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CONCEPTO 30085 DE 2017

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Bogotá D.C

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO:Concepto Jurídico-Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones.

En atención a su comunicación 17 de mayo de 2017 con radicado No. 8-2017-024154, donde solicita:

[…] Teniendo en cuenta que actualmente hay Servidores Públicos en la Entidad que vienen recibiendo pensión por un fondo privado, como renta vitalicia por vejez, de manera cordial solicito ampliación de su concepto acerca de si ellos están obligados o no a continuar aportando al Sistema de Seguridad Social en Pensión, lo anterior soportado en la ley 1821 del 30 de diciembre del 2016 por medio del cual modifica la edad de retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA, son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANALISIS JURÍDICO

EDAD DE RETIRO FORZOSO

La Ley 1821 del 30 de diciembre de 2016, “por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones públicas”, modificó la edad máxima de retiro forzoso para quienes se desempeñan en el ejercicio de funciones públicas. Así una vez cumplidos los 70 años se causará el retiro sin posibilidad de reintegro, esta modificación no se aplica a los servidores escogidos por elección popular ni a los empleados civiles de la Rama Ejecutiva. (Artículo 1o, Decreto Ley 3074 de 1968).

Constitucionalmente no es admisible aplicar la edad de retiro forzoso a los cargos de elección popular y de período fijo, en atención a que es la voluntad popular mediante la cual los elegidos ocuparán el cargo por el periodo que son elegidos. (T.818 de 2011, la T.254 de 2002, la T.628 de 2006 y la T.668 de 2012). En este sentido, el artículo 1o del Decreto Ley 3074 de 1968 modificó varias normas del Decreto 2400 de 1968, y no solamente el artículo 29, por lo que la interpretación literal del inciso segundo del artículo 1o de la Ley 1821 conduciría a excluir de la misma a todos los empleados de la Rama Ejecutiva, pues son ellos a quienes se refieren las normas modificadas por el artículo 1o del Decreto 3074.(1)

Dicha Ley 1821 tampoco modifica la normativa sobre el derecho a la pensión, ni el régimen de acceso, permanencia o retiro de cargos públicos. La norma en comento, dispuso en su artículo 2o:

Artículo 2o. La presente ley no modifica la legislación sobre el acceso al derecho a la pensión de jubilación. Quienes a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, accedan o se encuentren en ejercicio de funciones públicas podrán permanecer voluntariamente en los mismos, con la obligación de seguir contribuyendo al régimen de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales), aunque hayan completado los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. A las personas que se acojan a la opción voluntaria de permanecer en el cargo, en los términos de la presente ley, no les será aplicable lo dispuesto en el parágrafo 3o del artículo 9o de la Ley 797 de 2003. (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, tenemos que los servidores públicos, pueden permanecer en sus cargos a pesar de haber obtenido su derecho a pensión, y por tal motivo, deben continuar cotizando a Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales, eso sí hasta la edad de retiro forzoso que pasó de 65 a 70 años a partir de la vigencia de la norma en cita.

En concordancia con la norma anterior, se expidió el Decreto 648 de 2017, “por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública”, el cual reiteró la prohibición de reintegrar a pensionados al sector público y estableció las excepciones, así:

ARTICULO 2.2.11.1.5 Reintegro al servicio de pensionados. La persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar los cargos de:

1. Presidente de la República.

2. Ministro del despacho o Director de Departamento Administrativo.

3. Superintendente.

4. Viceministro o Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo.

5. Presidente, Gerente o Director de entidades descentralizadas.

6. Miembro de misión diplomática no comprendida en la respectiva carrera.

7. Secretario privado de los despachos de los servidores anteriores.

8. Consejero o asesor.

9. Elección popular.

10. Las demás que por necesidades del servicio determine el Gobierno Nacional, siempre que no sobrepasen la edad de retiro forzoso.

Parágrafo. La persona que se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no haya llegado a la edad de 70 años, podrá ser reintegrada al servicio al empleo de:

1. Director General de Unidad Administrativa Especial con o sin personería jurídica.

2. Subdirector de Departamento Administrativo.

3. Secretario de Despacho código 020, de las Gobernaciones y Alcaldías.

4. Subdirector o Subgerente de establecimiento público.

5. Presidente, Gerente o Subgerente de Empresa Oficial de Servicios Públicos del orden nacional o territorial.

 […]

ARTICULO 2.2.11.1.7 Edad de retiro forzoso. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, la edad de setenta (70) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo las excepciones señaladas en el artículo 2.2,11.1.5.

