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CONCEPTO 47084 DE 2017

(septiembre 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá D.C.,

Para:Flavio Ortiz Alarcón, Coordinador Grupo de Almacenes e Inventarios. Dirección Administrativa y Financiera - fortiz@sena.edu.co
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa.
Asunto:Publicación actos administrativos

Respetado señor Ortiz:

En atención a comunicación No. 8-2017-045001 del 31 de agosto de 2017, en donde indica:

“Teniendo en cuenta que en la actualidad los procesos de bajas de bienes que realiza el SENA a nivel nacional, se publican a través de la página web institucional para conocimiento de veedurías ciudadanas y para efectos de control social, comedidamente solicito concepto jurídico al respecto de si la Entidad está obligada a realizar dichas publicaciones o en su defecto si la mencionada publicación se encuentra incluida dentro del deber de información al público contemplado en el artículo 8 de la ley 1437 de 2011”.

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANALISIS JURÍDICO

La Constitución Política de 1991, señala en su artículo 209:

“La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. (Subrayado fuera de texto).

Lo anterior denota que toda la actividad pública en el que se manifieste la voluntad de la administración debe ser conocida de manera general por todos.

La Honorable Corte Constitucional por medio de sentencia C-957 de 1999, indico sobre el principio de publicidad de la actuación administrativa lo siguiente:

“La Carta Política establece la publicidad como principio rector de las actuaciones administrativas, para lo cual, de conformidad con lo preceptuado en su artículo 209, obliga a la administración a poner en conocimiento de sus destinatarios los actos administrativos, con el fin, no sólo de que éstos se enteren de su contenido y los observen, sino que, además, permita impugnarlos a través de los correspondientes recursos y acciones.

En esta medida, el principio de publicidad, entendido como el conocimiento de los hechos, se refiere a que las actuaciones de la administración -en general-, puedan ser conocidas por cualquier persona, aún más cuando se trata de actos de la administración que los afectan directamente. Se exceptúan de la regla general aquellos casos en donde las disposiciones legales no permiten la publicidad de los mismos, como por ejemplo, cuando el acto está sometido a la reserva legal. Así lo establece el artículo 74 de la Carta Política, al disponer que “todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”. Entre dichas excepciones, se cuentan “las negociaciones de carácter reservado” (C.P., art. 136, num. 2o.).

Por consiguiente, al imponer una norma, como ocurre en el caso sub examine, que los actos administrativos en ella señalados sólo entran a regir después de la fecha de su publicación, simplemente hace efectivo el mandato constitucional contenido en el artículo 209, según el cual la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en el principio de publicidad”. (Subrayado fuera de texto)”.

En atención a la consulta realiza existe un deber legal que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011), donde se busca que la información que interese a todas las personas de común sea conocida por todos, esto conlleva a unos controles del poder primario frente a la administración pública, esto se materializa en lo señalado en el artículo 8 del CPACA:

“Artículo 8o. Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos:

1. Las normas básicas que determinan su competencia.

2. Las funciones de sus distintas dependencias y los servicios que prestan.

3. Las regulaciones, procedimientos, trámites y términos a que están sujetas las actuaciones de los particulares frente al respectivo organismo o entidad.

4. Los actos administrativos de carácter general que expidan y los documentos de interés público relativos a cada uno de ellos.

5. Los documentos que deben ser suministrados por las personas según la actuación de que se trate.

6. Las dependencias responsables según la actuación, su localización, los horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que toda persona pueda cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

7. La dependencia, y el cargo o nombre del servidor a quien debe dirigirse en caso de una queja o reclamo.

8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.

Parágrafo. Para obtener estas informaciones en ningún caso se requerirá la presencia del interesado”.

Es importante precisar que frente a la publicación de actos administrativos esto permite que el particular refiera observaciones, sugerencias, inquietudes, reclamos, mecanismos de control (nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), revocatoria directa, acciones de tipo constitucional o posibles demandas para impedir que la administración imponga su voluntad frente al particular.

Dentro de los controles que el Estado ha previsto para controlar la voluntad de la administración frente al particular, ha creado las veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia que tiene como fin vigilar la gestión pública, lo anterior según lo señalado en el artículo 100 de la Ley 134 de 1994:

“De las veedurías ciudadanas. Las organizaciones civiles podrán constituir veedurías ciudadanas o juntas de vigilancia a nivel nacional y en todos los niveles territoriales, con el fin de vigilar la gestión pública, los resultados de la misma y la prestación de los servicios públicos. Ver Artículo 6 Acuerdo 25 de 1995 Ver Resolución 209 de 1996 Dirección Ejecutiva IDU.

La vigilancia podrá ejercerse en aquellos ámbitos, aspectos y niveles en los que en forma total o mayoritaria se empleen los recursos públicos de acuerdo con la constitución y la ley que reglamente el Artículo 270 de la Constitución Política”.

Respecto a los bienes que se encuentran en proceso de enajenación de bienes muebles a título gratuito entre entidades estatales:

“Artículo 2.2.1.2.2.4.3. Enajenación de bienes muebles a título gratuito entre Entidades Estatales. Las Entidades Estatales deben hacer un inventario de los bienes muebles que no utilizan y ofrecerlos a título gratuito a las Entidades Estatales a través de un acto administrativo motivado que la Entidad Estatal interesada en adquirir estos bienes a título gratuito, debe manifestarlo por escrito dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de publicación del acto administrativo. En tal manifestación la Entidad Estatal debe señalar la necesidad funcional que pretende satisfacer con el bien y las razones que justifican su solicitud.

Si hay dos o más manifestaciones de interés de Entidades Estatales para el mismo bien, la Entidad Estatal que primero haya manifestado su interés debe tener preferencia. Los representantes legales de la Entidad Estatal titular del bien y la interesada en recibirlo, deben suscribir un acta de entrega en la cual deben establecer la fecha de la entrega material del bien, la cual no debe ser mayor a treinta (30) días calendario, contados a partir de la suscripción del acta de entrega”. (Subrayas nuestras).

En concordancia de lo anterior se requiere que el acto administrativo por el cual se determine el proceso de enajenación de bienes muebles a título gratuito entre entidades estatales, sea publicado en la página web de la Entidad para conocimiento de los particulares. Si trata de un proceso diferente la dirección, grupo, regional o centro de formación deberá revisar si el acto administrativo debe ser publicado para permitir la oponibilidad de los terceros frente al mismo.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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