Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 47012 DE 2019

(julio 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Concepto intereses moratorios incumplimiento contratación aprendices y/o monetización

Por conducto del Grupo Gestión de Cobro Coactivo, mediante correo electrónico de fecha 3 de julio de 2019 fue trasladada la comunicación electrónica con radicado 8-2019-039093 por medio de la cual el despacho de la Regional Distrito Capital solicita concepto sobre el cálculo de intereses moratorios por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices y/o cancelar la cuota de monetización, toda vez que esa Regional evidencia discrepancia conceptual en la aplicación de las tasas de interés moratorio según la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 004 del 2014; al respecto, de manera comedida informo.

Para el efecto, presenta el caso de una empresa que se encuentra en proceso de cobro coactivo respecto de sanción impuesta mediante acto administrativo del año 2010, modificada en sede de reposición en el mismo año 2010.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales:

Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo" – artículos 33 y 34.

Decreto 933 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el Contrato de Aprendizaje y se dictan otras disposiciones”– artículos 13 y 14.

Decreto 249 de 2004 “Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” – artículo 4o numeral 16.

Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” – artículos 2.2.6.3.13, 2.2.6.3.14, 2.2.6.3.15.

Acuerdo 04 de 2014 “Por el cual se modifican los artículos 5o, 7o y 8o del Acuerdo número 0002 de 2013”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Acuerdo 2 de 2013 “Por el cual se expiden normas para la aplicación del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Acuerdo 11 de 2008 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA (Modifica el Acuerdo 15 de 2003)

Acuerdo 15 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA.

Resolución 1235 de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo”, expedida por el Director General del SENA

Sentencia C- 619 de 2001 - Corte Constitucional

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el asunto consultado, es menester precisar que la Dirección Jurídica por intermedio del Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica no resuelve casos particulares ni entra a analizar situaciones concretas que son del resorte de las áreas o instancias institucionales que tienen la competencia para abordarlos y resolverlos o brindar la orientación o asesoría pertinente.

Lo anterior, por cuanto nuestros pronunciamientos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), incorporado por la Ley 1755 de 2015, no son obligatorios ni tienen carácter vinculante, motivo por el cuál no es dable exigir a la administración que aplique nuestros conceptos como si se tratara de una norma o acto administrativo capaz de producir efectos jurídicos.

Así pues, nuestra dependencia emite conceptos de carácter general sobre dudas en la interpretación de las normas jurídicas o cuando quiera que se presenten enfoques diferenciales en su aplicación a fin de dilucidar el tema y logar la unidad doctrinal. En este sentido el pronunciamiento se hará con carácter general y abstracto.

La Ley 789 de 2002 en sus artículos 33 y 34 regula la cuota de aprendices y la monetización de dicha cuota a las empresas obligadas, indicando:

“Artículo 33. Cuotas de aprendices en las empresas. (Adicionado por el art. 168, Ley 1450 de 2011). La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices para cada empresa obligada la hará la regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, del domicilio principal de la empresa, en razón de un aprendiz por cada 20 trabajadores y uno adicional por fracción de diez (10) o superior que no exceda de veinte. Las Empresas que tengan entre quince (15) y veinte (20) trabajadores, tendrán un aprendiz.

La cuota señalada por el SENA deberá notificarse previamente al representante legal de la respectiva empresa, quien contará con el término de 5 días hábiles para objetarla, en caso de no ceñirse a los requerimientos de mano de obra calificada demandados por la misma. Contra el acto administrativo que fije la cuota procederán los recursos de ley.

Parágrafo. Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservarla proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”.

“Artículo 34. Monetización de la cuota de aprendizaje. Los obligados a cumplir la cuota de aprendizaje de acuerdo con los artículos anteriores podrán en su defecto cancelar al SENA una cuota mensual resultante de multiplicar el 5% del número total de trabajadores, excluyendo los trabajadores independientes o transitorios, por un salario mínimo legal vigente. En caso que la monetización sea parcial esta será proporcional al número de aprendices que dejen de hacer la práctica para cumplir la cuota mínima obligatoria”.

