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CONCEPTO 28127 DE 2019

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Gestiones de cobro obligaciones sociedades en liquidación privada o voluntaria

En respuesta a su comunicación electrónica de fecha 12 de abril de 2019, radicada con número 8-2019-023641, mediante la cual solicita emitir concepto jurídico con el fin de precisar si Defensa Judicial del SENA “se encuentra obligada a recibir empresas en liquidación privada o voluntaria sin que medien los datos que requieren como requisito previo a la entrega del expediente, y realizar las gestiones tendientes al pago de dicha obligación, o si por el contrario estas se deben presentar en el comité de depuración de cartera"; al respecto, de manera comedida le informo:

La solicitud de concepto la sustenta en los siguientes hechos:

“(…) Que la liquidación privada o voluntaria, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley, es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate. Ahora bien, el trámite de la aludida liquidación se encuentra regulado por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio, el cual es adelantado por un liquidador nombrado conforme a los estatutos o a la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, cuando agotados los medios para tal efecto, esta no se haga, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a dicho Organismo se nombre el respectivo liquidador.

En virtud de lo anterior, se ha generado inquietud con algunas empresas que en la actualidad se encuentran en proceso de liquidación privada o voluntaria, en razón a que a que Defensa Judicial del Servicio nacional de Aprendizaje SENA Regional Antioquia, manifiesta que para presentar créditos se requiere algunos datos por ser empresas que no se llevan a instancia de la Superintendencia de Sociedades, tales como el nombre del liquidador, fecha en la que se inició el proceso liquidatario, y la Dirección.

En consecuencia, se evidencia que existen algunas empresas de las cuales se imposibilita encontrar los datos que solicita el grupo de Defensa Judicial, razón por la cual manifiestan que no pueden realizar ningún trámite, y estas deben llevarse al Comité de Depuración de Cartera.

Es así como, se genera una controversia porque son empresas que en la actualidad se encuentran en proceso de liquidación y tienen deudas pendientes con la entidad, y no es posible encontrar los datos que se solicitan para que esta obligación se cancele con los recursos que se obtengan al vender los activos, por lo anterior es necesario que nos aclaren si defensa judicial se encuentra obligada a recibir estas empresas en liquidación privada o voluntaria sin que medien los datos que requieren como requisito previo a la entrega del expediente, y realizar las gestiones tendientes al pago de dicha obligación, o si por el contrario estas se deben presentar en el comité de depuración de cartera…”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial - (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 005)

Manual de Depuración de Cartera – (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 006)

Resolución 1532 de 2017 "Por la cual se redefine la conformación y el funcionamiento de los Comités Nacional y Regionales de Normalización de Cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución 1136 de 2015"

Resolución 393 de 2017 “Por la cual se establece la integración de los Grupos de trabajo en la Dirección Jurídica del SENA y se dictan otras disposiciones”.

Resolución 236 de 2016 “Por la cual se delega la Representación Judicial y Extrajudicial y se deroga la Resolución número 490 del 5 de abril de 2005”.

Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), artículos 225 a 249.

Ley 1429 de 2010, por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo, artículo 25 y siguientes.

Superintendencia de Sociedades - Concepto 220-272732 del 27 de mayo de 2005.

Ley 489 de 1998 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”.

ANÁLISIS JURÍDICO

La liquidación privada o voluntaria prevista en los artículos 225 a 249 del Código de Comercio, y en los casos contemplados en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una sociedad por ocurrencia de una de las causales previstas en los estatutos o en la ley (artículo 218 del Código de Comercio – artículo 24 Ley 1429 de 2010), es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

Conforme con el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de manera inmediata a su liquidación, por lo que no podrá continuar ejerciendo el objeto social ni iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservaraí su capacidad jurídica sólo para los actos necesarios requeridos para la liquidación.

El trámite de la liquidación voluntaria será adelantado por un liquidador nombrado conforme con los estatutos o la ley, o en su defecto por la Superintendencia de Sociedades, lo cual acontecerá cuando a pesar de haberse surtidos los medios previstos para el efecto, dicha liquidación no pudiere hacerse, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a la citada Superintendencia designar el liquidador correspondiente.

