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CONCEPTO 45921 DE 2017

(septiembre 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.

Doctor

WILSON ERNESTO PERILLA PEÑA-

-GRUPO DE PRESUPUESTO SENA.weperilla@sena.edu.co

ASUNTO: Vigencia artículo 32 del Decreto 359 de 1995.

En atención a su comunicación enviada mediante correo electrónico de fecha 30 de agosto de 2017, oportunidad en la cual se solicita concepto sobre la vigencia del artículo 32 del Decreto 359 de 1995; me permito informarle lo siguiente:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

De otra parte, dada la naturaleza de la consulta, con el presente se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pronunciarse al respecto, radicado No. 1-2017-069538 el día 31/08/2017.

CONCEPTO

a) ANTECEDENTES

-Se solicita, sin adjuntar información adicional, sobre la vigencia del artículo 32 del Decreto 359 de 1995.

-Se deja constancia como la consulta se absuelve con la información suministrada.

b) ANALISIS JURÍDICO

- VIGENCIA DE UNA NORMA

En nuestro ordenamiento jurídico también podemos decir que el establecimiento de normas con una vocación de permanencia o vigencia absoluta es contrario a la esencia misma de nuestro cambiante Estado Social de Derecho. Lo anterior, obedece a que la respuesta a las distintas situaciones en la sociedad, especialmente en el ámbito económico, demandan actuaciones eficaces y oportunas que no podrían atenderse con normas rígidas e inmutables. Los dos momentos notables en la vida de una norma son su entrada en y su derogación o fin.

La derogación determina la pérdida de existencia de un enunciado jurídico, así las normas desaparecen del ordenamiento jurídico con ocasión de una posteriores que las extingue. Las normas pueden ser derogadas en forma expresa o explícita o de manera tácita o implícita.

La Corte Constitucional en sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-873 de 2003, señaló respecto al tema que nos ocupa:

[…] NORMA-Existencia. La “existencia” de una norma hace relación a su introducción al ordenamiento jurídico, es decir, a su ingreso normativo al sistema, una vez se han cumplido las condiciones y requisitos establecidos por el mismo ordenamiento para ello. Así, se predica la existencia de una ley ordinaria cuando el proyecto correspondiente, después de haber sido publicado oficialmente en tanto tal, ha sido aprobado en cuatro debates por el Congreso y ha recibido la sanción presidencial; a su vez, se afirma que un acto legislativo existe cuando ha surtido los ocho debates de rigor en las dos cámaras legislativas.

[…] NORMA-Validez. La “validez” de una norma se refiere a su conformidad, tanto en los aspectos formales como en los sustanciales, con las normas superiores que rigen dentro del ordenamiento, sean éstas anteriores o posteriores a la norma en cuestión. Desde el punto de vista formal, algunos de los requisitos de validez de las normas se identifican con los requisitos necesarios para su existencia –por ejemplo, en el caso de las leyes ordinarias, el hecho de haber sido aprobadas en cuatro debates por el Congreso y haber recibido la sanción presidencial -; pero por regla general, las disposiciones que regulan la validez formal de las normas –legales u otras- establecen condiciones mucho más detalladas que éstas deben cumplir, relativas a la competencia del órgano que las dicta, y al procedimiento específico que se debe seguir para su expedición. Así, por ejemplo, la validez de las leyes ordinarias presupone que se hayan cumplido requisitos tales como la iniciación de su trámite en una determinada cámara legislativa, el transcurso de un determinado lapso de tiempo entre debates, su aprobación en menos de dos legislaturas, el cumplimiento de las normas sobre iniciativa legislativa o el respeto por la regla de unidad de materia. Adicionalmente, como se dijo, la validez hace relación al cumplimiento de ciertos requisitos sustanciales o de fondo impuestos por el ordenamiento; así, por ejemplo, una ley determinada no podrá desconocer los derechos fundamentales de las personas.