En desarrollo de lo previsto en la Ley 789 de 2002, el Decreto 933 de 2003 (compilado posteriormente en el Decreto 1072 de 2015[1]) establece:

“ARTÍCULO 13. PAGO DE LA MONETIZACIÓN DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE. La cancelación del valor mensual por concepto de monetización de la cuota de aprendizaje deberá realizarse dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes a través de los mecanismos de recaudo establecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena…”

“ARTÍCULO 14. INCUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE APRENDIZAJE O MONETIZACIÓN. (Artículo 14 modificado por el artículo 1o del Decreto 2978 de 2013) Incumplimiento de la cuota de aprendizaje o monetización. El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) impondrá sanciones, conforme lo establece el numeral 16 del artículo 4o del Decreto número 249 de 2004, cuando el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

El incumplimiento en el pago de la cuota mensual dentro del término señalado en el artículo 13 del presente decreto, cuando el patrocinador haya optado por la monetización total o parcial de la cuota de aprendices, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios, conforme la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.

PARÁGRAFO. La cancelación de la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices no exime al patrocinador del cumplimiento de la obligación principal incumplida o el pago de la monetización de la cuota de aprendizaje según corresponda, de conformidad con las siguientes opciones:

1. Cuando se ha decidido contratar aprendices:

1.1. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, del setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes. Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices en etapa práctica, el porcentaje indicado en este literal será igual a un (1) smlmv.

1.2. La contratación de los aprendices dejados de contratar por el tiempo del incumplimiento, adicionales a los de la cuota ordinaria obligatoria, siempre y cuando el periodo de incumplimiento sea mínimo de seis (6) meses. Los aprendices objeto de dicha compensación deberán ser patrocinados en la fase lectiva y práctica, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con la Ley 789 de 2002.

Las condiciones para optar por la compensación establecida en el inciso anterior, serán reguladas por el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).

2. Cuando se ha decidido monetizar:

2.1. Si el obligado al cumplimiento de la cuota optó por la monetización y se presenta incumplimiento en su pago, la obligación principal corresponde al valor dejado de pagar por ese concepto”.

Así mismo, el Acuerdo 004 de 2014, por el cual se modificaron los artículos 5o, 7o y 8o del Acuerdo 0002 de 2013, prevé:

“ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo 5o del Acuerdo número 0002 de 2013, que modificó el artículo 4o del Acuerdo número 015 de 2013 <sic, 2003>, el cual quedó así:

“Artículo 5o. Incumplimiento de la cuota regulada de aprendices o monetización. Se considera que hay incumplimiento cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término y los procedimientos establecidos en el acuerdo SENA número 0011 de 2008, o el que lo modifique o sustituya.

El incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización, dará lugar a la imposición de multa(s) en los términos legales, que se impondrán de manera sucesiva mensual, hasta cuando se verifique que ha(n) cesado el (los) motivo(s) del incumplimiento, incluido el pago de la obligación principal.

De conformidad con el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, la multa sucesiva mensual que imponga el SENA por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

Cuando el empleador incumpla con la vinculación de la cuota mínima de aprendices regulada, deberá dar cumplimiento a la obligación principal, pagando el valor que corresponda al número de días durante los cuales no cumplió con la contratación de aprendices, junto con los correspondientes intereses moratorios diarios, conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera o quien haga sus veces, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente. Adicionalmente, el empleador deberá pagar la multa por incumplimiento de la obligación de contratar aprendices.

Cuando el empresario que no haya vinculado la cuota mínima de aprendices, para el cumplimiento de esa obligación principal cuenta con las siguientes opciones:

1. El pago, por cada contrato de aprendizaje incumplido, del setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente smlmv al momento del incumplimiento, liquidados mensualmente o por fracción de mes. Cuando de acuerdo con la normatividad vigente haya lugar a aumentar al 100% de un (1) smlmv el valor del apoyo de sostenimiento de los aprendices en etapa práctica, el porcentaje indicado en este literal será igual a un (1) smlmv.