Las personas que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016 tuvieren 65 años o más y continúan vinculadas al servicio público, deberán ser retiradas del servicio. Lo anterior, por cuanto no son destinatarias de la regulación de que trata la citada ley. (Subraya fuera de texto)

De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que si bien no es permitido que un pensionado se reintegre a la función pública, existen excepciones a tal regla, igualmente, quien cumpla con la edad de retiro forzoso podrá para ciertos cargos, reintegrarse a la función pública, eso sí sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política; aspecto este que no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico pero que sí se unificó.

En lo que se refiere a la posibilidad de ser reintegrados a la función pública posterior a cumplir la edad de retiro forzoso, es viable remitirse a la sentencia de control abstracto de constitucionalidad de la Corte Constitucional C 563 de 1997.

En este orden de ideas, es preciso señalar que efectivamente, se encuentran como afiliados obligatorios al Sistema de Seguridad Social, en salud, pensiones y riesgos profesionales, quienes tienen una relación laboral a través de un contrato de trabajo o de una relación legal y reglamentaria, quienes pueden encontrarse afiliados en pensiones al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad administrado por un fondo privado o al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado, principalmente, por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.

En principio, quien se encuentra disfrutando su pensión, un empleado público, no debe reintegrarse al servicio público. No obstante, existen unas excepciones en que procede dicho regreso a la función pública. Entonces, en el sector privado una persona que perciba pensión puede continuar laborando por medio de un contrato laboral con todas sus prestaciones y realizando aportes para la seguridad social salvo para pensiones. En el sector publico esta posibilidad no existe por cuanto desconocería la prohibición constitucional de percibir dos asignaciones del erario público, contemplado en el artículo 128 de nuestra Constitución Política, para los eventos en que sea viable el reintegro habrá de suspenderse el disfrute del derecho a pensión.

Pero el pensionado que se reintegra al sector público, en los casos permitidos por la ley, ¿es decir, cuando estaba disfrutando de su pensión debe aportar a pensiones? En primer lugar quien se encuentra pensionado, independientemente del régimen que haya efectuado el reconocimiento, ya no debe cotizar o aportar a la seguridad social en pensiones. Ahora bien, si se adquiere el estatus pensional, es decir, se cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios, y se está vinculado, puede continuar laborando hasta la edad de 70 años con el fin de incrementar el número de semanas, con la obligación lógicamente de continuar efectuando aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; de lo contrario no se entendería como se daría dicho incremento.

No obstante, si lo que se da es el reintegro a la función pública de un pensionado que se encontraba disfrutando de su pensión, en los cargos de excepción que fueron inicialmente consagrados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto Ley 3074 de 1968, y ahora, retomado por el Decreto 648 de 2017, debe analizarse la posibilidad de una reliquidación pensional, escenario en el cual debe aportarse a la seguridad social pensiones para poder obtener una reliquidación de la pensión.

En relación con la incorporación al servicio público de un pensionado, el artículo 4o de la Ley 171 de 1961, determinó:

[…] Al pensionado por servicios a una o más entidades de derecho público, que haya sido o sea reincorporado a cargos oficiales y haya permanecido o permanezca en ellos por tres (3) años o más, continuos o discontinuos, le será revisada su pensión a partir de la fecha en que quede nuevamente fuera del servicio, con base en el sueldo promedio de los tres últimos años de servicios.

La misma regla se aplicará al jubilado por una empresa particular, que haya sido o sea reincorporado por esta a su servicio o al de sus filiales y subsidiarias por el mínimo de tiempo indicado.

PARAGRAFO. Cuando la reincorporación del pensionado por tres (3) años o más y su nuevo retiro hayan ocurrido con anterioridad a la vigencia de la presente ley, la pensión revisada solo se causará a partir de dicha vigencia.

De otra parte, el Decreto 583 de 1995, “por el cual se dictan disposiciones en materia prestacional del sector oficial”, mantuvo la regla anterior agregando como excepción para el reintegro de pensionados los cargos de elección popular, al señalar:

ARTICULO 1o. Las personas que se encuentren gozando de pensión de jubilación o vejez y se reintegren al servicio en uno de los empleos señalados en el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 o en uno de elección popular, percibirá la asignación mensual correspondiente. En el evento de que dicha asignación fuere menor a la mesada pensional, percibirán adicionalmente la diferencia por concepto de pensión, hasta concurrencia total de la prestación social.

Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, según el cual:

[…] Los funcionarios y empleados públicos que hubiesen sido notificados de la resolución de jubilación y que no se hayan retirado del cargo, tendrán derecho a que se les reliquide el ingreso base para calcular la pensión, incluyendo los sueldos devengados con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución.

