que no está obligada al cumplimiento de la cuota de aprendizaje regulada. (…)”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que el Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Lo anterior, por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cual no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Así pues, nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal. En este sentido el pronunciamiento se hará con carácter general y abstracto.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 789 de 2002 que establece los empleadores obligados a la vinculación de aprendices, disponiendo que “(…) Las empresas privadas, desarrolladas por personas naturales o jurídicas, que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción (…) las empresas industriales y comerciales del Estado y las de Economía mixta del orden Nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de esta ley. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional (…)” (Subrayas fuera del texto original).

De conformidad con lo preceptuado en esta norma sólo están obligadas a contratar aprendices las empresa privadas que realicen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción, así como también las Empresa Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta en las ordenes que señala la norma. Las demás entidades públicas de derecho nacional no están obligadas a contratar aprendices, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional. En esta norma no se mención los entes u organismos de carácter internacional.

Ahora bien, Cancillería Colombiana, por intermedio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Privilegios e Inmunidades, en relación con la naturaleza jurídica de la Comisión Fulbright señala que “(…) la comisión Fulbright es un ente de cooperación, asistencia y ayuda internacional en el ámbito educativo, creada por un tratado entre los gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América. En tal sentido, su origen está en el derecho internacional y no en el derecho privado o derecho público interno. (…)”

Así pues, la Ley 789 de 2002 es clara al establecer de manera expresa las personas obligadas a la vinculación de aprendices, dentro de las cuales, no se hace alusión alguna a entes de cooperación, asistencia y/o ayuda internacional. Así las cosas, atendiendo que dicha disposición fue establecida por parte del legislador de manera taxativa, no es dable que la administración imponga cargas a entes u organismos internacionales que no se encuentran debidamente establecidas en la ley.

Aunado a lo anterior, en Sentencia 44333 de 2017, el Consejo de Estado señalo que las mismas autoridades administrativas, bien sea de oficio o a solicitud de parte, cuentan con la facultad de sustraer del mundo jurídico los actos administrativos tanto generales y abstractos como los particulares y concretos que estas hayan proferido; lo anterior, en virtud de las causales enumeradas en el artículo 93 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2001).

CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto y en relación con lo establecido en el artículo 32 de la ley 789 de 2002, es procedente concluir que dada la naturaleza jurídica de la Comisión y la forma como se encuentra registrada y funcionando dentro del territorio colombiano, la misma no está obligada a la vinculación de aprendices, toda vez que no se encuentran incluida dentro de los empleadores obligados a contratar aprendices, pues la Comisión no es una empresa privada del orden nacional, ni ostenta la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado como tampoco de Sociedad de Economía Mixta, sino una ente de cooperación y asistencia internacional al cual no se le debe regular cuota de aprendizaje; siendo entonces procedente la revocatoria de la resolución por la cual se fijó cuota de aprendiz a la comisión Fulbright.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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