2. La contratación de los aprendices dejados de contratar por el tiempo del incumplimiento, adicionales a los de la cuota ordinaria obligatoria, siempre y cuando el período de incumplimiento sea mínimo de seis (6) meses. Los aprendices objeto de dicha compensación deberán ser patrocinados en la fase lectiva y práctica, si a ello hubiera lugar, de acuerdo con la Ley 789 de 2002.

Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, deberá pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

En caso de que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización, este se incluirá dentro de la resolución de multa que se expida al cabo del proceso sancionatorio. Contra la resolución de multas solo procederá el recurso de reposición.

Una vez quede en firme, la resolución de multa presta mérito ejecutivo; el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales o quien haga sus veces en la regional, hará al deudor el requerimiento de pago; si no se obtuviere el pago, será objeto de cobro coactivo por la respectiva regional, para lo cual el mencionado Coordinador remitirá la actuación al Despacho de Cobro Coactivo de la regional”. (Subrayas fuera del texto original)

Previo a las modificaciones introducidas por el Acuerdo 4 de 2014, con antelación los Acuerdos 15 de 2003 y 02 de 2013 habían regulado lo atinente al incumplimiento de la cuota de aprendizaje y/o la cuota de monetización, así:

El Acuerdo 15 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje” dispuso:

Texto original: “ARTÍCULO 4. RÉGIMEN SANCIONATORIO. Sanciones por incumplimiento en la contratación de aprendices. Conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, se considera que hay incumplimiento cuando transcurrido diez* (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual la Regional del Sena fija la cuota mínima obligatoria y el empleador no ha contratado y vinculado los aprendices o no ha efectuado el respectivo pago en el evento de haberse optado por la monetización, caso en el cual se impondrá una multa correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por cada aprendiz dejado de contratar.

En caso de que el empleador haya optado por la monetización y haya incumplido total o parcialmente dentro del término señalado para tal fin, dará lugar al pago de intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente”. (Negrillas y subrayado fuera del texto)

Por su parte, el Acuerdo 2 de 2013 “Por el cual se expiden normas para la aplicación del artículo 168 de la Ley 1450 de 2011 y se establecen parámetros para la imposición de sanciones por incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización” establecía:

“ARTÍCULO 4. Se considera que hay incumplimiento cuando el empleador obligado a contratar aprendices no ha suscrito los respectivos contratos o no ha pagado la monetización dentro del término y los procedimientos establecidos en el Acuerdo Sena 0011 de 2008, o el que lo modifique o sustituya.

El incumplimiento de la cuota de aprendices o del pago de la monetización, dará lugar a la imposición de multa(s) en los términos legales, que se impondrán de manera sucesiva mensual, hasta cuando se verifique que ha(n) cesado el (los) motivo(s) del incumplimiento, incluido el pago de la obligación principal.

De conformidad con el artículo 13, numeral 13 de la Ley 119 de 1994 y el artículo 14 del Decreto número 933 de 2003, la multa sucesiva mensual que imponga el Sena por el incumplimiento en la cuota de aprendices o en la monetización, será de hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente por cada aprendiz incumplido, con la correspondiente indexación hasta la fecha del pago.

En el caso del incumplimiento total o parcial en la cuota de aprendices, la obligación principal será cumplida pagando el valor equivalente a la monetización de cada contrato incumplido, durante el tiempo del incumplimiento, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha del pago.

Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, deberá pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

En caso de que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización, esta se incluirá dentro de la Resolución de multa que se expida al cabo del proceso sancionatorio. Contra la resolución de multas solo procederá el recurso de reposición.

Una vez quede en firme, la resolución de multa presta mérito ejecutivo; el Coordinador de Relaciones Corporativas e Internacionales o quien haga sus veces en la Regional, hará al deudor el requerimiento de pago; si no se obtuviere el pago, será objeto de cobro coactivo por la respectiva regional, para lo cual el mencionado Coordinador remitirá la actuación al Despacho de Cobro Coactivo de la Regional”.