PARÁGRAFO. No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el sólo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso.

En cuanto a lo señalado por esta norma, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en el Concepto No 786 de 1996, ratificó lo siguiente:

[…] EMPLEADO LOCAL / REGIMEN DE PERSONAL / NORMA NACIONAL – Aplicación. Por mandato de la Ley 27 de 1992, las disposiciones de los Decretos - ley 2400 y 3074 de 1968, la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que la modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital (incluido el Distrito Capital conforme al Decreto 1421 de 1993), municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales.

[…] PENSIONADO / CAUSAL DE RETIRO - Derogación / REINTEGRO AL
SERVICIO / EDAD DE RETIRO FORZOSO / DOBLE ASIGNACION DEL
TESORO – Incompatibilidad.
La prohibición de reintegrar al servicio empleados públicos retirados para disfrutar la pensión de jubilación, establecida en los Decretos - ley 2400 (art. 29) y 3074 de 1968 (art. 1o) y 1950 de 1973 (arts. 120, 121 y 124) quedó derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. El reintegro podrá hacerse si la persona no ha llegado a la edad de retiro forzoso; cumplida esa edad sólo podrá ser reintegrada a los empleos consignados en el artículo 29 del Decreto - ley 2400 de 1968, o a los de elección popular. No obstante, se tendrá en cuenta la incompatibilidad establecida por el artículo 128 de la Constitución, consistente en que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. (Subraya fuera de texto)

En relación con el retiro del empleado que tiene derecho a pensión, el artículo 9o de la Ley 797 de 2003(2), dispone lo siguiente:

[…] Parágrafo 3°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”.

Lo anterior ratifica lo ya evidenciado, en cuanto a que el hecho de adquirir el status pensional es causal de retiro, es decir, que el trabajador o servidor público que reúne los requisitos pensionales debe cesar sus labores y por ende no puede reincorporarse al mercado laboral salvo las excepciones contenidas en el inciso segundo del Decreto 2400 de 1969 y hoy en el Decreto 648 de 2017. Igualmente, esta disposición en el caso de los servidores públicos debe interpretarse en armonía con las disposiciones de edad de retiro forzoso, especialmente con las ya analizadas frente a la Ley 1821 de 2016.

Es oportuno, señalar que es diferente el pensionado que se reincorpora el servicio público, de quien reliquida la pensión al ostentar el status pensional para continuar laborando,(4) así lo ha ratificado la Corte en la sentencia C-331 de 22 de marzo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell:

[…] La Corte considera que la situación fáctica y jurídica regulada en el art. 4o de la ley 171/61 y en el art. 150 de la ley 100/93 no es la misma, por las siguientes razones:

a) La primera de las normas citadas, como ya se advirtió, alude a un aspecto de la función pública como es la reincorporación excepcional al servicio del servidor público a quien se le ha otorgado una pensión, aunque ésta circunstancia genere derecho a la revisión de la pensión.

b) La segunda de dichas normas se refiere primordialmente a la permanencia en el servicio público de quien ha obtenido el derecho a la pensión, por no estar obligado a retirarse de éste.

c) La posibilidad de la reincorporación o derecho a acceder de nuevo a determinados cargos públicos, es bastante limitado por la circunstancia de que dicha reincorporación sólo es viable a un escaso número de cargos, que son de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, la probabilidad de acceder a ellos es bastante incierta pues la designación en uno de esos cargos depende de la libertad discrecional del nominador. En cambio, el derecho a permanecer en el cargo, no obstante haber obtenido el servidor el derecho a la pensión, no comporta la incertidumbre ni las restricciones antes mencionadas.

La regla jurídica que gobierna la reincorporación al servicio de un pensionado en forma excepcional, obedece primordialmente a la política de empleo del Estado y a la necesidad de ofrecer oportunidades a todas las personas de ejercer y gozar el derecho político de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40-7o C.P.), en la medida en que como los pensionados ya han tenido oportunidad de un empleo en el sector público, las posibilidades de reintegro al servicio deben ser muy restringidas para asegurar a las demás personas el mencionado derecho.

