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CONCEPTO 34226 DE 2016

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

Bogotá D.C.

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto:Sustancias Psicoactivas

En atención a comunicación interna con radicado On base No. 8-2016-034226 - de Fecha: 14/07/2016 NIS: 2016-02-181747, mediante la cual realiza la siguiente consulta: “El presente es para solicitar una asesoría jurídica para que nos indiquen el procedimiento a seguir en los casos que funcionarios y contratistas lleguen a trabajar bajo el efecto de sustancias psicoactivas (alcohol y drogas alucinógenas). Lo anterior teniendo en cuenta las frecuentes inquietudes que están presentando las Regionales frente a este tema.” el Grupo de conceptos jurídicos y producción normativa se permite pronunciar de la siguiente forma:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el tema consultado debemos examinarlo desde dos puntos uno el uso de sustancias psicoactivas (alcohol y drogas alucinógenas) en servidores públicos y el segundo el uso de sustancias psicoactivas (alcohol y drogas alucinógenas) en contratista con contratos de prestación de servicios.

A) Servidores Públicos

La Constitución Política de Colombia establece quienes son servidores públicos:

ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.

ARTICULO 124. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.”

Dentro del concepto de “Servidor Público”, se comprenden según la Constitución Política diferentes especies como son: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales.

La Ley 734 del 5 de febrero de 2002, “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. En su artículo segundo establece a quien corresponde aplicar la acción disciplinaria:

Artículo 2. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias. (Subrayado es nuestro)

El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios judiciales, es la jurisdicción disciplinaria.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.”

La misma ley enuncia quienes son sujetos disciplinables en el Artículo 25 así:

“Artículo 25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. (…)”

El Artículo 48 determina que son faltas gravísimas las siguientes:

“(…) Numeral 48. Consumir, en el sitio de trabajo o en lugares públicos, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica, asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la modalidad señalada, será calificada como grave. (Subrayado es nuestro)

Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-252 de 2003, en el entendido que la expresión ¿en lugares públicos¿, contenida en el inciso primero, es EXEQUIBLE en cuanto la conducta descrita afecte el ejercicio de la función pública”.

La Sentencia C 252 de 2003 expediente D-4180 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48, numeral 48, y 51, inciso 3°, de la Ley 734 de 2002, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reza:

6. Como se advirtió, el fundamento de la imputación disciplinaria está determinado por la infracción de los deberes funcionales del servidor público o del particular que desempeña funciones públicas pues sólo tal concepción del ilícito disciplinario resulta consecuente con los límites que el constituyente configuró para la cláusula general de libertad consagrada en el artículo 16 de la Carta y con las particularidades que la facultad sancionadora del Estado asume en el derecho disciplinario. Tal concepción torna comprensibles los motivos por los cuales son disciplinariamente irrelevantes aquellos comportamientos que no trascienden a la órbita funcional del servidor o particular que cumple funciones públicas.

Ese fundamento constitucional de la imputación disciplinaria ha sido tomado por el legislador como uno de los cimientos sobre los cuales se concibió el régimen disciplinario consagrado por la Ley 734 de 2002. En efecto, este estatuto, en el artículo 5°, declarado exequible por esta Corporación mediante Sentencia C-948-02, apoya la antijuridicidad del ilícito disciplinario en la afección, sin justificación alguna, del deber funcional, exigencia que se reafirma al definir la falta disciplinaria en el artículo 23 como el incumplimiento injustificado de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses y que se potencia con la exigencia que las acciones u omisiones constitutivas de faltas disciplinarias, para ser tales, deben presentarse en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función o con ocasión de ellos o por extralimitación de funciones.

7. En ese marco, que el legislador tome la decisión de configurar como falta disciplinaria el hecho de asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes constituye ejercicio legítimo de la facultad de configuración que a aquél le asiste en esa materia y no plantea problema constitucional alguno.

