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CONCEPTO 39479 DE 2022

(junio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXX  Coordinadora Grupo Gestión Talento Humano, Regional Tolima - 731020
DE: XXXXXXXXXX  Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa  – Dirección Jurídica - 1-0014
ASUNTO: descuentos por libranza contratos de prestación de servicios

Por conducto del Coordinador del Grupo de Contabilidad y Contador General del SENA hemos recibido la comunicación radicada con el número 73-9-2022-010128 (NIS: 2022-02-046671) mediante la cual solicita orientación sobre si existe en la Entidad oficina competente que pueda realizar trámite para estructurar procedimiento para visado de las libranzas para contratistas en el entendido que la Ley 1527 de 2012 así lo permite, toda vez que está de por medio la respuesta de fondo a derecho de petición que anexo proveniente de la Cooperativa de Crédito y Servicio quienes requieren se tramite acuerdo técnico de libranza con el fin de llevar a cabo los descuentos autorizados, en este caso por una contratista.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

La Ley 527 de 2012 “Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones”, modificada por la Ley 1902 de 2018, estableció:

“Artículo 1o. Objeto de la libranza o descuento directo. El objeto de la libranza es posibilitar la adquisición de productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con el salario, los pagos u honorarios o la pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien,en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligada a girar los recursos directamente a la entidad pagadora.

Parágrafo. La posibilidad de adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza a través de libranza no constituye necesariamente, a cargo del operador la obligación de otorgarlos, sino que estarán sujetos a la capacidad de endeudamiento del solicitante y a las políticas comerciales del operador.

“Artículo 2o. Definiciones aplicables a los productos y servicios financieros adquiridos mediante libranza o descuento directo. Las siguientes definiciones se observarán para los efectos de aplicación de la presente ley:

a) Libranza o descuento directo. Es la autorización dada por el asalariado o pensionado, al empleador o entidad pagadora, según sea el caso, para que realice el descuento del salario, o pensión disponibles por el empleado o pensionado, con el objeto de que sean giradas a favor de las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza.

b) Empleador o entidad pagadora. Es la persona natural o jurídica, de naturaleza pública o privada, que tiene a su cargo la obligación del pago del salario, cualquiera que sea la denominación de la remuneración, en razón de la ejecución de un trabajo o porque tiene a su cargo el pago de pensiones en calidad de administrador de fondos de cesantías y pensiones.

c) Entidad operadora. Es la persona jurídica o patrimonio autónomo conformado en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, que realiza operaciones de créditos que se recaudan a través del mecanismo de libranza, por estar autorizada legalmente para el manejo del ahorro del público o para el manejo de los aportes o ahorros de sus asociados. También podrán ser operadoras aquellas personas jurídicas que sin contar con la mencionada autorización de manejo realizan tales operaciones disponiendo de sus propios recursos o a través de mecanismos de financiamiento autorizados por la ley. En estos casos deberá estar organizada como entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia habilitada para otorgar créditos, o ser Instituto de Fomento y Desarrollo (Infis), una Caja de Compensación Familiar, una sociedad comercial, una asociación mutual o cooperativa.

También podrán actuar como operadores de libranza las asociaciones de pensionados o de personal con asignación de retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos del Capítulo Segundo del Título Primero de la Ley 454 de 1998. Los clubes sociales de oficiales, suboficiales y agentes de la Fuerza Pública podrán exclusivamente ser operadores de libranza para los servicios, bienes y productos que presten de forma directa.

Las Instituciones Educativas que le presten servicios a familias de miembros de la Fuerza Pública están autorizadas para recibir a través de descuento directo o libranza, únicamente el pago de los emolumentos causados por los servicios educativos prestados, siempre que exista solicitud por parte del padre de familia titular del salario, honorarios o pensión de la cual se vaya a realizar el descuento y que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. La institución educativa no estará obligada a inscribirse en el Runeol. Quedan excluidas para las instituciones educativas las demás prestaciones de productos y servicios financieros a que hace alusión la presente ley.

Toda entidad operadora deberá indicar en su objeto social la realización de operaciones de libranza, el origen lícito de sus recursos y cumplir con las demás exigencias legales vigentes para ejercer la actividad comercial.

Parágrafo 4°. “Los fondos de empleados se rigen por el marco regulatorio específico del Decreto-ley 1481 de 1989”.