Ahora bien, en este punto es pertinente hacer referencia a los efectos de la ley en el tiempo. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia C- 619 de 2001 expresó:

“(…) Las normas superiores que se refieren explícitamente a los efectos del tránsito de legislación, son los artículos 58 y 29 de la Constitución Política. Conforme al primero, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.” Al tenor del segundo, “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio... en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.”

Con fundamento en las normas constitucionales transcritas, puede afirmarse que en relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Obviamente, si una situación jurídica se ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva. La necesidad de establecer cuál es la ley que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos.

La fórmula general que emana del artículo 58 de la Constitución para solucionar los anteriores conflictos, como se dijo, es la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. No obstante, la misma Carta fundamental en el mencionado artículo, autoriza expresamente la retroactividad de las leyes penales benignas al reo, o de aquellas que comprometen el interés público o social. Ahora bien, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”.

Visto lo previsto en las normas antes invocadas, se encuentra:

1o. Bajo la vigencia del Acuerdo 15 de 2003, es decir, a partir del 10 de marzo de 2004, fecha de su publicación en el Diario Oficial (45.486), cuando la empresa hubiese optado por la monetización y hubiese incumplido esta obligación, total o parcialmente, dentro del término señalado para tal fin, ello daba lugar al pago de intereses moratorios diarios a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), los cuales debían liquidarse hasta el día en que se realizara el pago correspondiente, tal como establece dicha norma.

En caso de incumplimiento en la cuota de aprendices, la liquidación de los intereses moratorios debía hacerse sobre el 12% efectivo anual conforme con lo previsto en la Ley 68 de 1923, al paso que los intereses por el incumplimiento en el pago del valor de la monetización debían liquidarse a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), hasta el día en que se realizara el pago correspondiente.

2o. Bajo la vigencia del Acuerdo 2 de 2013, que empezó a regir a partir del 15 de mayo de 2013, fecha de su publicación en el Diario Oficial (48.791), el cual modificó el artículo 4o del Acuerdo 15 de 2003, teníamos dos escenarios:

2.1. En caso del incumplimiento total o parcial en la cuota de aprendices, la obligación principal sería cumplida pagando el valor equivalente a la monetización de cada contrato incumplido, durante el tiempo del incumplimiento, más los intereses moratorios que se hubiesen generado hasta la fecha del pago.

2.2. Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, se debería pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realizara el pago correspondiente.

De manera que en este evento, a nuestro juicio, en caso de incumplimiento de la cuota de aprendices, los intereses moratorios se debían liquidar a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, pues en este Acuerdo 02 de 2013 el incumplimiento de la cuota de aprendices se pagaba sobre el valor equivalente a la monetización de cada contrato incumplido.

3o. A partir de la vigencia del Acuerdo 4 de 2014, es decir, 8 de abril de 2014, fecha de su publicación en el Diario Oficial (49.117), norma actualmente vigente, tenemos:

3.1. Cuando el empleador incumpla con la vinculación de la cuota mínima de aprendices regulada, deberá dar cumplimiento a la obligación principal, pagando el valor que corresponda al número de días durante los cuales no cumplió con la contratación de aprendices, junto con los correspondientes intereses moratorios diarios, conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta la fecha en que se realice el pago correspondiente.

3.2. Si el incumplimiento parcial o total fue en el pago de la monetización, deberá pagar por concepto de la obligación principal el valor de la monetización que no efectuó oportunamente y los intereses moratorios diarios conforme a la tasa máxima prevista por la Superintendencia Financiera, los cuales deberán liquidarse hasta el día en que se realice el pago correspondiente.

CONCLUSIÓN

Visto lo anterior, y frente al caso objeto de consulta, encontramos:

· En relación con los efectos de la ley en el tiempo, tal como se desprende de la Sentencia C- 619 de 2001 proferida por la Corte Constitucional, la regla general es la irretroactividad, entendida como el fenómeno según el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia. Sin embargo, cuando se trata de situaciones jurídicas en curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua.

