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CONCEPTO 32207 DE 2018

(Junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

1. Radicado: 8-2018-032207 – Fecha: 13/06/2018

PARA:Orlando Ariza Ariza- Director (e) Regional Santander-SENA
oariza@sena.edu.co
DE:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Transporte aprendices es una compra, un contrato de prestación de servicios, o un contrato de suministro

En atención a su comunicación, remitida mediante radicado No. 8-2018-030911, correo electrónico de fecha 07 de junio de 2018, en la cual solicita concepto jurídico sobre la posibilidad de contratar un servicio de prestación de servicio de transporte para aprendices; me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria. En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

-Un Centro de Formación de la Regional Santander requiere contratar la prestación de un servicio de transporte para aprendices, que participan en diferentes actividades durante al año.

-A continuación se describen algunas de las características del servicio:

1. El servicio es para desarrollarse durante lo que resta del año, atenderá aprendices de diferentes municipios, para lo cual se cotizaron a los posibles proveedores costo de rutas entre diferentes municipios.

2. El servicio se presta de acuerdo a la necesidad que se vaya presentando en cada mes.

3. En resumen, contratamos productos (rutas de diferentes municipios), las cantidades de los productos varían de acuerdo a la necesidad, sin exceder el valor del contrato.

-Con características similares tenemos un requerimiento para la prestación del servicio de hospedaje a aprendices en diferentes ciudades del país, que serán prestados de acuerdo a la necesidad del Centro de Formación.

-Solicito amablemente nos apoye aclarando si este servicio se trata de una compra, un contrato de prestación de servicios, o un suministro.

-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al fondo del asunto.

b) ANÁLISIS

-SERVICIO DE TRANSPORTE

El Ministerio de Transporte ha señalado que en Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado[1].

El artículo 24 de la Constitución Política, establece que todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, razón por la cual este servicio es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica.

La Ley 336 de 1996, dispone en su artículo 5, define el transporte privado como “... aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas...”, en consecuencia, si no se utilizan equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte publico legalmente habilitadas.

Es preciso advertir que las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resaltan la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. Igualmente se destaca que la seguridad en el servicio, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, lo que constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte[2].

Señala la cartera ministerial en comento, que el Estatuto de Transporte dispone en uno de sus capítulos, que el servicio será prestado únicamente por empresas de transporte públicas o privadas, formadas por personas naturales o jurídicas legalmente constituidas y autorizadas para tal fin.

El servicio público de transporte al estar regulado por la Ley, el Estado lo puede prestar directamente o delegar tal función en los particulares, en el caso del servicio público de transporte terrestre automotor mixto el Estado delegó en los particulares su prestación a través de empresas legalmente constituidas por personas naturales o jurídicas y habilitadas por la autoridad competente.

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C-066 de 1999, señaló:

[…] En términos muy esquemáticos, el transporte consiste en la movilización de personas o de cosas de un lugar a otro, por distintos medios o modos, como puede ser el transporte aéreo, terrestre, fluvial, férreo, etc. Esa movilización puede ser directamente realizada por el interesado, o por el contrario éste puede recurrir a personas o entidades que están dedicadas a prestar esos servicios. A su vez, estas empresas especializadas pueden ofrecer ese servicio de manera puntual a un usuario específico, o por el contrario brindarlo en forma masiva a la colectividad, por medio de sistemas de transporte público. (Subraya fuera de texto)

De otra parte, la misma Corte en la sentencia C-033 de 2014, dispuso:

[…] TRANSPORTE-Concepto. Es una actividad indispensable para la vida en sociedad y en particular para las relaciones económicas, que conlleva movilizar personas o cosas de un lugar a otro, mediante diferentes medios. Dichos traslados pueden efectuarse dentro del marco de las relaciones privadas, bajo el amparo de la libertad de locomoción (art. 24 Const.), o ejerciendo actividades económicas dirigidas a obtener beneficios por la prestación del servicio (art. 333).

[…] SERVICIO PUBLICO Y PRIVADO DE TRANSPORTE-Elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo. El elemento definitorio de la diferencia entre uno y otro tipo de transporte es que, en el público, una persona presta el servicio a otra, a cambio de una remuneración, al paso que en el privado, la persona se transporta, o transporta objetos, en vehículos de su propiedad o que ha contratado con terceros.