No es lo mismo, por consiguiente, la reincorporación al servicio público de quien se ha retirado de éste para gozar de pensión, de la situación que se presenta cuando alguien es pensionado y permanece en el servicio, por no estar obligado a retirarse de éste. Ello justifica la diferente regulación y el tratamiento distinto en lo que atañe con la forma de reliquidar la pensión. (Subraya fuera de texto)

En cuanto a la aplicación de esta norma en casos de reincorporación, sostuvo el Consejo de Estado(3):

[…] RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION DE JUBILACION – Regulación legal / REINTEGRO AL SERVICIO DE EMPLEADO PENSIONADO – Taxatividad / PENSION DE JUBILACION – Reajuste por reintegro al servicio de empleado pensionado. Improcedencia. El sólo hecho de adquirir el status pensional es causal de retiro, es decir, que el trabajador o servidor público que reúne los requisitos pensionales debe cesar sus labores y por ende no puede reincorporarse al mercado laboral salvo las excepciones contenidas en el inciso segundo del Decreto 2440 de 1969. La reincorporación al servicio de una persona que adquiere el status pensional y le es reconocida su prestación es una situación excepcional que sólo procede para ocupar los cargos expresamente contemplados en el inciso segundo el artículo 29 del Decreto de 1968 y los de elección popular establecidos por el Decreto 583 de 1995. El demandante no tiene derecho a la revisión de su pensión de jubilación en los términos del artículo 4o de la Ley 171 de 1961, dado que el cargo de Director Administrativo y Financiero desempeñado en la Empresa Sorteos Extraordinarios Asociados Cia. Ltda., no es útil para las reliquidación de la pensión por no estar dentro de las excepciones consagradas en la ley. (Subraya fuera de texto)

Se tiene entonces, que es viable que un servidor público pensionado se reintegre a la función pública excepcionalmente y en los cargos establecidos por el legislador, y obtenga la revisión de su pensión, que no es otra cosa que la posibilidad de reliquidarla con los nuevos valores devengados, en este orden de ideas, deberá aportar en seguridad social salud, pensiones y riesgos profesionales. Ahora bien, deberá realizar los aportes en principio a la administradora o mejor al mismo sistema en el que obtuvo su reconocimiento pensional.

Ahora bien, en cuanto a la reliquidación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esta deberá, si procede tal revisión en los términos planteados, respetar las reglas favorables del reconocimiento inicial, en otras palabras, no puede cambiar el régimen pensional aplicado en perjuicio del pensionado.

De otra parte, en cuanto al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, se tiene lo siguiente:

[…] PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008. Síntesis: En el régimen de ahorro individual se permite el reconocimiento de la pensión de vejez a cualquier edad, siempre y cuando el afiliado reúna la suma exigida legalmente. Los recursos que conforman la cuenta individual no se pueden entregar a los afiliados, salvo se cumplan las condiciones para el reconocimiento de la pensión de vejez o, en el evento en que no se reúnan dichas condiciones y descartada la procedibilidad de la garantía de pensión mínima, cuando proceda la denominada “devolución de saldos”. Una vez se reconozca la pensión que se opte, es pertinente tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 la figura de los “excedentes de libre disponibilidad”, como un beneficio que otorga el régimen de ahorro individual a sus pensionados.(5)

Al respecto, la Superintendencia Financiera de Colombia, al analizar el recálculo y reliquidación de pensiones en el RAI, ha señalado:

[…] 1. Pensionado por vejez o invalidez conforme a un único o segundo dictamen, no cubierto. Si luego de pensionarse un afiliado ingresan fondos a la cuenta individual, ya sea por concepto de cotizaciones correspondientes a rentas o remuneraciones devengadas con anterioridad a la fecha en que se devengó el primer pago de pensión y/o por concepto de Bono de Reconocimiento, la Administradora deberá primeramente determinar si el afiliado tuvo derecho a Excedente de Libre Disposición y actuar de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Dentro de un plazo no superior a 10 días hábiles contado desde la fecha de ingreso de los fondos a la cuenta individual, deberá informar al afiliado su situación y las opciones a las que tiene derecho. b) Si el afiliado deseara repactar su pensión, la Administradora deberá distinguir entre las siguientes situaciones:

2. Pensionado bajo modalidad de Renta Vitalicia Inmediata. a) Si los fondos ingresados a la cuenta individual fueran por concepto de complemento o incremento de Bono de Reconocimiento, cotización voluntaria y/o ahorro previsional voluntario colectivo, el afiliado, podrá optar por repactar la pensión de renta vitalicia ya contratada, contratar otra renta vitalicia con otra Compañía de Seguros, o acogerse a retiros programados. b) Si los fondos ingresados a la cuenta individual fueran por concepto de cotizaciones devengadas con anterioridad al mes en que se acogió a pensión, y el afiliado tuvo derecho a excedente de libre disposición podrá, una vez al año, en el mismo mes calendario en que se acogió a pensión optar por retirar excedente de libre disposición, repactar la pensión de renta vitalicia ya contratada, contratar otra renta vitalicia con otra Compañía de Seguros, o acogerse a retiros programados. Si el afiliado no tuvo derecho a excedente de libre disposición dichas cotizaciones deberán traspasarse a la Compañía de Seguros.