En efecto. Un servidor público o un particular que cumple funciones públicas no está en capacidad de dirigir su voluntad y su inteligencia al normal desenvolvimiento de su órbita funcional si acude a trabajar bajo el efecto de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes pues tanto aquellas como éstas afectan sus capacidades motoras, racionales y psíquicas al punto que le impiden su normal desenvolvimiento laboral. Esta situación, desde luego, constituye una clara infracción de sus deberes funcionales pues el sujeto disciplinable que voluntariamente se coloca en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias estupefacientes y que en esas condiciones acude a su lugar de trabajo, no se halla en capacidad de cumplir su rol funcional y por lo mismo se sustrae al deber de desempeñar cabalmente sus funciones como concreción del deber genérico que le asiste de cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos.

La Corte debe precisar que la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes sino de la manera como tales estados interfieren los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos. Se trata de una precisión fundamental pues ella hace la diferencia entre una injerencia autoritaria en un ámbito vital que sólo a la persona corresponde y una injerencia legítima que procura el adecuado desenvolvimiento de la administración y su funcionalización hacia la realización de los fines estatales.

Por lo tanto, como se respeta el fundamento constitucional de la imputación disciplinaria, se declarará la exequibilidad de las reglas de derecho de acuerdo con las cuales:

A. Son faltas graves:

1. Asistir al trabajo en estado de embriaguez.

2. Asistir al trabajo bajo el efecto de estupefacientes.

8. Ahora bien. El legislador no solo tomó la decisión de configurar como falta disciplinaria el asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes sino que además acentuó el rigor del control disciplinario en los casos de reincidencia en tales comportamientos pues cuando en éstos se incurre en tres veces o más, la falta es calificada como gravísima. De ello se infiere que el problema jurídico a resolver en este punto no radica en la legitimidad de las faltas disciplinarias individualmente consideradas, sino en las consecuencias que se le reconocen a la reincidencia en faltas de esa índole.

(…)En relación con la primera de esas reglas de derecho hay que indicar que concurren las mismas razones que en su momento se esgrimieron para afirmar la exequibilidad de la configuración como falta disciplinaria de la asistencia al trabajo bajo el efecto de estupefacientes. Es decir, la regla de derecho que ahora se somete a examen no involucra el sometimiento de una persona a sanción disciplinaria por el hecho del consumo de estupefacientes en sí mismo considerado sino en cuanto tal comportamiento interfiere en el cumplimiento de los deberes funcionales del servidor público o del particular que cumple funciones públicas.” (Subrayado es nuestro)

B) Contratos de Prestación de Servicios

Ahora bien, respecto de los Contratos de Prestación de Servicios la Ley 80 de 1993, Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” en el Capítulo III. Define los Contratos Estatales así:

Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”.

(…) 3o. Contrato de prestación de servicios: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

El Artículo 13 de la citada Ley determina la normatividad aplicable a los contratos estatales enunciando: “Articulo 13. De la Normatividad Aplicable a los Contratos Estatales. Los contratos que celebren las entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.” (Subrayado es nuestro).

La Sentencia C-280 de 1996, Referencia: Demandas D-1067 y D-1076 determina que los Contratos de Prestación de Servicios no son destinatarios del régimen disciplinario manifestando:

“CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios La potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, incluida una relación derivada de un contrato de trabajo.

CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Contratistas no son destinatarios/CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS No son destinatarios del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores públicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestación de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los artículos 29 y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administración esté desprovista de instrumentos jurídicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contratación administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constitución ha reservado a los servidores públicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.

7- En ese orden de ideas, los trabajadores del Estado vinculados mediante un contrato laboral de trabajo están bajo la subordinación del Estado. Es así como no tiene relevancia para la determinación de la calidad de sujeto disciplinable, la forma de vinculación del servidor público a la organización estatal. Dado lo anterior, los trabajadores oficiales son destinatarios de un régimen disciplinario impuesto por el Estado de forma unilateral, por lo cual la Corte considera que es admisible constitucionalmente el texto legal acusado "empleados y trabajadores" del artículo 20 del CDU. Esta aplicación de la ley disciplinaria a los trabajadores oficiales no es en manera alguna caprichosa sino que deriva de las funciones de interés general que cumplen estas personas (CP art. 209), por lo cual, como bien lo señala la Vista Fiscal, es razonable que el régimen disciplinario no sea materia de acuerdo entre las partes, porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público