En conclusión el transporte es un servicio que permite el ejercicio de la libre locomoción de personas o cosas en el territorio nacional, el cual se puede prestar en el ámbito público o privado.

El Decreto 348 de 2015, “por el cual se reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor especial y se adoptan otras disposiciones”, estableció:

ARTÍCULO 3. Transporte público, transporte privado y actividad trasportadora. Para efectos del presente decreto se entenderá por transporte público lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 105 de 1993, por transporte privado y por actividad transportadora lo señalado en los artículos 5o y 6o de la Ley 336 de 1996.

ARTÍCULO 4. Servicio público de transporte terrestre automotor especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente decreto.

Parágrafo. Para todo evento, la contratación del servicio público de transporte terrestre automotor especial se hará mediante documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio, el cual deberá contener las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.

Ahora bien la norma en comento, se refiere a la contratación del servicio de transporte especial, así:

ARTÍCULO 12. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial sólo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin sujeción a un documento suscrito por la empresa de transporte habilitada y por la persona natural o jurídica contratante, que contenga las condiciones, obligaciones y deberes pactados por los contratantes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente decreto.

Parágrafo 1o. Cada empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, podrá hacer uso de medios tecnológicos y de firmas digitales que comprueben la celebración del contrato de forma directa con la empresa habilitada y que permitan el almacenamiento de información y la expedición del extracto de contrato, así como también la prestación del servicio. En todo caso, su uso estará bajo la responsabilidad de la empresa habilitada por el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 2o. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.

Parágrafo 3o. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada.

ARTICULO 13. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial con cada uno de los grupos de usuarios señalados en el presente decreto, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones:

1. Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la Entidad Territorial o la Secretaría de Educación de Entidades Territoriales certificadas o el Centro Educativo o la Asociación de Padres de familia o un grupo de padres de familia con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo, incluyendo las salidas extracurriculares.

2. Contrato para transporte de empleados. Es el que celebra una empresa para sus trabajadores o entidad con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus empleados desde su residencia hasta su lugar de trabajo.

3. Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas.

4. Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares).Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un mismo municipio origen, hasta un mismo municipio destino para todos.

Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio.

5. Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial legalmente constituida y las entidades de salud, para el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición, no resulte necesario hacerlo en una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio entre el propietario, tenedor y conductor de un vehículo con los grupos de usuarios señalados en el presente artículo o con personas individualmente. Tampoco entre las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas con juntas de acción comunal, ni administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales o con personas individualmente.

   […]

ARTÍCULO 15. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y previo concepto de quien solicita y contrata el servicio. Para este caso la responsabilidad será exclusivamente de la empresa de transporte contratante.

La copia de dicho convenio se entregará al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte.

-CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE

1. TRANSPORTE-Bienes de Características técnicas uniformes y de Común utilización-BCTUCU

La Ley 1150 de 2007, “por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos”, en su artículo 2, numeral 2, definió el procedimiento de Selección Abreviada como una modalidad de selección objetiva y célere, prevista para la contratación de determinados bienes y servicios que responden a algunas características particulares. Establece la norma:

[…] Selección abreviada: La Selección abreviada corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual.

Igualmente, la norma define cada una de las causales en donde es procedente adelantar el procedimiento de selección, entre ellos se encuentra la adquisición de bienes y servicios de Características Técnicas Uniformes y de Común Utilización. Señala el artículo 2, literal a), de la norma encita: […] la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades, que corresponden a aquellos que poseen las mismas especificaciones técnicas, con independencia de su diseño o de sus características descriptivas, y comparten patrones de desempeño y calidad objetivamente definidos.


El Decreto 1082 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional”, definió este tipo de servicios así:

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. Definiciones. Son Bienes y servicios de común utilización con especificaciones y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como y servicios homogéneos para su adquisición y a los se refiere literal a) numeral 2 del artículo 2 de Ley 1150 de 2007

Desde la doctrina, el concepto de estos bienes y servicios, es:

[…] [Características técnicas uniformes y de común utilización] evoca que sean fácilmente descriptibles por características mínimas comunes a los de su tipo, excluyendo elementos no esenciales, tales como los diseños o cualquier otro que no altere la funcionalidad del bien o servicio. Ello debe ser así, en la medida en la cual se busca que la Administración logre que compitan bienes y servicios de igual calidad ofrecidos por proponentes capaces de satisfacer el requerimiento de la entidad contratante[3].