“Artículo 3o. Condiciones del crédito a través de libranza o descuento directo. Para poder acceder a cualquier tipo de producto, bien o servicio a través de la modalidad de libranza o descuento directo se deben cumplir las siguientes condiciones:

1. Que exista autorización expresa e irrevocable por parte del beneficiario del crédito a la entidad pagadora de efectuar la libranza o descuento respectivo de conformidad con lo establecido en la presente ley.

2. Que en ningún caso la tasa de interés correspondiente a los productos y servicios objeto de libranza, supere la tasa máxima permitida legalmente.

3. Que la tasa de interés pactada inicialmente sólo sea modificada en los eventos de novación, refinanciación o cambios en la situación laboral del deudor beneficiario, con su expresa autorización.

4. Que para adquirir o alquilar vivienda, el deudor beneficiario podrá tomar un seguro de desempleo, contra el cual eventualmente podrá repetir la entidad operadora en los casos de incumplimiento.

5. Que la libranza o descuento directo se efectúe, siempre y cuando el asalariado o pensionado no reciba menos del cincuenta por ciento (50%) del neto de su salario o pensión, después de los descuentos de ley. Las deducciones o retenciones que realice el empleador o entidad pagadora, que tengan por objeto operaciones de libranza o descuento directo, quedarán exceptuadas de la restricción contemplada en el numeral segundo del artículo 149 del Código Sustantivo del Trabajo…

“Artículo 6o. Obligaciones del empleador o entidad pagadora. Todo empleador o entidad pagadora estará obligada a deducir, retener y girar de las sumas de dinero que haya de pagar a sus asalariados, contratistas, afiliados o pensionados, los valores que estos adeuden a la entidad operadora para ser depositados a órdenes de esta, previo consentimiento expreso, escrito e irrevocable del asalariado, contratista, afiliado o pensionado en los términos técnicos establecidos en el acuerdo que deberá constituirse con la entidad operadora, en virtud a la voluntad y decisión que toma el beneficiario al momento de escoger libremente su operadora de libranza y en el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos. El empleador o entidad pagadora no podrá negarse injustificadamente a la suscripción de dicho acuerdo.

La entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Igualmente, el empleador o entidad pagadora tendrá la obligación de verificar, en todos los casos, que la entidad operadora se encuentra inscrita en el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza.

Parágrafo 1°. Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligación adquirida por el beneficiario del crédito.

Parágrafo 2°. En caso de desconocerse el orden de giro estipulado en este artículo, el empleador o entidad pagadora será responsable por los valores dejados de descontar al asalariado, asociado, afiliado o pensionado por los perjuicios que le sean imputables por su descuido.

“Artículo 7o. Continuidad de la autorización de descuento. En los eventos en que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, tendrá la obligación de informar de dicha situación a las entidades operadoras con quienes tenga libranza, sin perjuicio de que la simple autorización de descuento suscrita por parte del beneficiario, faculte a las entidades operadoras para solicitar a cualquier empleador o entidad pagadora el giro correspondiente de los recursos a que tenga derecho, para la debida atención de las obligaciones adquiridas bajo la modalidad de libranza o descuento directo. En caso de que el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora, para efectos de determinar la prelación si se presentan varias libranzas, la fecha de recibo de la libranza será la de empleador o entidad pagadora original”.

2º. El artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 creó el Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza:

“Artículo 14. Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranza. Créase el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas, el cual será llevado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien lo publicará en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras. De igual forma, deberá establecerse un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la presente ley.

Este Código Único de reconocimiento a nivel nacional identificará a los operadores de libranza por nómina.

Para efectos del registro, la entidad operadora simplemente deberá acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el literal c) del artículo 2o de la presente ley”. (Ver artículos 2.2.2.49.1.1.a 2.2.2.49.2.17.del Decreto 1840 de 2015, que adicionó un Capítulo al Libro 2, Parte 2, Título 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo).

Posteriormente, el artículo 143 de la Ley 1753 de 2015 - Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018 - norma vigente pues no fue derogada por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, establece:

“ARTÍCULO 143. REGISTRO ÚNICO NACIONAL DE ENTIDADES OPERADORES DE LIBRANZA. Las cajas de compensación serán entidades operadoras de libranzas. El Registro Único Nacional de Entidades Operadores de Libranzas de que trata el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012 será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9o de la mencionada ley de libranzas.

