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CONCEPTO 47825 DE 2018

(agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO:Respuesta derecho de petición exención cuota de aprendices Empresas en liquidación voluntaria o Insolvencia – Exención cuota de aprendices Hogares Infantiles

Mediante comunicación radicada con el número 8-2018-045155 de fecha 10 de agosto de 2018 formula derecho de petición para que se resuelvan las siguientes preguntas en relación con la exención para contratar aprendices para las empresas que se encuentren en situación insolvencia o entren en liquidación voluntaria, así como sobre la exención de cuota de aprendices para los Hogares Infantiles:

“PRIMERO: Es procedente aplicar a los empleadores que adelanten procesos de liquidación voluntaria los efectos que alude el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1334 del 27 de julio de 2018 en contexto con la Ley 1116 de 2006.

“SEGUNDO: Es procedente aplicar a los empleadores que adelanten procesos de liquidación voluntaria la excepción establecida por el parágrafo del Artículo 2.2.6.3.24 de Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

Respecto a la posibilidad de aplicar por analogía el Decreto 4642 de 2005 a los Centros de Desarrollo Infantil, bajo el supuesto de que dichos Centros cumplan con todos los requisitos enlistados en el citado Decreto para que les fuera aplicable la excepción allí establecida, plantea los siguientes interrogantes.

PRIMERO: Con base en el parágrafo 4 ejusdem; para efectos de la fijación de cuota de aprendizaje concretamente que se entiende como Hogar Infantil creado como persona jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

SEGUNDO: Un Empleador que cumpla funciones de Centro de Desarrollo Infantil está obligado a cumplir con cuota de aprendizaje.

TERCERO: Un Centro de Desarrollo infantil que sostenga una planta de personal para atender población ADICIONAL de 0 a 5 años está obligado a tener cuota de aprendizaje a su cargo.

CUARTO: Para efectos de fijación de cuota de aprendizaje un CDI debe cumplir las 4 condiciones establecidas por 4642 de 2005 a pesar de atender población adicional a la infantil de 0 a 5 años como hogar infantil”.

Para responder la petición formulada, me permito hacer las siguientes consideraciones:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

1o. CUOTA DE APRENDICES

Mediante el Decreto 933 de 2003 se reglamentó el contrato de aprendizaje, en cuyo artículo 11 se dispuso:

“Artículo 11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada a partir de la vigencia del presente decreto por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria.

La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

Parágrafo 1o. Modificado por el Decreto Nacional 1779 de 2009. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa

La empresa que decida incrementar el número de aprendices, debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este Decreto utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este Decreto por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

Parágrafo 2o. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo.

Parágrafo 3o. Derogado por el Decreto Nacional 1779 de 2009...”

2o. Posteriormente, mediante el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, se compilaron las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector.

Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. La cuota mínima de aprendices en los términos de la Ley será determinada por la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, del domicilio principal de la empresa. Lo anterior se efectuará sin perjuicio de la obligación que les asiste a los empleadores de establecer el número de aprendices que les corresponde, vincularlos o realizar la monetización, debiendo informar a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, dentro del mes siguiente a la contratación o monetización de la cuota mínima obligatoria. La determinación del número mínimo obligatorio de aprendices por parte del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, se efectuará conforme al procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

En el evento que la cuota mínima de aprendices sea determinada por el empleador, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la información del patrocinador, verificará y determinará, según el caso, la cuota correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 33 de la Ley 789 de 2002.