En las sociedades por cuotas o partes de interés podrá hacerse la liquidación directamente por los asociados de la misma, si éstos así lo acuerdan unánimemente. En este caso, todos los asociados tendrán las facultades y las obligaciones para todos los efectos legales.

Frente al trámite de la liquidación privada o voluntaria, la Superintendencia de Sociedades, en Concepto 220-272732 del 27 de mayo de 2005, señaló:

“ (…)

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 del Código de Comercio, la sociedad una vez disuelta debe proceder de inmediato a su liquidación, lo que significa la imposibilidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la empresa o actividad para la cual fue constituida, es decir, la capacidad del ente social queda limitada a la ejecución de los actos tendientes a la liquidación y a culminar las operaciones y negocios pendientes al momento de operar la causal de disolución.

En otras palabras, su existencia continúa hasta tanto se protocolice en una notaría la cuenta final de liquidación junto con el inventario de los activos correspondientes. Teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de liquidación privada o voluntaria, es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad, el liquidador debe informar a los acreedores de la misma sobre el estado de liquidación, en los términos del artículo 232 de la obra citada, y proceder a elaborar el inventario, documento que por disposición del artículo 233 Ibídem, debe prepararse dentro del mes siguiente al registro en Cámara de Comercio del instrumento público mediante el cual se solemniza la disolución de la compañía; dicho inventario es de suma importancia porque revela la verdadera situación patrimonial del ente que se liquida, pues no solo debe contener el monto total de activos y pasivos, sino que la misma debe presentarse en forma pormenorizada, relacionando todos y cada uno de los activos a liquidar, las obligaciones por cancelar, identificando plenamente a los acreedores, monto adeudado, cuantía, clase de crédito, plazo, el orden de cancelación de las obligaciones de acuerdo al orden de pagos establecido, de conformidad con la prelación y preferencia de que tratan los artículos 2495 al 2509 del Código Civil, inclusive las obligaciones que puedan afectar eventualmente el patrimonio como las litigiosas o condicionales, entre otros requisitos – arts. 234 y 242 del ordenamiento citado…”.

Pues bien, conforme con lo previsto en las normas del Código de Comercio a que se ha hecho referencia, la liquidación privada o voluntaria es consecuencia del acaecimiento de una causal de disolución establecida en la ley, cuya disolución debe ser acordada por los socios, lo cual trae consigo su inmediata liquidación; en la liquidación privada al liquidador lo designan o remueven los socios.

Ahora, en tratándose de deudas pendientes con la entidad, es necesario tener en cuenta lo establecido en los siguientes documentos internos que hacen parte del Sistema Integrado de Gestión y Autocontrol, publicados en la plataforma Compromiso:

Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial - (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 005) en el cual se señalan los lineamientos internos relacionados con la gestión de cartera de aquellas sociedades que tienen obligaciones con la Entidad, pero que se encuentran en proceso de reorganización, reestructuración, disolución o liquidación a través de concurso o de manera voluntaria o privada.

En el numeral 7.6 del Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial se desarrolla lo correspondiente a las obligaciones de sociedades que se encuentren en liquidación privada o voluntaria, resaltándose los siguientes aspectos:

“Recuérdese que la liquidación del patrimonio social se hará por un liquidador especial, nombrado conforme a los estatutos o a la ley (…)

“Mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad. (…)

Las personas que entren a actuar como liquidadores deberán informar a los acreedores sociales del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, una vez disuelta, mediante aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el lugar del domicilio social y que se fijará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.

(…) las Regionales deberán realizar un seguimiento constante a la publicación de los avisos en mención, a fin de revisar que todas las acreencias existentes a favor del SENA hayan sido conocidas por parte del liquidador.