8- La situación es diferente en el caso de la persona que realiza una determinada actividad para el Estado a través de un contrato de prestación de servicios personales o de servicio simplemente, pues allí no se presenta la subordinación de una parte frente a la otra, que es un elemento determinante de la calidad de disciplinable como se señaló anteriormente. En efecto, entre el contratista y la administración no hay subordinación jerárquica, sino que éste presta un servicio, de manera autónoma, por lo cual sus obligaciones son aquellas que derivan del contrato y de la ley contractual. Entonces, no son destinatarios del régimen disciplinario las personas que están relacionadas con el Estado por medio de un contrato de prestación de servicios personales, por cuanto de trata de particulares contratistas y no de servidores públicos, por lo cual son contrarias a la Carta las referencias a los contratos de prestación de servicios contenidas en las expresiones acusadas de los artículos 29 y 32 del CDU. Lo anterior no significa que frente a estos contratistas la Administración esté desprovista de instrumentos jurídicos para garantizar el cumplimiento de los objetivos estatales, pues para ello cuenta con las posibilidades que le brinda la ley de contratación administrativa, pero lo que no se ajusta a la Carta es que a estos contratistas se les aplique la ley disciplinaria, que la Constitución ha reservado a los servidores públicos, por cuanto el fundamento de las obligaciones es distinto.”

La Ley 1474 de 2011 “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública” nuevo Estatuto Anticorrupción, establece la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento en los contratos de prestación de servicios así:

ARTÍCULO 86. IMPOSICIÓN DE MULTAS, SANCIONES Y DECLARATORIAS DE INCUMPLIMIENTO. Las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública podrán declarar el incumplimiento, cuantificando los perjuicios del mismo, imponer las multas y sanciones pactadas en el contrato, y hacer efectiva la cláusula penal. Para tal efecto observarán el siguiente procedimiento:

a) Evidenciado un posible incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad pública lo citará a audiencia para debatir lo ocurrido. En la citación, hará mención expresa y detallada de los hechos que la soportan, acompañando el informe de interventoría o de supervisión en el que se sustente la actuación y enunciará las normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. En la misma se establecerá el lugar, fecha y hora para la realización de la audiencia, la que podrá tener lugar a la mayor brevedad posible, atendida la naturaleza del contrato y la periodicidad establecida para el cumplimiento de las obligaciones contractuales. En el evento en que la garantía de cumplimiento consista en póliza de seguros, el garante será citado de la misma manera;

b) En desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, presentará las circunstancias de hecho que motivan la actuación, enunciará las posibles normas o cláusulas posiblemente violadas y las consecuencias que podrían derivarse para el contratista en desarrollo de la actuación. Acto seguido se concederá el uso de la palabra al representante legal del contratista o a quien lo represente, y al garante, para que presenten sus descargos, en desarrollo de lo cual podrá rendir las explicaciones del caso, aportar pruebas y controvertir las presentadas por la entidad;

c) Hecho lo precedente, mediante resolución motivada en la que se consigne lo ocurrido en desarrollo de la audiencia y la cual se entenderá notificada en dicho acto público, la entidad procederá a decidir sobre la imposición o no de la multa, sanción o declaratoria de incumplimiento. Contra la decisión así proferida sólo procede el recurso de reposición que se interpondrá, sustentará y decidirá en la misma audiencia. La decisión sobre el recurso se entenderá notificada en la misma audiencia;

d) En cualquier momento del desarrollo de la audiencia, el jefe de la entidad o su delegado, podrá suspender la audiencia cuando de oficio o a petición de parte, ello resulte en su criterio necesario para allegar o practicar pruebas que estime conducentes y pertinentes, o cuando por cualquier otra razón debidamente sustentada, ello resulte necesario para el correcto desarrollo de la actuación administrativa. En todo caso, al adoptar la decisión, se señalará fecha y hora para reanudar la audiencia. La entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”.

El Manual de Supervisión e Interventoría del SENA establece que todos los Contratos que suscriba la Entidad deberán contar con Supervisión o Interventoría según corresponda, independientemente del régimen bajo el cual se suscriban.

Por otro lado, la problemática del uso de alcohol u otras sustancias psicoactiva es cada día más frecuente en la población general, dicha problemática es considerada por la OMS y la OIT como una enfermedad o trastorno de la salud mental del individuo y por tanto un problema de salud pública, con severas consecuencias físicas, psíquicas, familiares, sociales y laborales, susceptible de ser tratada. Por ende todas las entidades del estado deberán crear políticas y lineamientos dirigidas a sus trabajadores que busquen incluir dentro de las actividades del subprograma de medicina preventiva campañas específicas tendientes a fomentar la prevención y el control de la fármaco-dependencia.