Cuando se presente variación en el número de empleados que incida en la cuota mínima de aprendices, la empresa patrocinadora deberá informar tal circunstancia a la Regional del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, donde funcione el domicilio principal de la empresa, en los meses de julio y diciembre de cada año. El incumplimiento de esta obligación acarreará la imposición de las sanciones previstas en la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO 1. Los empleadores no exceptuados de contratar aprendices, podrán aumentar voluntariamente el número de aprendices patrocinados con alumnos del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la siguiente proporción, siempre y cuando no hayan reducido el número de empleados vinculados a la empresa en los tres meses anteriores a la fecha en que se solicite al SENA la aplicación del beneficio, ni reduzcan la nómina durante la vigencia de los contratos de aprendizaje, en caso que lo haga, dará por terminado los contratos de aprendizaje voluntarios proporcionalmente:

Empresas entre 1 y 14 empleados, desde 1 aprendiz hasta el 50% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 15 y 50 empleados, hasta el 40% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas entre 51 y 200 empleados, hasta el 30% del número total de empleados de la respectiva empresa.

Empresas con más de 200 empleados, hasta el 20% del número total de empleados de la respectiva empresa.

La empresa que decida incrementar el número de aprendices debe informarlo a la Regional del SENA donde funcione su domicilio principal, precisando el número de aprendices que requiere y su especialidad.

Las condiciones del contrato de aprendizaje, las obligaciones de la empresa y las obligaciones y derechos de los aprendices a que se refiere este artículo son las mismas que las de los aprendices contratados en cumplimiento de la cuota de aprendizaje.

El SENA hará el seguimiento al cumplimiento de lo establecido en este capítulo utilizando la información registrada en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, PILA, y en las bases de datos o fuentes de información que posea o implemente la entidad para el efecto; la verificación del incumplimiento de una de las obligaciones señaladas en este capítulo por parte de la empresa, relacionadas con la planta de empleados o los contratos de aprendizaje, dará lugar a la culminación del beneficio por parte del SENA, sin perjuicio del cumplimiento de la cuota de aprendices a la que esté obligada la empresa. El SENA determinará la viabilidad de reanudar posteriormente el beneficio.

PARÁGRAFO 2. Cuando el patrocinador tenga cobertura en dos o más ciudades o departamentos, la cuota de aprendices deberá ser distribuida, a criterio de aquel, según sus necesidades y haciendo énfasis en los fines sociales que encierra la ley. Esta distribución también deberá ser informada en el plazo y condiciones previstos en el inciso cuarto del presente artículo…”

“Artículo 2.2.6.3.24. Empleadores obligados a vincular aprendices. Se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002. Las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo en los casos que determine el Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.

3o. El artículo 11 del Decreto 933 de 2003 fue adicionado con un nuevo parágrafo por el Decreto 4642 de 2005 en el cual se consagró la exención de la cuota de aprendices para los hogares infantiles que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar:

“Artículo 1o. Adiciónase el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 con el siguiente parágrafo:

"Parágrafo 4o: Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices".

Respecto a la regulación de la cuota de aprendices para los Hogares Infantiles del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072[1] de 2015, prevé:

“Artículo 2.2.6.3.11. Regulación de la cuota de aprendices. (…)

PARÁGRAFO 3. Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices”.

4o. LEY 550 DE 1999 - REACTIVACIÓN EMPRESARIAL

La Ley 550 de 1999 (diciembre 30) “por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley” dispuso en su artículo 1o:

“ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION DE LA LEY. La presente ley es aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

Para los efectos de la presente ley, la actividad empresarial deberá corresponder a actos y operaciones previstos en los artículos 20 del Código de Comercio, 5 de la Ley 256 de 1996, 11 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y en el artículo segundo, literal b), de la Ley 527 de 1999; no tendrá que realizarse mediante establecimientos de comercio; la persona que la organice se denominará empresario, aunque no tenga el carácter de comerciante.

Esta ley se aplicará igualmente a las entidades territoriales, de acuerdo con lo dispuesto en el Título V de la misma, y a las sucursales de sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia.

“ARTICULO 79. VIGENCIA. Esta ley regirá durante cinco (5) años, contados a partir la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y durante el mismo plazo se aplicará de preferencia sobre cualquier norma legal, incluidas las tributarias, que le sean contrarias.

De conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, las disposiciones de esta ley se entienden incorporadas en los acuerdos de reestructuración que lleven< sic> a celebrarse legalmente durante su vigencia, por lo cual se ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en ella, al igual que los demás actos y contratos que se celebren en desarrollo de los mismos.

El parágrafo primero del artículo 14 de esta ley sólo se aplica a las garantías de terceros otorgadas con posterioridad a su entrada en vigencia. Las garantías preexistentes sólo podrán hacerse efectivas si transcurrido el plazo previsto en el artículo 27 de esta ley no se celebra un acuerdo; mientras tanto, podrán practicarse medidas cautelares; y la iniciación y la continuación de procesos judiciales contra el garante, al igual que la ejecución de las garantías reales o fiduciarias, se sujetarán a lo dispuesto en el literal b) del parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley. El parágrafo segundo del artículo 14 de esta ley se aplica respecto de garantes personas naturales que hayan otorgado la garantía antes o después de la vigencia de esta ley”. (Aparte tachado INEXEQUIBLE)

La Ley 550 de 1999 fue prorrogada hasta el 1o. de julio de 2007, por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, vencido dicho término se aplicará de forma permanente solo a las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

El inciso 2o del artículo 126 de la Ley 1116 de 2006 dispuso:

“ (...) A partir de la promulgación de la presente ley, se prorroga la Ley 550 de 1999 por seis (6) meses y vencido dicho término, se aplicará de forma permanente solo a las entidades de que trata el artículo anterior de esta ley”.

3o. LEY 116 DE 2006 - RÉGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL

La Ley 1116 de 2006 (diciembre 27) “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”

“Artículo 1o. Finalidad del régimen de insolvencia. El régimen judicial de insolvencia regulado en la presente ley, tiene por objeto la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial, siempre bajo el criterio de agregación de valor.

El proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias, mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos.

El proceso de liquidación judicial persigue la liquidación pronta y ordenada, buscando el aprovechamiento del patrimonio del deudor.

El régimen de insolvencia, además, propicia y protege la buena fe en las relaciones comerciales y patrimoniales en general y sanciona las conductas que le sean contrarias.

“Artículo 2o. Ámbito de aplicación. Estarán sometidas al régimen de insolvencia las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

El Gobierno Nacional establecerá los requisitos de admisión de dichos patrimonios autónomos al trámite de insolvencia a que se refiere la presente ley.

“Artículo 3o. Personas excluidas. No están sujetas al régimen de insolvencia previsto en la presente ley:

1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.

2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias.

3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad.

4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito.

5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial.

6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas.

7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios.

8. Las personas naturales no comerciantes.

9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Parágrafo. Las empresas desarrolladas mediante contratos que no tengan como efecto la personificación jurídica, salvo en los patrimonios autónomos que desarrollen actividades empresariales, no pueden ser objeto del proceso de insolvencia en forma separada o independiente del respectivo o respectivos deudores.

El artículo 125 de la Ley 1116 de 2006 adicionado por el artículo 2 de la Ley 922 de 2004 estableció:

ARTÍCULO 125. Esta ley se aplicará igualmente a las universidades estatales del orden nacional o territorial, las cuales podrán celebrar por intermedio del rector, previa autorización del Consejo Superior Universitario en ejercicio de la autonomía universitaria, el acuerdo de reestructuración en los términos del Título V de la presente ley. El promotor de los acuerdos de reestructuración que se suscriban con las Universidades Públicas será el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARAGRAFO 1. Las empresas desarrolladas mediante contratos o patrimonios que no tengan como efecto la personificación jurídica, no están comprendidas por la presente ley en forma separada o independiente del respectivo o respectivos empresarios.

PARAGRAFO 2. Para los efectos de esta ley, se consideran personas jurídicas públicas o de economía mixta, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y demás formas de asociación con personalidad que tengan por objeto el desarrollo de actividades empresariales, en cuyo capital el aporte estatal a través de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital suscrito y pagado. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación a cualquier entidad del orden territorial de las reglas especiales previstas en el título V de esta Ley.

PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 46 de la Ley 590 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> Los acuerdos concordatarios celebrados entre una persona natural comerciante, debidamente matriculada en el registro mercantil, y sus acreedores, que sean aprobados por el juez civil del circuito competente, de conformidad con la Ley 222 de 1995, tendrán los efectos legales previstos en el artículo 34 de la Ley 550 de 1999 y, en general, darán lugar a la aplicación de todas las normas legales y reglamentarias correspondientes a empresas en cuyo favor se haya celebrado un acuerdo de reestructuración, incluyendo las disposiciones de carácter tributario y laboral, únicamente en lo que se refiera a obligaciones y actos del comerciante relacionados con sus actividades o empresas de comercio, y contraídos o ejecutados para asegurar el cumplimiento de obligaciones contraídas en desarrollo de tales actividades”.

4o. LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA -

La liquidación se encuentra regulada por los artículos 225 al 249 del Código de Comercio. (No se incluyen los artículos referidos por encontrarse en dicha norma) en armonía con lo previsto en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1429 de 2010 por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.

ANÁLISIS

La Ley 550 de 1999 reguló el tema de los acuerdos de reestructuración de pasivos, aplicable a toda empresa que opere de manera permanente en el territorio nacional, realizada por cualquier clase de persona jurídica, nacional o extranjera, de carácter privado, público o de economía mixta, con excepción de las vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que ejerzan actividad financiera y de ahorro y crédito, de las vigiladas por la Superintendencia Bancaria, de las Bolsas de Valores y de los intermediarios de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios sujetos a la vigilancia de la Superintendencia de Valores.

El artículo 79 de la Ley 550 de 1999 estableció que regiría durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de su publicación en el Diario oficial, vigencia prorrogada por el término de dos (2) años en virtud de ley 922 de 2004, término que posteriormente fue prorrogado por seis (6) meses más por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, el cual señaló además que al cumplirse este término, la Ley 550 de 1999 seguiría siendo aplicable en forma permanente a las entidades relacionadas en el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, esto es, a las entidades territoriales, a las entidades descentralizadas del mismo orden y a las universidades públicas del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

Por su parte, el régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo.

El régimen de insolvencia a que se refiere la Ley 1116 de 2006, se aplica a las personas naturales comerciantes y las jurídicas no excluidas de la aplicación del mismo, que realicen negocios permanentes en el territorio nacional, de carácter privado o mixto. Así mismo, estarán sometidos al régimen de insolvencia las sucursales de sociedades extranjeras y los patrimonios autónomos afectos a la realización de actividades empresariales.

Según el artículo 3o ibídem, no están sujetas al régimen de insolvencia:1. Las Entidades Promotoras de Salud, las Administradoras del Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Soc ial en Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; 2. Las Bolsas de Valores y Agropecuarias; 3. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior no incluye a los emisores de valores, sometidos únicamente a control de la referida entidad; 4. Las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria que desarrollen actividades financieras, de ahorro y crédito; 5. Las sociedades de capital público, y las empresas industriales y comerciales del Estado nacionales y de cualquier nivel territorial; 6. Las entidades de derecho público, entidades territoriales y descentralizadas; 7. Las empresas de servicios públicos domiciliarios; 8. Las personas naturales no comerciantes; 9. Las demás personas jurídicas que estén sujetas a un régimen especial de recuperación de negocios, liquidación o intervención administrativa para administrar o liquidar.

Finalmente, la liquidación privada o voluntaria prevista en los artículos 225 a 249 del Código de Comercio, y en los casos contemplados en el artículo 25 y siguientes de la Ley 1429 de 2010, es la consecuencia de la declaratoria de disolución de una compañía por ocurrencia de unas de las causales previstas en los estatutos o en la ley (artículo 218 del Código de Comercio – artículo 24 Ley 1429 de 2010), es decir, las generales previstas para cualquier tipo de sociedad, y las especiales de acuerdo con el tipo societario de que se trate.