(…) Los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Las regionales en caso de ser necesario iniciar (sic) alguna acción en contra del liquidador deberán tener en cuenta que las acciones de terceros contra los liquidadores prescribirán en cinco años a partir de la fecha de la aprobación de la cuenta final de la liquidación.

Por lo anterior es importante que cada regional en caso de ser necesario y que el crédito a favor de la entidad no sea reconocido en los términos señalados en el Código de Comercio, deberá iniciar las acciones correspondientes. En caso de que las actuaciones indicadas no se efectúen, el Director Regional informará de dicha situación a la oficina de Control Interno Disciplinario.

(…) Los funcionarios o contratistas designados para realizar el seguimiento de los procesos de insolvencia deberán ejecutar las acciones correspondientes para el cobro de la obligación a la empresa que se encuentre en estado de liquidación voluntaria.

(…) Es dable indicar que en los casos de insuficiencia de los activos sociales, el proceso liquidatorio necesariamente debe agotarse, dejándose constancia en un acta, documento aprobado por la asamblea o junta de socios junto con las cuentas de los liquidadores.  

En caso de que no se efectúe el pago al SENA, las Regionales deberán solicitar copia del documento en mención a fin de realizar la depuración de la cartera, dejando evidencia de todas las actuaciones adelantadas y del cumplimiento del requisito legal antes señalado”.

Manual de Depuración de Cartera – (COMPROMISO- Sistema Integrado de Gestión y Auto Control – Código GRF-M- 006) en cuyo numeral 6.3 se señalan las situaciones que permiten la depuración de cartera, entre los cuales se destaca el relativo a la “Inexistencia probada del deudor o su insolvencia”, causal que se encuentra regulada en el Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial así: “los deudores que no se encuentran en este régimen, se deberá demostrar y soportar en todo caso la inexistencia o insolvencia del deudor”. Así mismo, en el numeral 9 ibídem se regula lo atinente a las obligaciones que se encuentran en otras instancias de cobro distintas al cobro coactivo, caso en el cual se deberán elaborar y suscribir las fichas de depuración de cartera con los correspondientes soportes que dan fundamento a la depuración.

De igual manera, en este Manual de Depuración de Cartera, están descritos los pasos para decretar la depuración de cartera de imposible recaudo que no se encuentre en proceso de cobro coactivo.

En consonancia con lo anterior, el artículo 11 de la Resolución 1532 de 2017 "Por la cual se redefine la conformación y el funcionamiento de los Comités Nacional y Regionales de Normalización de Cartera del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, se dictan otras disposiciones y se deroga la Resolución 1136 de 2015" establece las funciones del Comité Regional de Normalización de Cartera, de las cuales se ponen de relieve, entre otras, las siguientes:

“(…) 9. Recomendar al Director Regional, previo la elaboración del informe detallado, se emita el acto administrativo de depuración de la obligación, por alguna de las siguientes causales:

a. Prescripción.

b. Caducidad de la acción.

c. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo que le dio origen

d. Inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada, que impida ejercer o continuar ejerciendo los derechos de cobro.

e. Cuando la relación costo beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente”.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, se encuentra que la liquidación privada o voluntaria de una sociedad procede por la decisión de los socios para poner fin a la existencia de la misma, conforme con las causales previstas en la ley o en los estatutos.

En el caso de la liquidación voluntaria o privada, es necesario tener en cuenta lo establecido en el Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial, el cual señala que mientras no se haga y registre el nombramiento de liquidadores, actuarán como tales las personas que figuren inscritas en el registro mercantil del domicilio social como representantes de la sociedad.

Lo anterior significa que si se desconoce que una determinada sociedad ha iniciado el trámite de liquidación voluntaria, y no se ha hecho el registro del liquidador, deben adelantarse las gestiones necesarias para el cobro de las obligaciones que dicha sociedad tiene con el SENA, lo cual deberá surtirse ante las personas que figuren como representantes legales.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el liquidador designado por los socios en la liquidación voluntaria está en la obligación de publicar un aviso en un periódico del lugar del domicilio de la sociedad, en el cual ponga en conocimiento de los acreedores el estado de liquidación. Debemos recordar que los liquidadores serán responsables ante los asociados y ante terceros de los perjuicios que se les cause por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes.

