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CONCEPTO 32164 DE 2019

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Dotación trabajador oficial

En respuesta a su comunicación electrónica del 13 de mayo de 2019 con radicado 8-2019-029950, mediante la cual solicita concepto sobre dotación para un trabajador oficial que fue sancionado con suspensión disciplinaria por tres (3) meses; al respecto, de manera comedida le informo.

En su comunicación de solicitud de consulta manifiesta:

La regional Boyacá nos consulta:

Un trabajador oficial de campo – jardinero del Centro Minero, recibió sanción disciplinaria consistente en tres (3) meses de suspensión del cargo con resolución expedida el día 7 de marzo del presente año, con fecha de reintegro el 7 de junio de 2019.

En la actualidad, esta Regional está adelantando el proceso de compra de la dotación estipulada en el artículo 79, Capitulo VIII Seguridad Industrial, de la Convención Colectiva vigente, y surgen algunas inquietudes:

- ¿Al señor se le debe entregar la dotación completa del año?

- En caso de entregarse de forma proporcional, ¿Cómo se fraccionaria la dotación anual?

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

En relación con el caso consultado es preciso indicar que la dotación de trabajadores la contempla el Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 230 y siguientes, la Ley 70 de 1988, reglamentada por el Decreto 1978 de 1989 y lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRASENA el SENA, que rige para trabajadores oficiales.

ANÁLISIS JURÍDICO

De conformidad con el artículo 123 de la Constitución, “son servidores públicos, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades territoriales descentralizadas territorialmente y por servicios”. (Subraya y negrilla fuera del texto).

Los empleados públicos y trabajadores oficiales están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley o el reglamento, siendo competencia del legislador determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas.

Los trabajadores oficiales regulan su relación con el Estado mediante el contrato individual de trabajo y lo estipulado en la convención colectiva, pacto colectivo o el reglamento interno de trabajo.

La dotación para los trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales y Comerciales de tipo Oficial y Sociedades de Economía Mixta, la reguló la Ley 70 de 1988[1], aplicable para trabajadores oficiales del orden nacional y territorial.

En esas condiciones, el Decreto Reglamentario 1978 de 1989 en el artículo 1 fijó como beneficiarios de la dotación a los trabajadores de las entidades del orden nacional y territoriales.

Al mismo tiempo, el artículo 189 numeral 14 de la Constitución Política determina que la fijación de las dotaciones y emolumentos de los servidores públicos es atribución del ejecutivo.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C- 078 de 1999 precisó lo relacionado con las dotaciones, señalando: “El concepto de dotaciones se refiere a los elementos que se proporcionan a los servidores públicos para realizar su labor…”[2].

Igualmente, el Código Sustantivo del Trabajo en los artículos del 230 al 235 establece que la dotación es un beneficio que debe entregar el empleador a los trabajadores, precisándolo de la siguiente forma:

“Artículo 230. Suministro de calzado. Todo patrono que habitualmente ocupe uno (1) o más trabajadores permanentes, debe suministrar cada seis (6) meses, los días treinta (30) de junio y veinte (20) de diciembre, en forma gratuita, un (1) par de zapatos de cuero o caucho, a todo trabajador cuya remuneración sea inferior a ciento veintiún pesos ($121.00) mensuales. // Tienen derecho a esta prestación el trabajador que en cada periodo semestral haya cumplido más de tres meses al servicio del patrono”.

“ARTICULO 232. Suministro de overoles. Todo patrono que habitualmente ocupe uno o más trabajadores permanentes debe suministrar cada seis meses, los días 30 de junio y 20 de diciembre, en forma gratuita, un overol o vestido adecuado para el trabajo que desempeñe, a todo trabajador que se halle en las condiciones de salario a que se refieren los dos artículos anteriores.

ARTICULO 233. Uso de los zapatos y overoles. El trabajador queda obligado a destinar a su uso personal el calzado y los overoles que le suministre el patrono, y en el caso de que así no lo hiciere, éste quedará eximido de hacerle el suministro por el período semestral siguiente“.

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, suscrita entre SINTRASENA y el SENA, en su artículo 79 estipula la entrega de dotación para trabajadores oficiales, señalado lo siguiente:

“El Sena dotará de ropa adecuada de trabajo y de buena calidad al personal de trabajadores oficiales y con tal motivo estos, a través del sindicato SINTRASENA, tendrá derecho a participar en la redacción de pliego de condiciones y calidad de las licitaciones correspondientes a la adquisición de dicha dotación y, a su vez, el representante del sindicato deberá estar presente en el momento en que los proveedores hagan entrega del pedido al Sena, dejando la respectiva constancia.