Ahora bien, para la contratación de este tipo de bienes y servicios, se señala que la modalidad de Selección Abreviada comprende tres procedimientos para la adquisición de estos bienes y servicios:

1. Subasta Inversa

2. Acuerdo Marco de Precios y

3. Bolsa de Productos.

Así lo dispuso la precitada Ley 1150, artículo 2, numeral 2, literal 2: […] Para la adquisición de estos bienes y servicios las entidades deberán, siempre que el reglamento así lo señale, hacer uso de procedimientos de subasta inversa o de instrumentos de compra por catálogo derivados de la celebración de acuerdos marco de precios o de procedimientos de adquisición en bolsas de productos; …

En este orden de ideas, los Bienes de Características técnicas uniformes y de Común utilización-BCTUCU deberían contratarse bajo esta modalidad y los procedimientos anteriormente señalados, a saber Subasta Inversa, Acuerdo Marco de Precios y Bolsa de Productos.

De otra parte, las Entidades Públicas del orden nacional, como es el caso del SENA establecimiento público del orden nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública están obligadas a contratar a través de Acuerdos Marco cuando el mismo se encuentre vigente; lo anterior conforme con lo dispuesto en el Decreto 1082 de 2015, artículo 2.2.1.2.1.2.7.

2. Selección abreviada de Menor Cuantía:

También en la modalidad de Selección Abreviada, el legislador definió un procedimiento para cuantías de menor impacto. Por lo anterior, el literal b) del numeral 2 del artículo 2 de la Ley 1150, estableció la menor cuantía como causal del proceso de selección abreviada con su respectivo procedimiento.

De acuerdo con la normativa vigente debe entenderse por menor cuantía lo siguiente:

[…] Para las entidades que tengan un presupuesto anual superior o igual a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 850.000 salarios mínimos legales mensuales e inferiores a 1.200.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 850 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 400.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 850.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 650 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual superior o igual a 120.000 salarios mínimos legales mensuales e inferior a 400.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 450 salarios mínimos legales mensuales.

Las que tengan un presupuesto anual inferior a 120.000 salarios mínimos legales mensuales, la menor cuantía será hasta 280 salarios mínimos legales mensuales.

Este procedimiento, fue reglamentado por el Decreto 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.2.20.; donde se encuentra reglas muy similares al procedimiento de la Licitación Pública, pero con términos más cortos.

3. Concurrencia de procedimientos

Es posible que dentro de un mismo proceso de selección concurran causales del procedimiento de Selección Abreviada por Subasta Inversa y de Selección Abreviada por Menor Cuantía, en tanto se pretenda contratar la adquisición de un bien o servicio de características técnicas uniformes y de común utilización que su presupuesto oficial sea igual o menor a la menor cuantía de la entidad.

En este sentido, aparentemente, se presentaría una concurrencia de procedimientos posible, en este caso: la subasta inversa como procedimiento para contratar BSCTUCU que no están cubiertos por Acuerdo Marco y el procedimiento de Menor Cuantía, debido al presupuesto oficial de la contratación.

No obstante lo anterior, es necesario advertir que realmente no hay una concurrencia de procedimientos, en razón a que las causales de Subasta Inversa constituyen norma especial y de acuerdo con las reglas de solución de conflicto de normas primará la especial sobre la general, es decir, el procedimiento aplicable realmente es la Selección Abreviada por Subasta Inversa[4].

Este análisis ya fue efectuado por la Agencia Nacional de Contratación, Colombia Compra Eficiente en un caso análogo. Puntualmente la Agencia analizó un aparente conflicto entre la Menor cuantía y el Concurso de Méritos, al resolver una consulta de un ciudadano en donde se cuestionaba cual es el procedimiento de selección procedente para la contratación de una Consultoría con un presupuesto oficial menor a la Menor Cuantía de la Entidad.