[…] NORMA-Eficacia. La “eficacia” de las normas puede ser entendida tanto en un sentido jurídico como en un sentido sociológico; es el primero el que resulta relevante para efectos del asunto bajo revisión. El sentido jurídico de “eficacia” hace relación a la producción de efectos en el ordenamiento jurídico por la norma en cuestión; es decir, a la aptitud que tiene dicha norma de generar consecuencias en derecho en tanto ordena, permite o prohíbe algo. Por su parte, el sentido sociológico de “eficacia” se refiere a la forma y el grado en que la norma es cumplida en la realidad, en tanto hecho socialmente observable; así, se dirá que una norma es eficaz en este sentido cuando es cumplida por los obligados a respetarla, esto es, cuando modifica u orienta su comportamiento o las decisiones por ellos adoptadas.

[…] NORMA-Vigencia. La “vigencia” se halla íntimamente ligada a la noción de “eficacia jurídica”, en tanto se refiere, desde una perspectiva temporal o cronológica, a la generación de efectos jurídicos obligatorios por parte de la norma de la cual se predica; es decir, a su entrada en vigor. Así, se hace referencia al período de vigencia de una norma determinada para referirse al lapso de tiempo durante el cual ésta habrá de surtir efectos jurídicos. La regla general en nuestro ordenamiento es que las normas comienzan a surtir efectos jurídicos con posterioridad a su promulgación, según lo determinen ellas mismas, o de conformidad con las normas generales sobre el particular. El verbo “regir” es utilizado por las normas para hacer referencia a su vigencia, entendida en este sentido. (Subraya fuera de texto)

En conclusión, una norma produce plenos efectos durante su vigencia, es decir, hasta que otra posterior la elimina del ordenamiento jurídico expresa o tácitamente.

- CONTEXTO NORMATIVO

La Constitución Política, en su artículo 189, numeral 11, al referirse a las competencias del Presidente de la República, estableció:

ARTÍCULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

 
(…)

11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

(…)

La Ley 179 del 30 de diciembre de 1994, “por la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989[1] Orgánica de Presupuesto”, en su artículo 56 ordenó:

ARTÍCULO 56. El Gobierno establecerá las fechas, plazos, etapas, actos, procedimientos e instructivos necesarios para darle cumplimiento a la presente ley y a la Ley 38 de 1989.

La norma anterior fue reglamentada por el Decreto Nacional 359 de 1995 por el Decreto Nacional 1240 de 2005 por el Decreto Nacional 3245 de 2005 y por el Decreto Nacional 2785 de 2013 Estas normas regularon los siguientes asuntos:

- El Decreto 1240 de 2005, reglamenta la ley en comento, en cuanto “al pago de sentencias, acuerdos conciliatorios y/o soluciones amistosas proferidas o aprobadas por órganos internacionales de derechos humanos podrán tener prelación respecto de los créditos judiciales reconocidos internamente, y no estarán sujetos al orden establecido en el artículo 36 del Decreto 359 de 1995, si así lo decide la Comisión Intersectorial Permanente para la Coordinación y Seguimiento de la Política Nacional en Materia de Derechos Humanos y Derecho Humanitario creada por el Decreto 321 de 25 de febrero de 2000”. (Artículo 1)

- El Decreto 3245 del 16 de septiembre de 2005, “por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, dispuso que “el Ministro de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta el comportamiento de las rentas y previo concepto del CONFIS, podrá ajustar mediante resolución el valor de las rentas constitutivas de los recursos de capital sin exceder el monto de estos aprobado en la ley anual de presupuesto para la respectiva vigencia fiscal”.

- El Decreto 2785 del 29 de noviembre de 2013, “por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 261 de la Ley 1450 de 2011, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995”, regula el tema relacionado con el funcionamiento del sistema de cuenta única nacional, su ámbito de aplicación, recaudo y traslado de recursos, entre otros.

- Por último, el Decreto 359 del 22 de febrero de 1995, “por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994”, reglamentó, entre otros, el programa anual mensual izado de caja-PAC, las cuentas autorizadas y registradas, los pagos del tesoro nacional, los excedentes financieros, las reservas presupuestales y cuentas por pagar, las plantas de personal, los créditos judiciales y disposiciones varias.