[…]

8. Pensionado con error en su liquidación de pago. Si la Administradora detectare un error en la liquidación de pago de la pensión, deberá enviar, a más tardar, al mes siguiente de detectado el error, una notificación escrita y una nueva ficha de cálculo al afiliado pensionado o a los beneficiarios. Si el error involucrare sumas giradas en exceso del Fondo de Pensiones, deberá restituir de inmediato el número de cuotas giradas erróneamente, considerando el valor de cuota del día anteprecedente al abono. La Administradora podrá recuperar las sumas indebidamente pagadas al afiliado pensionado o al beneficiario, sólo en los casos que éste o aquél lo autoricen expresamente por escrito. Si el error involucrare sumas a favor del afiliado pensionado o beneficiarios, la Administradora deberá proceder a reliquidar las pensiones junto al próximo pago de pensión. (Subraya fuera de texto)

Sea del caso mencionar, como la renta vitalicia inmediata, es una modalidad de pensión del RAI, en donde la pensión es pagada por una compañía de seguros que previamente efectúa una cotización de la mesada, de cuerdo con las características del grupo familiar y del monto de capital de la cuenta de ahorro individual. El Fondo de Pensiones en esta modalidad, traslada los recursos a la compañía, el valor de la mesada pensional reconocida es uniforme en el tiempo y tiene un incremento anual de acuerdo con la inflación. En caso de fallecimiento del pensionado, la pensión pasará a sus beneficiarios: cónyuge, compañero (a) permanente, hijos con derecho y padres con derecho.

Es así como si bien el artículo 150 de la Ley 100 hace viable, por aportes posteriores a la obtención del reconocimiento de la pensión, derivados de una nueva vinculación, al referirse a pensión obtenida por los servidores públicos, una revisión y actualización de su valor (reliquidación), en principio ha de entenderse dicha referencia a la pensión reconocida a través del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En el RAI (en su modalidad de renta vitalicia, o a otras de las modalidades existentes en este sistema), proceden unos recálculos que pueden entenderse como reliquidaciones en las distintas modalidades, referidas a fondos ingresados en las cuentas individuales, sucedidos antes de acogerse al derecho pensional; en consecuencia, si no es viable reliquidación o revisión de la pensión, deberá analizarse el fin o la viabilidad de nuevos aportes que pueda realizar el reintegrado a la función pública frente a una pensión reconocida en este sistema. Recordemos que la Ley 100 de 1993 establece la libertad de escogencia del régimen para pensionarse así como que una vez afiliado al régimen seleccionado implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes. (Parágrafo del Artículo 128 de la Ley 100 de 1993)

También vale la pena advertir, como el Consejo de Estado ha señalado que las normas analizadas, entiéndase el Decreto 2400 de 1968, Ley 171 de 1961, entre otras, y hoy en el Decreto 648 de 2017, “no se aplican a los particulares, porque ellas sólo regulaban el régimen de los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Por igual razón el impedimento para ingresar a un empleo público no comprende a los jubilados particulares”.(6)

Finalmente, es preciso señalar como en el Concepto No. 8-2017-021560, se advirtió por el Grupo de Conceptos Jurídicos como la persona que percibe una “asignación de retiro” y mantiene una relación laboral, debe seguir cotizando para cubrir las contingencias de la invalidez, muerte y vejez, ya que no existe ningún tipo de incompatibilidad o prohibición de tipo legal entre estas prestaciones. Igualmente, se advirtió que el Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA, deberá realizar los respectivos descuentos para realizar los aportes a pensión (además de salud y riesgos profesionales), todos obligatorios por parte del empleador y del trabajador, mientras subsista una relación laboral legal y reglamentaria conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.

Atentamente,

Carlos Emilio Burbano

Coordinador Grupo Conceptos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

NOTAS AL FINAL:

1. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto No. 2326 del 8 de febrero de 2017.

2. Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1037 de 5 de noviembre de 2003

3. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.SUBSECCION “B”. Consejera Ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-0497-01(1921-07). Actor: FABIAN SEGURA GUERRERO. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION.

4. Ibídem 3

5. PENSIÓN, RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL, DEVOLUCIÓN DE SALDOS, EXCEDENTES DE LIBRE DISPONIBILIDAD Concepto 2008013810-001 del 18 de marzo de 2008.

6. CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Concepto No. 786 de 1996.

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ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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