Por ende la Ley además ha reglado el tema relacionado con sustancias psicoactivas así:

La Ley 30 de 1986 Reglamentada por el Decreto Nacional 3788 de 1986 “Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones” establece en su Artículo 2: “Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones:

j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.”

El Decreto Ley 1567 de 1998. “Por el cual se crean (sic) el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado.:

"Artículo 20. Bienestar Social. Los programas de bienestar social deben organizarse a partir de las iniciativas de los servidores públicos como procesos permanentes orientados a crear, mantener y mejorar las condiciones que favorezcan el desarrollo integral del empleado, el mejoramiento de su nivel de vida y el de su familia; así mismo deben permitir elevar los niveles de satisfacción, eficacia, eficiencia, efectividad e identificación del empleado con el servicio de la entidad en la cual labora.

Artículo 21. Finalidad de los Programas de Bienestar Social. Los programas de bienestar social que formulen las entidades deben cumplir al logro de los siguientes fines:

(…) d. Contribuir, a través de acciones participativas basadas en promoción y la prevención, a la construcción de un mejor nivel educativo, recreativo, habitacional y de salud de los empleados y de su grupo familiar; (…)

Este Decreto establece además en su artículo 25 cual es el proceso de Gestión de los Programas de Bienestar.

El Decreto 1227 de 2005,”Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-Ley 1567 de 1998.” "Artículo 70. Las entidades públicas, en coordinación con los organismos de seguridad y previsión social, podrán ofrecer a todos los empleados y sus familias los programas de protección y servicios sociales que se relacionan a continuación:

(…) 70.3. Promoción y prevención de la salud. (…)"

El Decreto 1108 del 31 de mayo de 1994 "Por el cual se sistematizan, coordinan y reglamentan algunas disposiciones en relación con el porte y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas". En El Capítulo IX en relación con el Código Sustantivo del Trabajo y el Régimen de los Servidores Públicos estipuló:

Artículo 40. Se prohíbe a todos los servidores públicos en ejercicio de sus funciones el uso y consumo de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, conforme a lo establecido por el artículo 8 del Decreto-ley 2400 de 1968 y los diversos regímenes que regulan la función pública.

La violación de la anterior prohibición será sancionable de conformidad con el procedimiento previsto en el respectivo régimen disciplinario”

La Resolución 1075 de 1992, “Por la cual se reglamentan actividades en materia de Salud Ocupacional”.

Los empleadores deben incluir dentro de las actividades del subprograma de medicina preventiva campañas específicas tendientes a fomentar la prevención y el control de la fármaco-dependencia, el alcoholismo y el tabaquismo, dirigidas a sus trabajadores

EL Decreto 1072 de 2012, Capítulo 6 Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo

Artículo 2.2.4.6.1. Objeto y campo de aplicación. El presente capítulo tiene por objeto definir las directrices de obligatorio cumplimiento para implementar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) que deben ser aplicadas por todos los empleadores públicos y privados, los contratantes de personal bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo, las organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, las empresas de servicios temporales y tener cobertura sobre los trabajadores dependientes, contratistas, trabajadores cooperados y los trabajadores en misión.

(Decreto 1443 de 2014, art. 1)

Artículo 2.2.4.6.5. Política de seguridad y salud en el trabajo (SST). El empleador o contratante debe establecer por escrito una política de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST) que debe ser parte de las políticas de gestión de la empresa, con alcance sobre todos sus centros de trabajo y todos sus trabajadores, independiente de su forma de contratación o vinculación, incluyendo los contratistas y subcontratistas. Esta política debe ser comunicada al Comité Paritario o Vigía de Seguridad y Salud en el Trabajo según corresponda de conformidad con la normatividad vigente. (Decreto 1443 de 2014, art. 5)”