El precitado Decreto 359 de 1995, en cuanto a las reservas presupuestales y cuentas por pagar, dispuso en su artículo 32 lo siguiente:

ARTÍCULO 32. Las reservas presupuestales constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación que no se ejecuten durante el año de su constitución fenecerán. Si durante el año de su constitución se cancelan reservas por desaparecer el compromiso que las originó, se elaborará un acta suscrita por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y se comunicará a la Dirección General del Presupuesto Nacional para el ajuste respectivo en el PAC. (Subraya fuera de texto)

El Decreto 630 de abril 2 de 1996, “por el cual se modifica el Decreto 359 de 1995”, consagra entre otras, las disposiciones referidas a la seguridad social pensiones, en cuanto a los recursos FONPET, pero no hace referencia al asunto del artículo 32 en comento.

El Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” dice:

ARTICULO 89. Las apropiaciones incluidas en el Presupuesto General de la Nación son autorizaciones máximas de gasto que el Congreso aprueba para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva. Después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse ni contracreditarse.

Al cierre de la vigencia fiscal cada órgano constituirá las reservas presupuestales con los compromisos que al 31 de diciembre no se hayan cumplido, siempre y cuando estén legalmente contraídos y desarrollen el objeto de la apropiación. Las reservas presupuestales solo podrán utilizarse para cancelar los compromisos que les dieron origen.

Igualmente, cada órgano constituirá al 31 de diciembre del año cuentas por pagar con las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos y plazos que se deben observar para el cumplimiento del presente artículo. (Subraya fuera de texto)

El Decreto 568 del 21 de marzo de 1996, “por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995. Orgánicas del Presupuesto General de la Nación”, dispuso en su artículo 38, el cual de acuerdo con notas de vigencias no ha sido modificado o derogado, lo siguiente:.

ARTÍCULO 38. Las reservas presupuestales y cuentas por pagar constituidas por los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, que no se ejecuten durante el año de su vigencia fenecerán. (Subraya fuera de texto)

En el mismo sentido, el Decreto 1068 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público", dispuso frente a las reservas y las cuentas por pagar, lo siguiente:

ARTÍCULO 2.8.1.7.3.2. Constitución de reservas presupuestales y cuentas por pagar. A más tardar el 20 de enero de cada año, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal anterior, de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación. En dicho plazo, podrán efectuar los ajustes a que haya lugar para la constitución de las reservas presupuestales y de las cuentas por pagar, sin que en ningún caso se puedan registrar nuevos compromisos.

Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso primero del presente artículo y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince (15) días del mes de febrero del respectivo año.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia en la cual se constituyeron, expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente a la expiración de estas. (Artículo 7 Decreto 4836 de 2011) (Subraya fuera de texto)

De otra parte, la Ley 1815 de 2016, “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2017”, dispuso en sus artículos 32 y 33 lo siguiente:

ARTÍCULO 32. A través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación se definirá con corte a 31 de diciembre de 2016, las reservas presupuestales y cuentas por pagar de cada una de las secciones del Presupuesto General de la Nación.

Como máximo, la constitución de las reservas presupuestales corresponderá a la diferencia entre los compromisos y las obligaciones, y las cuentas por pagar por la diferencia entre las obligaciones y los pagos.

Como quiera que el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación refleja el detalle, la secuencia y el resultado de la información financiera pública, registrada por las entidades y órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, no se requiere el envío de ningún soporte físico a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, ni a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, salvo que las mismas lo requieran.

ARTÍCULO 33. A más tardar el 20 de enero de 2017, los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación constituirán las reservas presupuestales y cuentas por pagar de la respectiva sección presupuestal correspondientes a la vigencia fiscal de 2016 de conformidad con los saldos registrados a 31 de diciembre de 2016 a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación.

Cumplido el plazo para adelantar los ajustes a que hace mención el inciso anterior y constituidas en forma definitiva las reservas presupuestales y cuentas por pagar a través del Sistema Integrado de Información Financiera SIIF – Nación, los dineros sobrantes de la Nación serán reintegrados por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros quince días del mes de febrero de 2017.