Conforme con el artículo 222 del Código de Comercio, disuelta la sociedad se procederá de manera inmediata a su liquidación, por lo que no podrá continuar ejerciendo el objeto social ni iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservara´ su capacidad jurídica sólo para los actos necesarios requeridos para la liquidación.

El trámite de la liquidación voluntaria será adelantado por un liquidador nombrado conforme con los estatutos o la ley, o en su defecto, por la Superintendencia de Sociedades, lo cual acontecerá cuando a pesar de haberse surtidos los medios previstos para el efecto, dicha liquidación no pudiere hacerse, en cuyo caso, cualquiera de los socios podrá solicitar a la citada Superintendencia designar el liquidador correspondiente.

Ahora bien, en relación con la exención de la cuota de aprendices, conviene señalar lo siguiente:

El Decreto 933 de 2003 por medio del cual se reglamentó el contrato de aprendizaje, el cual ha sido modificado y compilado por otras normas.

En primer término, el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” estableció en su artículo 2.2.6.3.24 que se encuentran obligados a vincular aprendices todos los empleadores de carácter privado que desarrollen cualquier tipo de actividad económica diferente de la construcción y que ocupen un número de trabajadores no inferior a quince (15).

Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta del orden nacional, departamental, distrital y municipal, estarán obligadas a la vinculación de aprendices en los términos de la Ley 789 de 2002, al paso las demás entidades públicas no estarán sometidas a la cuota de aprendizaje, salvo cuando el Gobierno Nacional determine lo contrario.

Finalmente, este artículo en su parágrafo dispone que las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices.

Ahora bien, el Decreto 933 de 2003, adicionado en un parágrafo por el Decreto 4642 de 2005, estableció que no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices:

(i) Los Hogares Infantiles

(ii) Creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro

(iii) Que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar,

(iv) Cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F.

(v) Que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte.

La precitada disposición señaló con meridiana claridad las condiciones para que los Hogares Infantiles que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar no estén sujetos a la regulación de la cuota de aprendices.

En este sentido, el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, mediante CONCEPTO 2436 DE 2017 se pronunció sobre la aplicación del parágrafo 3o del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015:

“ (…) El Decreto 4642 de 2005, previó: ´Los Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F. y que presten el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte, no serán objeto de regulación de la cuota de aprendices´.

El Ministerio de la Protección Social, ahora El Ministerio de Salud (sic) Protección Social de Colombia, señaló en los considerandos de la norma en cita: ´Que a través de las asociaciones sin ánimo de lucro de los hogares infantiles el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presta el servicio público a su cargo a la población desamparada menor de 7 años, para la protección de la niñez y garantía de sus derechos fundamentales, mediante la celebración de contratos de aporte, y por ello no pueden considerarse como objeto de regulación de la cuota de aprendices´.

En este orden de ideas, el Ministerio de la Protección Social de Colombia mediante la norma ibídem, señaló los siguientes presupuestos para que a los Hogares Infantiles se les aplique el Parágrafo 4o.del artículo 11 del Decreto 933 de 2003, en los siguientes términos:

1) Debe tratarse de Hogares Infantiles creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar,

2) Su personería jurídica debe estar debidamente reconocida por el I.C.B.F. y

3) Deben prestar el servicio público de Bienestar Familiar mediante la celebración de contratos de aporte…”

En el mismo sentido, el Grupo de Conceptos y Producción Normativa de la Dirección Jurídica del SENA, mediante CONCEPTO 2-2018-009170 de 2 de agosto de 2018 reiteró lo expuesto en relación con la exención o no regulación de la cuota de aprendices para los Hogares Infantiles a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015:

“ (…) De la normatividad expuesta y en relación al tema que nos ocupa, cual es la exención/no regulación de la cuota de aprendices, consagrada en el parágrafo 3, del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, ´Único Reglamentario del Sector Trabajo´, se tiene que la misma está dirigida a los Hogares Infantiles que cumplan las siguientes condiciones:

i. Que se trate de un Hogar Infantil, personería jurídica sin ánimo de lucro

ii.  Que se trate de un Hogar Infantil que haga parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar

iii. Que la personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F

iv. Que preste el servicio público de bienestar familiar mediante contratos de aporte.