La Ley 1566 del 31 de julio 2012, “Por la cual se dictan normas para garantizar la atención integral a personas que consumen sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional "entidad comprometida con la prevención del consumo, abuso y adicción a sustancias” psicoactivas”, reconoce que el consumo, abuso y adicción a sustancias psicoactivas, lícitas o ilícitas es un asunto de salud pública y bienestar de la familia, la comunidad y los individuos. Por lo tanto, el abuso y la adicción deberán ser tratados como una enfermedad que requiere atención integral por parte del Estado, conforme a la normatividad vigente y las Políticas Públicas Nacionales en Salud Mental y para la Reducción del Consumo de Sustancias Psicoactivas y su Impacto, adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Además de coordinar con el Ministerio de Salud y Protección Social las competencias y perfiles profesionales para los técnicos en salud que desempeñan actividades relacionadas.

Además de lo anterior, el SENA en cabeza de la Secretaria General como responsable del Subsistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, junto con la Coordinación del grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, ha desarrollado el PROGRAMA DE PREVENCION Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SPA) del 25 de julio de 2016 el cual se encuentra en COMPROMISO Formato GTH-PG-007.V.01 cuyo objetivo general es presentar los lineamientos para la implementación del programa con el fin de prevenir el consumo de las sustancias psicoactivas y promover estilos de vida saludable. Estableciendo que el alcance del programa está dirigido a todos los servidores públicos, contratistas y aprendices con contrato de la Entidad SENA. 1]

CONCLUSION

De acuerdo con la normatividad anteriormente descrita el procedimiento a seguir en los casos en que servidores públicos y contratistas lleguen a trabajar bajo el efecto de sustancias psicoactivas (alcohol y drogas alucinógenas) se deberá como primera medida identificar el tipo de vinculación (legal o reglamentaria ) o por medio de contrato de prestación de servicios y de esta manera realizar el procedimiento que corresponda:

1) En caso que se trate de un Servidor Público (Empleado Público, Trabajador Oficial) el procedimiento a seguir será que el funcionario competente determine si la conducta afecta el deber funcional, por el hecho del consumo de estupefacientes. En este evento se deberá solicitar a la oficina de control interno disciplinario la correspondiente acción disciplinaria anexando para el efecto las pruebas que obren en su poder o informar los nombres y sitio de ubicación de las personas que puedan dar fe de la situación en que se encontraba el servidor público.

Ahora bien si la conducta no afecta el deber funcional, el jefe inmediato podrá llamar la atención de manera verbal al servidor público para que corrija su comportamiento, aplicando el mandato señalado por el Articulo 51 del CUD en donde se establece que se podrá llamar la atención al Servidor Público de forma verbal sin generar antecedente disciplinario en su hoja de vida; vale decir no se debe anotar en la hoja de vida.

2) En caso de un particular vinculado mediante contrato de prestación de servicios, la persona o servidor público que tenga conocimiento de la situación en que se encuentra el contratista deberá informarlo al correspondiente supervisor del contrato para que verifique el estado en que se encuentra el contratista y proceder a poner en conocimiento del ordenador dela gasto del área donde ha sido contratado de tal situación e informe si con su conducta está incumpliendo alguna de las obligaciones estipuladas en el contrato, para lo cual podrá dar aplicabilidad a lo señalado por el Articulo 86 de la Ley 1474 de 2011, que establece el procedimiento para declarar el siniestro de incumplimiento y como consecuencia de ello sancionar con la correspondiente imposición de la multa o aplicación de la cláusula penal pecuniaria, previo agotamiento del debido proceso; esto podría generar la terminación del contrato de prestación de servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, el SENA en cabeza de la Secretaria General como responsable del Subsistema de Seguridad y Salud en el Trabajo, por intermedio del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, dará aplicación a lo establecido en la resolución La Resolución 1075 de 1992, “Por la cual se reglamentan actividades en materia de Salud Ocupacional”., en relación al PROGRAMA DE PREVENCION Y CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS (SPA) del 25 de julio de 2016 el cual se encuentra en COMPROMISO Formato GTH-PG-007.V.01 con el fin de ayudar en el proceso prevención, control y recuperación del individuo frente a los factores que estén influyendo en el consumo de las mencionadas sustancias.

El presente concepto tiene el efecto determinado en el artículo 28 la Ley 1755 de 2015, el cual sustituyo el Título II del C.P.A.C.A.

Atentamente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica SENA

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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