Las cuentas por pagar y las reservas presupuestales que no se hayan ejecutado a 31 de diciembre de 2017 expiran sin excepción. En consecuencia, los respectivos recursos de la Nación deben reintegrarse por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo del respectivo órgano a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los primeros diez días del mes de enero de 2018.

[…]

ARTÍCULO 34. Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación y que administran recursos para el pago de pensiones podrán constituir reservas presupuestales o cuentas por pagar con los saldos de apropiación que a 31 de diciembre se registren en el Sistema Integrado de Información Financiera SIIF - Nación para estos propósitos. Lo anterior se entenderá como una provisión para atender el pago oportuno del pasivo pensional a cargo de dichas entidades en la siguiente vigencia. (Subraya y negrilla fuera de texto)

En concordancia con las normas anteriores, señaló el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo siguiente en cuanto a tipos de vigencias en materia presupuestal:

1. Vigencia actual: Es el máximo valor anual de PAC asignado a los Órganos Ejecutores con cargo a las apropiaciones autorizadas en el Decreto de Liquidación para el año fiscal vigente.

2. Rezago año Anterior: Es el máximo valor anual de PAC asignado a los Órganos Ejecutores para atender los compromisos adquiridos con cargo a la apropiación de la vigencia inmediatamente anterior. El rezago presupuestal se compone de:

[…]

a) Cuentas por Pagar: Se derivan de compromisos sobre los cuales se ha efectuado la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y de anticipos pactados en contratos. (inciso 4o. Del Art. 38 de la Ley 179 de 1994)

a) Reservas Presupuestales: Sólo podrán incluirse en la reserva presupuestal las obligaciones legalmente contraídas, siempre que no se deriven de la entrega a satisfacción de los bienes y servicios y anticipos de contratos antes del 31 de diciembre. (Inciso 3º. del Art. 31 del Decreto 359 de 1995).

3. Rezago año Siguiente: Es la diferencia resultante entre el valor del PAC (asignado) ejecutado en un objeto de gasto para la vigencia actual y la apropiación respectiva de la entidad para dicha vigencia en ese mismo objeto de gasto.[2]

En consecuencia, también el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ha observado como el Decreto 359 de 1995 fue modificado por el Decreto 2001 de 2005, y por el Decreto 1183 de 1998, ambos que adicionaron la norma en comento sin modificar el precitado artículo 32.

De otra parte, tenemos el Decreto 630 de abril 2 de 1996, “por el cual se modifica el decreto 359 de 1995”, hace referencia directa al artículo 21 del Decreto 359, lo cual se desprende de su contenido así como del artículo 15, el cual establece: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todos las normas que le sean contrarias. El artículo 21 del Decreto 359 de 1995, continuará vigente hasta el 1 de junio de 1996, fecha en la cual se entenderá derogado”. (Subraya fuera de texto) También, el Decreto 4689 de 2005, “por el cual se modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, y se reglamenta la Ley 179 de 1994", tampoco se refiere el tema del artículo 32 de la norma encita.

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que no se observa una derogatoria expresa de la norma consultada, además, el principio según el cual expira la reserva que no se ejecute en la respectiva vigencia anual mantiene su vigor, en los términos planteados por las normas que regulan la materia y ha sido consagrado en otras disposiciones.

No obstante, con el presente documento, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pronunciarse respecto a este tema, por la especialidad del asunto, cuya respuesta una vez recibida será remitida al consultante. Radicado No. 1-2017-069538 el día 31/08/2017.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Por su parte, la Ley 38 del 21 de abril de 1989, fue compilada y modificada por el Decreto Nacional 111 de 1996 reglamentada por el Decreto Nacional 841 de 1990 y por el Decreto Nacional 3245 de 2005

2. MANUAL PAC. RECURSOS NACIÓN CSF Y SSF. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. DIRECCIÓN GENERAL DE CRÉDITO PÚBLICO Y TESORO NACIONAL. Bogotá D.C., 2012

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