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CONCEPTO 48137 DE 2019

(julio 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Bogotá

PARA:   XXXXXXXXXXXXXX

DE:   XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Cotización pago IBC anticipado por concepto de comisiones

En respuesta a su comunicación electrónica de fecha 18 de junio de 2019, con radicado 8-2019-039370, mediante la cual consulta sobre el ingreso base de cotización IBC de un contratista que recibe anticipo por comisiones; al respecto, de manera comedida le informo.

En la solicitud de consulta manifiesta:

“Nos permitimos solicitar a usted concepto jurídico sobre cuál es el IBC que debe cancelar un contratista que recibe anticipo por concepto de comisiones y el sustento normativo.”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

La Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública” establece:

“Artículo  32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación

(…)

3. Contrato de prestación de servicios

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”

“Artículo 40. Del Contenido del Contrato Estatal. Las estipulaciones de los contratos serán las que de acuerdo con las normas civiles, comerciales y las previstas en esta Ley, correspondan a su esencia y naturaleza.

Las entidades podrán celebrar los contratos y acuerdos que permitan la autonomía de la voluntad y requieran el cumplimiento de los fines estatales.

En los contratos que celebren las entidades estatales podrán incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las cláusulas o estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta Ley y a los de la buena administración. (Negrillas y subrayado fuera de texto)

El Departamento Administrativo de la Función Pública por medio del Concepto 175461 de 2017, precisó la noción del contrato de prestación de servicios de la siguiente manera:

“El contrato de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la ley 80 de 1993, corresponde a un acto jurídico generador de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere la Ley 80 de 1993, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen en el artículo 32, entre los cuales define el contrato de prestación de servicios. Ello significa que las partes están en libertad de convenir las cláusulas o estipulaciones del contrato según sus necesidades y conveniencia; en este entendido si para la ejecución del objeto contractual el contratista requiere que la entidad le reconozca los gastos de transporte o gastos de viaje y aquellos destinados a reconocer la manutención y el alojamiento es necesario que dicha situación se haya previsto en el contrato en forma clara y que la entidad disponga de los recursos presupuestales necesarios con el fin de pagar esta obligación”.

“El Decreto 1000 del 9 de junio de 2017, mediante el cual se regula el pago de viáticos para las comisiones al interior y exterior del país de los empleados públicos a los que alude la Ley 4 de 1992, puede ser un referente para que las entidades pacten en sus contratos lo atinente a gastos de manutención y alojamiento teniendo en cuenta los honorarios del contratista, pero nada obsta para que las partes libremente lo determinen”.

En ese mismo sentido, el Decreto 780 de 2016Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”

“ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3. Trabajadores Independientes. Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria.

Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes.

Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece la presente Sección, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.

(…)

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6. Liquidación del valor de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los trabajadores independientes.

La entidad administradora, a partir de la declaración anual del Ingreso Base de Cotización o presunción del mismo, según corresponda, determinará la cotización base correspondiente al trabajador independiente, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo. En todo caso, los aportantes deberán verificar dicha liquidación, y con su firma refrendarán la validez de la información contenida en el comprobante que, por ende, adquirirá fuerza vinculante para todos los efectos legales.

Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, corregirá la información ajustando el monto a pagar y cancelará el monto de las cotizaciones que conforme a sus cálculos sea correcto. En este caso, el aportante diligenciará una declaración completa de autoliquidación que soporte el pago efectuado.

ARTÍCULO 2.2.1.1.1.7. Pago de cotizaciones de los trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral. El pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores independientes se efectuará mes vencido, por periodos mensuales, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) y teniendo en cuenta los ingresos percibidos en el periodo de cotización, esto es, el mes anterior. (Subrayado fuera del texto)

Lo dispuesto en el presente artículo no afecta las coberturas de las prestaciones de cada uno de los Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral que, conforme a la normativa vigente, las entidades administradoras de los mismos deben garantizar a sus afiliados”.

Adicionalmente, el artículo 3.2.7.1. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el artículo 2o del Decreto 1273 de 2018, que trata sobre el tema “Ingreso Base de Cotización (IBC) del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales”, dispone lo siguiente:

“El ingreso base de cotización (IBC) al Sistema de Seguridad Social Integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del Impuesto al Valor Agregado (IVA) cuando a ello haya lugar. En ningún caso el IBC podrá ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente ni superior a 25 veces el salario mínimo mensual legal vigente”.

También es importante resaltar que cuando por inicio o terminación del contrato de prestación de servicios personales, relacionados con las funciones de la entidad contratante, resulte un periodo inferior a un mes, el pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral se realizará por el número de días que corresponda. Así mismo, el Ingreso Base de Cotización (IBC) no podrá ser inferior a la proporción del salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o de la Ley 797 de 2003.

En los contratos de duración y/o valor total indeterminado no habrá lugar a la mensualización del contrato. En este caso los aportes se calcularán con base en los valores que se causen durante cada periodo de cotización.

En ese orden de ideas, se considera que los contratos de prestación de servicios profesionales, están regidos por el principio de la autonomía de las partes, y estos, pueden pactar las cláusulas o disposiciones que a bien tengan, sin perjuicio de vulnerar las disposiciones legales en el ordenamiento jurídico.

Respecto al tema del pago de anticipo de las comisiones y el valor del IBC que debe cancelar el contratista, se debe tener en cuenta, sí en el contrato de prestación de servicios personales, quedó estipulado el pago de las comisiones como parte de los honorarios del contrato, es decir, si dichas comisiones hicieron parte integral de los ingresos percibidos por el contratista.

En caso que las comisiones hagan parte integral de los honorarios, el IBC que se debe tener en cuenta para calcular el pago del contratista, no puede ser inferior a la cotización del salario mínimo legal vigente o calcularse por el 40% del valor mensual de cada contrato, de conformidad con lo establecido por el artículo 3.2.7.1 del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 1273 de 2018, y el artículo 5o de la Ley 787 de 2003.

También es importante señalar, que de conformidad con el artículo 2.2.1.1.1.7 del Decreto 780 de 2016 se debe tomar en cuenta para el (IBC), los ingresos percibidos en el periodo de cotización del mes anterior, esto incluye, las comisiones o viáticos que percibió el contratista durante la ejecución del contrato mes vencido.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,  

Óscar Julián Castaño Barreto

Director Jurídico

Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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