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CONCEPTO 26381 DE 2017

(mayo 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Contrato de aprendizaje e historia laboral

En atención a su comunicación No. 8-2017-025114 del 23 de mayo de 2017, mediante la cual solicita concepto para precisar si la relación de aprendizaje se debe manejar como contrato o como historia laboral con el fin de definir la dependencia responsable de custodiar y conservar la documentación resultante de la contratación de aprendices; al respecto, de manera comedida se procede a resolver su consulta.

En su comunicación manifiesta lo siguiente:

Teniendo en cuenta que el Grupo de Administración de Documentos está llevando a cabo la actualización de las Tablas de Retención Documental del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a nivel nacional y que dentro de las series documentales a cargo del Grupo de Relaciones Laborales se genera, organiza y conserva la documentación relacionada con la contratación de aprendices, de manera atenta solicitamos su valiosa colaboración con el fin de hacer claridad respecto del ámbito jurídico de su contracción y si por sus características, se debe dar el tratamiento como Contrato o por el contrario con Historia Laboral.

Por lo anterior cordialmente solicitamos emitir concepto jurídico respecto de las alternativas planteadas para definir la dependencia responsable de custodiar y conservar la documentación de resultante de la contratación de aprendices.

El concepto emitido oficialmente por su dependencia, será aplicado a nivel nacional, tanto en la actualización de las Tablas de Retención Documental, como en la responsabilidad de la conservación y custodia una vez se cumpla el término de retención y se haga claridad frente a los derechos de los aprendices consagrados en la Ley 1780 de 2016.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO


En relación con el tema consultado se hace necesario examinar lo dispuesto en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015 sobre la naturaleza de la relación de aprendizaje, como también lo establecido en la Ley 1780 de 2016 sobre práctica laboral dentro del contrato de aprendizaje, para luego, con fundamento en ello, precisar el tratamiento que se debe dar a los documentos que soportan el vínculo.

La Ley 789 de 2002 en su artículo 30 señala:

ARTÍCULO 30. NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.

(…)

Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado en riesgos profesionales por la ARP (ARL) que cubre la empresa. En materia de salud, durante las fases lectiva y práctica, el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme al régimen de trabajadores independientes, y pagado plenamente por la empresa patrocinadora en los términos, condiciones y beneficios que defina el Gobierno Nacional”. (Subrayas fuera del texto original).

De igual manera el Decreto 1072 de 2015 en sus artículos 2.2.6.3.1 y 2.2.6.3.5 establece:

ARTÍCULO 2.2.6.3.1. Características del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje es una forma especial de vinculación dentro del Derecho Laboral, sin subordinación y por un plazo no mayor a dos (2) años en la que una persona natural recibe formación teórica en una entidad de formación autorizada con el auspicio de una empresa patrocinadora que suministra los medios para que adquiera formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades del patrocinador con exclusividad en las actividades propias del aprendizaje y el reconocimiento de un apoyo de sostenimiento que garantice el proceso de aprendizaje y el cual, en ningún caso, constituye salario. (Decreto 933 de 2003, art. 1o) (Subrayas fuera del texto original)

ARTÍCULO 2.2.6.3.5. Afiliación al sistema de seguridad social integral. La afiliación de los aprendices alumnos y el pago de aportes se cumplirá plenamente por parte del patrocinador así:

1. Durante las fases lectiva y práctica el aprendiz estará cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud y la cotización será cubierta plenamente por la empresa patrocinadora, sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente;

2. Durante la fase práctica el aprendiz estará afiliado al Sistema de Riesgos Profesionales por la Administradora de Riesgos Laborales, ARL, que cubre la empresa patrocinadora sobre la base de un salario mínimo legal mensual vigente.

Cuando las fases lectiva y práctica se realicen en forma simultánea, el aprendiz estará cubierto por salud y riesgos laborales”. (Subrayas fuera del texto original).

De acuerdo con las normas citadas, el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica en una entidad autorizada, a cambio de que la empresa patrocinadora le proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, recibiendo por ello un apoyo de sostenimiento que en ningún caso constituye salario.

En virtud de la relación de aprendizaje, la empresa patrocinadora se obliga a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales (ARL), en los términos enunciados en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015, cuya omisión genera incumplimiento en la relación de aprendizaje por parte del patrocinador, tal como lo dispone el artículo 3o del Acuerdo 00015 de 2003, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA(1).