En el señalado caso, vale aclarar, se presentaba una aparte concurrencia de modalidades en tanto por su objeto -consultoría- esta contratación debería adelantarse por Concurso de Méritos, pero por su cuantía debía adelantarse el procedimiento de Selección abreviada por Menor Cuantía. Ante lo anterior, Colombia Compra Eficiente Concluyó que por tratarse de una norma especial las causales de Concurso de Méritos, sobre la norma general de la causal de Menor cuantía debía primar la primera.[5]

Ha señalado la doctrina en el tema de concurrencia, lo siguiente:

[…] La menor cuantía es una causal de selección abreviada que opera para contratos con valores inferiores a ella y cuyo objeto por sus características propias caería bajo la regla general de licitación pública. No opera en consecuencia para los otros eventos de selección, así el valor de los correspondientes contratos sea inferior a la menor cuantía, especialmente en tratándose de la adquisición de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización y de contratos de consultoría, en los cuales siempre e independiente de su valor se emplea el mismo procedimiento, esto es la selección abreviada en cualquiera de sus tres modalidades y el concurso de méritos, respectivamente, salvo lo referente a la mínima cuantía[6].  

Al tratarse de un proceso de contratación de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización no es procedente la modalidad de Selección Abreviada por Menor Cuantía.

Si el servicio de trasporte de aprendices, puede ser estandarizable, en la medida que se trata de “Bienes y servicios de común utilización con especificaciones y patrones de desempeño y calidad iguales o similares, que en consecuencia pueden ser agrupados como y servicios homogéneos para su adquisición”, no es procedente la modalidad de Selección Abreviada por Menor Cuantía sino la Selección Abreviada por Subasta Inversa, Acuerdo Marco o Bolsa de Productos de acuerdo con el bien o servicio a contratar.

Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el Concepto No. 8694 de 2014, se considera la aplicación de la modalidad de “Subasta Inversa presencial” para contratar el servicio, entre otros, de transporte aprendices, cuando en ocasiones anteriores se acudía a la modalidad de selección abreviada de menor cuantía.

[…] Para determinar la modalidad del proceso de selección para contratar servicio de alimentación de aprendices, transporte y combustible para los diferentes equipos, maquinarias y vehículos oficiales, se debe realizar un análisis de si estos bienes y servicios corresponden o son de características técnicas uniformes, de conformidad con lo señalado en literal a del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007, y así mismo, tener en cuenta que en dicha modalidad de selección, el principio o la regla técnica de selección objetiva es que las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido, por lo cual, no sería posible verificar las condiciones de calidad del posible contratista que resulte seleccionado para la prestación de dichos servicios mediante esta modalidad de selección.

-CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, DE SUMINISTRO Y DE COMPRA

Los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión que celebran las Entidades Estatales se encuentran regulado por la Ley 80 de 1993, siendo una modalidad de contrato estatal que se suscribe con personas naturales o jurídicas con el objeto de realizar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad pública.


Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales en el evento que tales actividades no puedan ser cumplidas por los servidores públicos que laboran en la entidad o en el caso que para su cumplimiento se requieran conocimientos especializados con los que no cuentan tales servidores; pero siempre con sujeción a las restricciones establecidas en la norma que lo define. Se trata de un acto reglado, cuya suscripción debe responder a la necesidad de la administración y a la imposibilidad de satisfacer esa necesidad con el personal que labora en la entidad pública respectiva pues si esto es posible o si en tal personal concurre la formación especializada que se requiere para atender tal necesidad, no hay lugar a su suscripción.

Por su parte, la Ley 1150 de 2007 prevé la posibilidad de contratar directamente la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, no obstante y de conformidad con lo anotado en precedencia, ésta clase de contratos no pueden vulnerar el derecho constitucional al acceso del trabajo permanente con el Estado, cuando con éstos se pretenda desarrollar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, que debe desarrollar el personal de planta de la respectiva Entidad Estatal.


El artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, señala que las Entidades Estatales pueden contratar bajo la modalidad de contratación directa la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, y define que los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.

El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios. (Artículo 968 Código de Comercio) Este contrato se encuentra regulado por el código de comercio a partir del artículo 968 a 980; respecto al precio del suministro si las partes no lo establecen en el contrato, ya sea para todo el contrato o para cada prestación, las normas comerciales llenan este vacío indicando que se presumirá que las partes aceptan el precio que las cosas o servicios proporcionados tengan en el día y lugar del cumplimiento de las prestación.

Finalmente, la compraventa de acuerdo con el Código Civil se entiende como:

ARTICULO 1849. <CONCEPTO DE COMPRAVENTA>. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Se entiende según señala el código de comercio, como:

ARTÍCULO 905. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a trasmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

Cuando el precio consista parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero, y venta en el caso contrario.

Para los efectos de este artículo se equipararán a dinero los títulos valores de contenido crediticio y los créditos comunes representativos de dinero.