Esta dotación se hará anualmente así:

(…)

d) Al personal de mantenimiento, en su especialidad, como oficiales de mantenimiento, operarios de mantenimiento, ayudantes de mantenimiento, tractoristas, trabajadores calificados, trabajadores de campo, operarios de almacén, jardineros y operarios de jardinería: cinco (5) camisas por año, cinco (5) pantalones por año, cuatro (4) pares de zapatos por año y dos (2) overoles por año”. (Subraya y negrilla fuera del texto).

Ahora bien, la suspensión como sanción disciplinaria implica la separación del servidor público del cargo o función en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el termino señalado en el fallo.[3]

Es decir, en el caso planteado la suspensión del contrato de trabajo procede y está señalada en el Código Sustantivo del trabajo en su artículo 51:

“El Contrato de trabajo se suspende: “(…)

 4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.

(…)”.

De igual modo, el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo establece los efectos producto de esa suspensión, en ese sentido se debe entender entonces que una vez ocurrida la suspensión de los contratos de trabajo cesan de forma temporal algunas de las obligaciones a cargo de las partes en la relación laboral, esto es, empleador y trabajador.

Esto es así por cuanto el trabajador deja de prestar los servicios para los que fue contratado y el empleador a su vez suspende el pago de salarios y prestaciones como retribución del servicio.

En consecuencia, el empleador únicamente tiene la obligación de continuar con la prestación del servicio en salud, ya que, a consecuencia de la suspensión, el trabajador no se puede ver afectado en sus garantías laborales mínimas que se encuentran reconocidas en las normas laborales vigentes, pues el ordenamiento jurídico busca proteger a la parte débil de la relación laboral que puede verse afectada en sus derechos e intereses.

El derecho que tiene un trabajador oficial de recibir la dotación está directamente relacionado con su uso durante el tiempo de prestación del servicio, tal como lo precisó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia con radicado 10.400 del 22 de abril de 1998, en que señalo lo siguiente:

"...EI objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del Contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquél que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes, por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo”. (Subrayas fuera del texto original)

En el caso planteado se considera que durante el tiempo de la sanción de suspensión en que el contrato de trabajo también se suspende, el trabajador oficial no tiene derecho a recibir la dotación. Cuando el trabajador oficial se reintegre, después de haber cumplido la sanción disciplinaria e inhabilidad correspondiente, debe recibir su dotación por el tiempo restante del respectivo año.

En caso de presentarse alguna duda sobre la entrega proporcional de la dotación, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo que establece:

ARTÍCULO 4. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA Y NORMAS LABORALES (…)

Cuando, para la aplicación e interpretación de esta Convención Colectiva, se presenten dudas por el SENA o por SINTRASENA, éstas se resolverán mediante actas suscritas entre el funcionario que designe el Director General, un (1) miembro de la Junta Directiva Nacional del Sindicato y un (1) negociador del pliego de peticiones en representación del Sindicato designado por la misma, aplicando los principios de irrenunciabilidad y favorabilidad en los derechos consagrados a favor del trabajador y especialmente el principio in dubio pro trabajador”.  

CONCLUSIÓN

De acuerdo con lo antes expuesto, el trabajador oficial en el periodo de la sanción de suspensión no tiene derecho a recibir la dotación, ya que la misma tiene como objetivo que se utilice en las labores contratadas; por lo tanto, carece de todo sentido el suministro de la dotación a un trabajador que se encuentra suspendido en sus labores[4]

Sin embargo, cuando el trabajador se reintegre, después de haber cumplido su sanción, debe recibir su dotación proporcional al tiempo que labore durante el respectivo año.

En caso que se presente alguna duda en la cantidad de la dotación que deba suministrarse proporcionalmente, las partes pueden acudir a lo dispuesto en el artículo 4 de la Convención Colectiva de Trabajo que permite resolver las dudas sobre aplicación e interpretación de la Convención Colectiva, y cuyos alcances podrá precisarse mediante acta suscrita por las mismas partes.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015.

Cordial saludo,

Antonio José Trujillo Illera    

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Ley 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”.

2. Sentencia C-078 febrero 17 de 1999.

3. Ley 734 articulo 45 núm. 2.   

4. “Lo anterior se corrobora con el pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en Sentencia 10.400 de abril 22 de 1998, que, al respecto, precisó: "...EI objetivo de esta dotación es que el trabajador la utilice en las labores contratadas y es imperativo que lo haga so pena de perder el derecho a recibirla para el período siguiente. Se deriva por tanto que a la finalización del Contrato carece de todo sentido el suministro pues se reitera que él se justifica en beneficio del trabajador activo, más en modo alguno de aquél que se halle cesante y que por obvias razones no puede utilizarlo en la labor contratada. De otra parte, no está previsto el mecanismo de la compensación en dinero y, antes, por el contrario, el legislador lo prohibió en forma expresa y terminante en el artículo 234 del Código Sustantivo”.

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