En este orden de ideas, solamente el hogar infantil, que en cada caso particular, cumpla con todos y cada uno de los requisitos antes señalados, por expresa disposición legal y en los términos establecidos (no dijo el legislador contratos de aporte o similares), no será objeto de regulación de la cuota de aprendices; en otras palabras, al cumplir dichos requisitos quedará exento de la regulación de (sic) cuota en mención. Ahora bien, el competente para regular la cuota de aprendizaje, en cada una de las 33 Regionales del SENA, las cuales en cada caso concreto determinarán si se cumplen o no dichos requisitos, haciendo uso de los medios pertinentes y conducentes para tal fin”.

RESPUESTA PREGUNTAS

Visto lo anterior, procedemos a responder las preguntas formuladas en su consulta:

A. Frente a la disminución de la cuota de aprendices por entrar la empresa en proceso de liquidación o encontrarse en el régimen de insolvencia:

“PRIMERO: Es procedente aplicar a los empleadores que adelanten procesos de liquidación voluntaria los efectos que alude el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 1334 del 27 de julio de 2018 en contexto con la Ley 1116 de 2006”.

RESPUESTA: Debemos recordar que el Decreto 1334 de 27 de julio de 2018, tan sólo entrará a regir a partir del 1o de diciembre de 2018. Mientras entra en vigencia el precitado Decreto, se deberá seguir aplicando el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015.

Ahora, respecto a su pregunta, en caso de liquidación forzosa o voluntaria, una vez inscrita ésta en el registro mercantil, dicha circunstancia incidirá necesariamente en la cuota de aprendices, pues en razón a la disolución y liquidación de la empresa, es decir, al desaparecer la sociedad, no le será dable tener cuota de aprendices.

“SEGUNDO: Es procedente aplicar a los empleadores que adelanten procesos de liquidación voluntaria la excepción establecida por el parágrafo del Artículo 2.2.6.3.24 de Las empresas que se encuentren en proceso concordatario o se hayan acogido a la Ley 550 de 1999 y mientras subsista esta situación, continúan exentas de contratar aprendices”.

RESPUESTA: En este caso debemos reiterar lo expuesto en el punto anterior en el sentido de que la disolución y liquidación de la sociedad supone su desaparición de la vida jurídica, lo cual le impide cumplir con la obligación de vincular aprendices en la cuota prevista en la ley. En este sentido, debemos recordar que durante este proceso, la sociedad en liquidación no podrá continuar ejerciendo el objeto social ni iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservara´ su capacidad jurídica sólo para los actos necesarios requeridos para la liquidación.

Ahora en relación con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.6.3.24 del Decreto 1072 de 2015, debemos recordar que la Ley 550 de 1999, en virtud de la modificación introducida por el artículo 125 de la Ley 1116 de 2006, sólo se aplica a las entidades territoriales, a las entidades descentralizadas del mismo orden y a las universidades públicas del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922 de 2004.

Sin embargo, a juicio de este Despacho, en caso de que el empleador se encuentre en situación de insolvencia a la luz de lo contemplado en la Ley 1116 de 2006, y con la excepciones previstas en el artículo 3o ibídem, podrá reportar la información en cualquier mes, pues el régimen de insolvencia empresarial establecido en la Ley 1116 de 2006 tiene como finalidad la protección del crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, salvo cuando no se hubiese presentado o confirmado el acuerdo de reorganización, caso en el cual se disolverá la sociedad y se procederá a la liquidación, conforme con los artículos 38 y 47 de la Ley 1116 de 2006.