Por esta razón, el Manual de Procesos de Insolvencia Empresarial, tal como atrás se indicó, señala como obligación de las Direcciones Regionales realizar un seguimiento constante a la publicación de los avisos que deben hacer los liquidadores, con el fin de revisar las acreencias existentes a favor del SENA.

Sin perjuicio de lo anterior, conviene indicar que en el caso de que se haya comunicado o tenido conocimiento del proceso de liquidación voluntaria, el SENA, a través de la dependencia competente, deberá hacerse parte como acreedor en el mismo para efectos del pago de las obligaciones pendientes que la sociedad tiene con el SENA.

En este sentido, el citado Manual establece que los funcionarios designados deberán adelantar las acciones para el cobro de la obligación a la empresa que se encuentre en estado de liquidación voluntaria.

De lo anterior se infiere la obligación de adelantar todas las acciones y gestiones necesarias para el cobro de las obligaciones a favor del SENA, bien si se conoce el trámite de la liquidación voluntaria o privada, o bien si se desconoce la existencia de dicha liquidación. De ahí la importancia de revisar la publicación de avisos donde se comunique el inicio del trámite liquidatorio y/o adelantar gestiones ante las Cámaras de Comercio con el fin de indagar si se ha realizado la liquidación voluntaria.

Es importante anotar que si bien una sociedad puede permanecer inactiva, lo cual lleva a que la Cámara de Comercio la registre en estado de liquidación, ello no significa que efectivamente la sociedad se disuelva o entre en liquidación voluntaria por las causales prevista en el Código de Comercio.

Sobre el tema, basta agregar que siempre que un deudor del SENA entre en un proceso de liquidación forzosa, liquidación voluntaria, o cualquier proceso para reestructurar obligaciones, reorganización de pasivos, o cualquier otra figura que se haya establecido en la legislación colombiana, el SENA, en igualdad de condiciones que los demás acreedores, debe hacerse parte en el respectivo proceso, mediante apoderado, hacer las reclamaciones respectivas para que el crédito a favor del SENA sea reconocido en la instancia respectiva y realizar las demás actuaciones que debe adelantar la entidad a través de los funcionarios o contratistas que tienen a su cargo estas labores y actividades.

Al respecto, cabe mencionar que mediante la Resolución 236 de 2016 se delegó en la Dirección Jurídica de la Dirección General y en las Direcciones Regionales la facultad de representación judicial y extrajudicial del SENA. De igual manera, es importante tener en cuenta las funciones asignadas al Grupo Interno de Trabajo Permanente denominado “Procesos Judiciales y Conciliaciones” de la Dirección Jurídica, mediante Resolución 393 de 2017.

Ahora bien, en el evento en que el SENA, una vez realizadas las acciones y gestiones pertinentes para el cobro de las obligaciones a su favor y no fuere posible obtener el pago de dichas acreencias u obtener la información o datos requeridos, por parte de las áreas competentes se deberán elaborar y suscribir las fichas de depuración de cartera con los correspondientes soportes, para que en el marco de la Resolución 1532 de 2017, el Comité Regional de Normalización de Cartera recomiende al Director Regional la expedición del acto administrativo mediante el cual se ordene la depuración de la obligación.

Finalmente, consideramos importante que los grupos que tienen a su cargo la representación judicial y extrajudicial del SENA (Resoluciones 236 de 2016 y 393 de 2017) así como aquellos que tienen como función el cobro y depuración de cartera (Resolución 1532 de 2017 artículo 15), actúen en forma armónica y coordinada en virtud del principio de coordinación[1], con el fin de garantizar que la gestión de cobro y el recaudo de las acreencias a favor del SENA se efectúe de manera oportuna y eficiente.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Ley 489 de 1998: “ARTÍCULO 6o. Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.

En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares”. ( Ver artículo 209 de la Constitución Política)

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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