Cabe agregar que el contrato de aprendizaje comprende la etapa lectiva o académica y la práctica o productiva(2). En la etapa lectiva el aprendiz recibe formación teórica sobre un oficio, ocupación o programa, adquiriendo habilidades y competencias en escenarios simulados o reales de aprendizaje. En la etapa práctica el aprendiz, alumno o estudiante aplica los conocimientos relacionados con el programa de formación adelantado y demuestra habilidades y destrezas para la solución de problemas reales del sector productivo, asumiendo estrategias y metodologías de autogestión.

En la etapa productiva, llamada también práctica laboral, el aprendiz, alumno o estudiante universitario es capaz de producir un bien o prestar un servicio en un período de tiempo establecido en una estructura curricular o pensum académico.

La Ley 1780 de 2016 en su artículo 15 establece que la práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo(3).

La misma Ley 1780 de 2016 en su artículo 18, que modificó el artículo 64 de la Ley 1429 de 2010, indica que será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida mediante contrato de aprendizaje, señalando lo siguiente:

“ARTÍCULO 18. Mecanismos para la homologación de experiencia laboral. Modifíquese el Artículo 64 de la Ley 1429 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 64. Para los empleos que requieran título de profesional o tecnológico o técnico y experiencia, se podrá homologar la falta de experiencia por títulos adicionales obtenidos, bien sean en instituciones de educación superior o de educación para el trabajo y el desarrollo humano nacionales o internacionales convalidados. Será tenida en cuenta la experiencia laboral adquirida en prácticas laborales, contratos de aprendizaje, judicatura, relación docencia de servicio del sector salud, servicio social obligatorio o voluntariados." (Subrayas fuera del texto original)

De acuerdo con lo expuesto se concluye que la relación de aprendizaje a pesar de no configurar un contrato de trabajo si está considerada como una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual el aprendiz, alumno o estudiante recibe formación sobre un oficio, ocupación o programa, cuyo desarrollo constituye experiencia laboral. Además, en virtud de la relación de aprendizaje la empresa patrocinadora se obliga a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales (ARL) en los términos enunciados en la Ley 789 de 2002 y el Decreto 1072 de 2015.

En este orden de ideas se tiene que el contrato de aprendizaje al interior de las empresas patrocinadoras se enmarca dentro del ámbito de las relaciones laborales, razón por la cual los respectivos soportes documentales deben ser manejados y custodiados como historia laboral por las áreas encargadas de la administración del talento humano.

El presente pronunciamiento se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. Acuerdo 00015 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje” “ARTÍCULO 3o. INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DE LA EMPRESA PATROCINADORA. Se presenta incumplimiento por parte del empleador por las siguientes causales: (…) // 7. El no pago oportuno de los aportes a la seguridad social en salud y riesgos profesionales del aprendiz”.

2. Decreto 1072 de 2015 “Artículo 2.2.6.3.25. Duración del contrato de aprendizaje. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de dos (2) años y deberá comprender tanto la etapa lectiva o académica como la práctica o productiva, (…)

3. Ley 1780 de 2016 “ARTÍCULO 15. Naturaleza, definición y reglamentación de la práctica laboral. La práctica laboral es una actividad formativa desarrollada por un estudiante de programas de formación complementaria ofrecidos por las escuelas normales superiores y educación superior de pregrado, durante un tiempo determinado, en un ambiente laboral real, con supervisión y sobre asuntos relacionados con su área de estudio o desempeño y su tipo de formación; para el cumplimiento de un requisito para culminar sus estudios u obtener un título que lo acreditará para el desempeño laboral. // Por tratarse de una actividad formativa, la práctica laboral no constituye relación de trabajo. // Parágrafo 1. Las prácticas en relación docencia de servicio en el área de la salud, contrato de aprendizaje establecido en la ley 789 de 2002 y sus decretos reglamentarios, así como la judicatura, continuarán siendo reguladas por las disposiciones vigentes. // Parágrafo 2. La práctica laboral descrita en esta ley como requisito de culminación de estudios u obtención del título, puede darse en concurrencia con la formación teórica o al finalizar la misma. // Parágrafo 3. El Ministerio del Trabajo reglamentará en un plazo de seis (6) meses las prácticas laborales en los términos de la presente ley”.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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