B. Frente a la exención de cuota de aprendices a los Hogares Infantiles

“PRIMERO: Con base en el parágrafo 4 ejusdem; para efectos de la fijación de cuota de aprendizaje concretamente que se entiende como Hogar Infantil creado como persona jurídicas sin ánimo de lucro que conformen el Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

“SEGUNDO: Un Empleador que cumpla funciones de Centro de Desarrollo Infantil está obligado a cumplir con cuota de aprendizaje.

“TERCERO: Un Centro de Desarrollo infantil que sostenga una planta de personal para atender población ADICIONAL de 0 a 5 años está obligado a tener cuota de aprendizaje a su cargo.

“CUARTO: Para efectos de fijación de cuota de aprendizaje un CDI debe cumplir las 4 condiciones establecidas por 4642 de 2005 a pesar de atender población adicional a la infantil de 0 a 5 años como hogar infantil”.

RESPUESTA: A continuación se responderán las preguntas 1, 2, 3 y 4.

De lo antes expuesto podemos concluir que la exención o no regulación de la cuota de aprendices a que se refiere el parágrafo 3o del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, modificado por el artículo 1o del Decreto 1334 de 2018, cuya vigencia empieza el 1o de diciembre de 2018, sólo se aplica a los HOGARES INFANTILES que cumplan las siguientes condiciones o requisitos:

(i) Que hayan sido creados como personas jurídicas sin ánimo de lucro

(ii) Que conformen o hagan parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar

(iii) Que su personería jurídica esté reconocida por el I.C.B.F.

(iv) Que presten el servicio público de bienestar familiar mediante la celebración de contratos de aporte.

Obsérvese que el artículo 1o del Decreto 1334 de 2018 no modificó lo previsto en el artículo 1o del Decreto 4642 de 2005 que había adicionado el artículo 11 del Decreto 933 de 2003 como tampoco introdujo cambios en el artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015 en relación con la exención de la cuota de aprendices para los Hogares Infantiles que cumplan los requisitos antes indicados.

Por tanto, no es dable hacer extensiva o aplicar por vía de analogía la exención prevista en el precitado parágrafo 3o del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015 ni menos aún pretender asimilar a los Hogares Infantiles a personas jurídicas, entidades u organizaciones distintas a éstos, pues la exención en la cuota de aprendices prevista en la norma ut supra, tan solo se aplica a los Hogares Infantiles, que además deben reunir las condiciones allí previstas.

Así las cosas, es necesario que se revise si el Centro de Desarrollo Infantil a que se refiere su consulta efectivamente esté creado como Hogar Infantil, que haya sido constituido como persona jurídica sin ánimo de lucro, cuya personería haya sido reconocida por el I.C.B.F., que haga parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y que preste el servicio público de bienestar familiar mediante la celebración de contratos de aporte.

Solo la calidad de HOGAR INFANTIL, por expreso mandato del parágrafo del artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015, y con el cumplimiento de los requisitos antes indicados, le permitirá al Hogar Infantil respectivo ser objeto de la exención en la cuota de aprendices, sin que pueda extenderse dicha calidad a quienes no gozan de la misma, pues la ley no lo ha previsto.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa fijó la línea doctrinal sobre la exención de la cuota de aprendices referida a los Hogares Infantiles en CONCEPTO 8-2018-043882 de 6 de agosto de 2018, la cual se reafirma en la respuesta precedente, la que se mantendrá mientras subsistan las normas antes invocadas.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

CARLOS EMILIO BURBANO BARRERA

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. El artículo 2.2.6.3.11 del Decreto 1072 de 2015 fue modificado por el Decreto 1334 de 2018, el cual comienza a regir a partir del 1o de diciembre de 2018, pero cuya modificación no afectó lo establecido en el parágrafo 3o del precitado artículo 2.2.6.3.11 en lo referente a las condiciones exigidas para la no regulación de la cuota de aprendices de los hogares infantiles.

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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