PARÁGRAFO. Los costos de administración de este registro se financiarán con una contraprestación a cargo de quien solicite el registro y a favor del administrador, la cual será determinada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomando como referencia los costos de administración e inversión necesarios para la puesta en operación, mantenimiento y continuidad del servicio. El monto de esta contraprestación será actualizado anualmente…”

ANÁLISIS

En relación con la posibilidad para que personas vinculadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios puedan autorizar descuentos o deducciones de sus honorarios por libranza, el artículo 1o de la Ley 1527 de 2012 cual establece:

“(...) Cualquier persona natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora. (….) (Negritas y subrayado fuera de texto).

Ahora bien, contraer o adquirir obligaciones bajo la modalidad de libranza sólo es posible realizarla con aquellas personas jurídicas registradas en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas -RUNEOL a que se refiere el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, que cumplan con los requisitos para su inscripción y se les haya asignado el código único de reconocimiento a nivel nacional.

El artículo 143 de la Ley 1753 de 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2015-2018), que modificó el artículo 14 de la Ley 1527 de 2012, dispuso que el RUNEOL será administrado por las Cámaras de Comercio, quienes lo publicarán en la página web institucional con el fin exclusivo de permitir el acceso a cualquier persona que desee constatar el registro de entidades operadoras, así mismo, tendrán la obligación de establecer un vínculo de acceso a las tasas comparativas publicadas por las Superintendencias, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 9º de la mencionada ley de libranzas.

De lo anterior se infiere que una persona vinculada por contrato de prestación de servicios puede ser beneficiaria de la modalidad de libranza, quien podrá escoger libremente la entidad operadora de libranza inscrita en el RUNEOL, la cual de acuerdo con sus políticas comerciales y financieras determinará si otorga el crédito para la adquisición de productos, servicios financieros, bienes o servicios de cualquier naturaleza mediante libranza, para lo cual el usuario suscribirá la libranza o autorización de descuento directo, tal como lo prevé la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018.

En todo caso, para realizar los descuentos sobre los honorarios mediante el sistema de libranza o descuento directo deberá existir autorización escrita y expresa del contratista, por lo que es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Conforme con el inciso segundo del artículo 6o de la Ley 1527 de 2012, la entidad pagadora deberá efectuar las libranzas o descuentos autorizados de la nómina, pagos u honorarios, aportes o pensión de los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operadoras correspondientes, dentro de los tres días hábiles siguientes de haber efectuado el pago al asalariado, contratista, afiliado, asociado o pensionado en el mismo orden cronológico en que haya recibido la libranza o autorización de descuento directo.

Importa resaltar que la obligación de la entidad pagadora está relacionada directamente con el pago, es decir, el descuento opera hasta que el contratista preste sus servicios a la entidad y se le realice su último pago, sin que la entidad quede obligada a garantizar el monto de la deuda en el caso de que el vínculo contractual termine antes del plazo pactado en la libranza.

CONCLUSIÓN

Conforme con lo establecido en la Ley 1527 de 2012, las personas que se encuentren vinculadas por contrato de prestación de servicios pueden adquirir obligaciones bajo la modalidad de libranza con entidades operadoras que se encuentren inscritas y habilitadas en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas -RUNEOL que administra las Cámaras de Comercio.

Como quiera que no se trata de una facultad potestativa sino de una obligación legal impuesta por la Ley 1527 de 2012, modificada por la Ley 1902 de 2018, el SENA como entidad pagadora debe verificar que exista una autorización de descuento mediante el sistema de libranza y proceder a descontar, deducir y girar de las sumas de dinero que se haya de pagar al contratista, los valores que adeude a las entidades operadoras respectivas.

En consecuencia, si la entidad operadora debidamente registrada en el Registro Único Nacional de Entidades Operadoras de Libranzas - RUNEOL presenta la libranza como soporte de la obligación a su favor autorizada expresamente y por escrito por el contratista, el SENA debe proceder a realizar o efectuar los descuentos que se le solicitan.

De igual manera, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 6o de la Ley 1527 de 2012, se debe revisar y suscribir el acuerdo técnico que presente la entidad operadora, mediante el cual se establecerán las condiciones técnicas y operativas necesarias para la transferencia de los descuentos.

RECOMENDACIÓN

Sin perjuicio de lo anterior, recomendamos que por parte de la Dirección Administrativa y Financiera de la Dirección General se impartan orientaciones o lineamientos en torno a la implementación del sistema de libranzas para los contratos de prestación de servicios personales y frente a la suscripción del acuerdo técnico que presente la entidad operadora, dada la obligación legal que tiene el SENA para atender la solicitud de descuentos por entidades operadoras debidamente autorizadas y registradas.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

GLORIA ACOSTA CONTRERAS

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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