Entre tanto la obligación en el contrato de suministro consiste en cumplir a favor de otra persona prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios a cambio de una contraprestación. Existe una diferencia con el suministro, la cual se centra entre otras en:

§ En el contrato de compraventa aunque la entrega de las mercancías vendidas se haga por partes es de ejecución instantánea mientras que el suministro es carácter sucesivo.

§ Las partes en el contrato de compraventa se denominan vendedor y comprador, mientras que el contrato de suministro las podemos llamar proveedor y suministrado.

§ Lo que debe pagar el vendedor cuando se le transmite la propiedad de la cosa vendida se denomina precio, mientras que el pago por los servicios o cosas suministradas se denomina contraprestación.

El objeto de contratar el servicio de transporte, ha sido considerado como de prestación de un servicio. En este orden de ideas, se contrata, la prestación del servicio de transporte (terrestre[7]para el desplazamiento de aprendices) dentro de los términos establecidos, es decir, acudiendo a los procedimientos contractuales referidos.

c) CONCLUSIONES

 Lo que se contrata es el servicio de transporte, es decir, un contrato de prestación de servicio de transporte.

 En este orden de ideas, si se considera este servicios como los Bienes de Características Técnicas Uniformes y de Común Utilización-BCTUCU deben contratarse bajo la modalidad de selección abreviada en Subasta Inversa, Acuerdo Marco de Precios o Bolsa de Productos.

 Si el SENA, entidad del orden nacional, sometida a la Ley 80, pretende adquirir un bien o servicio que se encuentra cubierto por un Acuerdo Marco de Precios, deberán acudir a dicho mecanismo de agregación de demanda; también podrá acudir a los otros procedimientos, vale decir Subasta Inversa y Bolsa de Productos, siempre y cuando no se cuente con el Acuerdo Marco.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Nación-Ministerio de Transporte. M.T. 1300-2 016284 del 4 de junio de 2003.

2. Ibídem 1

3. Suárez Beltrán, Gonzalo. Estudios de derecho contractual público. Pontifica Universidad Javeriana. Legis. Enero de 2014 P. 17

4. Tal como se mencionó con anterioridad, de acuerdo con la Ley 153 de 1886, cuando existe un conflicto de normas el operador deberá aplicar los siguientes criterios de interpretación: En primer lugar, deberá preferir la norma más reciente sobre la más antigua. No obstante, en este caso son disposiciones dentro de una misma ley, de manera que persiste el conflicto de normas. En segundo lugar, y como persiste el conflicto de normas, es necesario analizar si una de las normas en conflicto regula la materia de manera especial, si una de ellas lo hace será aplicable la norma especial. Con esta última regla si es posible tener una directriz para la solución del presente caso, pues se evidencia que el legislador creo efectivamente una norma especial, en la medida que la menor cuantía aplica de manera general para los procesos que tengan ese presupuesto, por el contrario, respecto de los BSCTUCU claramente tiene una norma de carácter ESPECIAL referida a que deberá adelantarse los procedimientos de Subasta Inversa, Acuerdo Marco o Bolsa de Productos. En este orden de ideas, prima la disposición correspondiente a la Subasta Inversa.

5. Colombia Compra Eficiente. Concepto jurídico con Rad #416120001093 del 11 de abril de 2016. ¿Cuál es la modalidad de selección para la contratación de consultores cuando la cuantía del Proceso de Contratación corresponde a la menor cuantía de la Entidad Estatal? La modalidad de selección para la contratación de consultores cuando la cuantía del Proceso de Contratación corresponde a la menor cuantía de la Entidad Estatal, es el concurso de méritos. El principio de economía contenido en la Ley 80 de 1993 busca que en la selección del contratista, la Entidad Estatal cumpla y establezca los procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar la selección objetiva de la propuesta más favorable, con austeridad de tiempo, medios y gastos. En consecuencia, dado que la modalidad de selección del concurso de méritos es especial para la selección de consultores, Colombia Compra Eficiente considera que la modalidad de selección aplicable es la de concurso de méritos, pues es la que permite obtener mayor valor por dinero en la selección de consultores.

6. Dávila, Luis Guillermo. Régimen jurídico de la contratación estatal. Ed. Legis. 2015. Pág. 470

7. PGN. 2016. Control electoral. El contrato a celebrar resultado de este proceso será de prestación del servicio de transporte terrestre

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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