· De acuerdo con lo anterior, habrá incumplimiento de la obligación por parte de la empresa patrocinadora cuando no contrata o no contrató los aprendices correspondientes y/o cuando deja o dejó de cancelar injustificadamente la cuota de monetización, para lo cual deben examinarse en el tiempo las normas que regulan el pago de la obligación principal y los intereses generados por el incumplimiento

· A partir del 8 de abril de 2014, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 4 de 2014, en caso de incumplimiento de la obligación de contratar aprendices y/o cuando se deje de cancelar injustificadamente la cuota de monetización, dicho incumplimiento genera intereses moratorios diarios a la tasa efectiva certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a la fecha en que debió cumplirse con la obligación y hasta la fecha en que se realice el pago.

· El incumplimiento de la cuota de aprendices cuyo pago debía haberse efectuado antes del 15 de mayo de 2013, fecha en que entró en vigencia el Acuerdo 002 de 2013, que modificó el Acuerdo 15 de 2003, y el pago se realizó antes de esa fecha, se causarán intereses a la tasa del 12% conforme con la Ley 68 de 1923. Si el pago no se ha efectuado, los intereses moratorios se liquidarán a la tasa efectiva certificada por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se realice el pago, pues las normas a que nos hemos refiriendo, en todos los casos, señala la fecha en que se realice el pago.

· Bajo la vigencia de los Acuerdos 15 de 2003, 2 de 2013 y 4 de 2014, el incumplimiento de la cuota de monetización genera intereses moratorios diarios a la tasa efectiva certificada por la Superintendencia Financiera a partir del día siguiente a la fecha en que debió cumplirse con la obligación y hasta la fecha en que se realice el pago.

· Los intereses deben liquidarse a la tasa vigente desde el día siguiente a la fecha en que debió cumplirse la obligación y hasta el día en que se realice el pago correspondiente, bien porque no se contrataron los aprendices o no se pagó la cuota de monetización.

· No existe norma vigente que autorice la condonación de intereses.

· En caso que el empleador no cancele el estado de cuenta dentro de la etapa de fiscalización, se procederá a la imposición de una sanción de multa, en cuyo acto administrativo se podrán incluir los valores pendientes de pago (obligación principal más intereses), por cuanto la multa no sustituye, exime ni reemplaza el deber de contratar aprendices o de pagar la monetización. Para la definición del monto de la multa por incumplimiento de cuota de aprendices, se tendrá en cuenta que el valor máximo posible a imponer es hasta un (1) salario mínimo legal vigente.

· En lo relacionado con los demás aspectos atinentes al contrato de aprendizaje, los procedimientos que se aplican en el trámite de vía administrativa y cobro persuasivo, es decir, notificaciones, recursos y gestiones de cobro persuasivo para el recaudo de obligaciones por concepto de cuotas de contratos de aprendizaje, monetización y multas, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el Manual de Cobro Persuasivo que se encuentra publicado en la plataforma compromISO.( Guía para el Cobro Persuasivo - Código GRF-G-006 – 2019-05-16)

· En los aspectos relacionados con la fiscalización, compensación, sanción y cobro por incumplimiento de las obligaciones a cargo del empresario patrocinador, se debe aplicar lo establecido en el "Manual de fiscalización, sanción y cobro por incumplimiento de contrato de aprendizaje", el cual también se encuentra en la plataforma compromiso, junto con los formatos que impactan este procedimiento (Procedimiento Fiscalización Sanción y Cobro Incumplimiento contrato de Aprendizaje– Código GRF-P-013 – 2019-05-16)

· También es necesario tener en cuenta lo previsto en la Resolución 1235 del 18 junio de 2014 “Mediante la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera en el Sena, a través del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo” y en el Acuerdo 11 de 2008 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Óscar Julián Castaño Barreto

Director Jurídico

Dirección Jurídica

<Para consultar la versión original PDF de este documento dirigirse al siguiente link: https://www.avancejuridico.com/docpdf/sena/CONCEPTO_SENA_0047012_2019.pdf>

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.


1. Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.