Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

CONCEPTO 50119 DE 2018

(septiembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
XXXX@XXXXX
DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
ASUNTO: Embargo cuenta bancaria

En atención a su comunicación, correo electrónico de fecha 23 de agosto de 2018, sin radicado, en la cual solicita concepto jurídico sobre la viabilidad para efectuar los desembolsos pendientes en desarrollo del Convenio Derivado No.03 del Marco 283 de 2016 suscrito con la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR –ISES, me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

El Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no tiene asignadas funciones administrativas, contractuales o disciplinarias, y tomar una decisión en esta vía en un caso particular que no le compete, pues implicaría excederse en sus funciones lo que acarrearía la respectiva responsabilidad disciplinaria.

En consecuencia, la temática planteada se abordará en forma general para su análisis jurídico.

CONCEPTO JURÍDICO

a) ANTECEDENTES

Señala quien consulta:

-[…] En el marco del Programa Ampliación de Cobertura, comedidamente me permito solicitar Concepto Jurídico sobre la viabilidad para efectuar los desembolsos pendientes en desarrollo del Convenio Derivado No.03 del Marco 283 de 2016 suscrito con la CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR –ISES, teniendo en cuenta los hechos que se enuncian a continuación:

PRIMERO: Mediante oficio con Radicado No. 1-2018-009605 del 19 de abril de 2018 el Juzgado Treinta y Uno civil del Circuito de Bogotá, comunicó a esta Regional “que por auto de fecha (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) dictado dentro del proceso de la referencia (ejecutivo 110013103031201800128) se decretó el EMBARGO Y RETENCIÓN EN PREVENTIVA de los dineros que por concepto de créditos generados en virtud de los contratos celebrados (exceptuando contratos laborales) tenga a su favor la demandada CORPORACIÓN DE EDUCACIÓN SUPERIOR -ISES y que estén a cargo del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE- SENA” la medida de embargo fue limitada en $885.000.000

SEGUNDO: En atención a dicha comunicación esta Regional presentó solicitud al Juzgado en mención, indicando: “Acorde con los argumentos esgrimidos, claramente se colige que no resulta procedente el embargo y retención de los aportes del SENA al Convenio Derivado No.03 del Marco 284 de 2015, celebrado con la CORPORACIÓN INSTITUTO SUPERIOR DE EDUCACIÓN SOCIAL– ISES, a la luz del artículo 594 del Código General del Proceso Numeral 3; los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. Por lo que atenta y comedidamente se solicita a su honorable despacho aclarar la orden emitida mediante auto del 19 de abril dentro del proceso Ejecutivo 110013103031201800128, indicando que dicho convenio se encuentra fuera de la orden de embargo efectuada; lo anterior es necesario para evitar que se causen graves perjuicios a los cerca de 2.821 aprendices beneficiarios del mismo”. A la fecha no se ha obtenido respuesta a la solicitud antes señalada;

TERCERO: Actualmente los requisitos señalados en la Minuta del Convenio Derivado - Clausula Quinta, para realizar el tercer y cuarto desembolso del aporte SENA que corresponden a los valores de: $1.353.514.174 y $382.707.941 respectivamente, se encuentran cumplidos, esto es, “100% de acciones de formación de la etapa lectiva”, siendo importante señalar que los recursos asignados por el SENA para dicho desembolso corresponden a vigencia futura, pues fueron comprometidos en el año 2016.

CUARTO: El convenio inició su ejecución desde el 06 de octubre de 2016, cuenta con 82 fichas para un total de 1.762 aprendices en formación, quienes ya han finalizado su etapa lectiva, la cual se desarrolló con los recursos aportados por el SENA en el primer y segundo desembolso, actualmente ya fue iniciada la etapa productiva, para esta según la proyección presupuestal efectuada se requieren los aportes correspondientes a tercer, cuarto y quinto desembolso.

QUINTO: El seguimiento y control del convenio está a cargo de la UNAD, quien ha precisado que han sido cumplidos las obligaciones de carácter técnico administrativo y académico, sin embargo en visitas de campo adelantadas en los meses de julio y agosto, se evidenció el incumplimiento de pago oportuno a los instructores del convenio, siendo aunada a lo anterior queja de los instructores del Convenio quienes indican que la Entidad ISES les adeuda los honorarios de aproximadamente cuatro meses, argumentando que se debe a la falta de desembolso del aporte SENA. (Se adjunta queja)

SEXTO: por último se precisa que el desembolso total a efectuar corresponde a $1.736.222.115 y la medida cautelar se encuentra limitada en $885.000.000

-Teniendo en cuenta los hechos expuestos, comedidamente se solicita indicar:

1. Puede el SENA efectuar los desembolsos pendientes en desarrollo del Convenio Derivado No.02 del Marco 284 de 2016, en procura del cumplimiento de los aportes a su cargo y de lograr la cofinanciación requerida para la formación de los aprendices?

2. La orden judicial de embargo sobre la cuenta de ahorros destinada al manejo de los recursos, constituye fundamento jurídico para que el SENA se abstenga de efectuar los desembolsos previstos a su cargo?

-Se deja constancia que se conceptúa con la información suministrada en el presente concepto y de manera general en cuanto al asunto.

b) ANÁLISIS

En primer lugar no sin reiterar que este Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, no emite conceptos en casos particulares, sino de manera general en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución No. 1381 de 2015, a continuación se exponen argumentos jurídicos de carácter general que pueden serles de utilidad dentro del asunto planteado. En este orden de ideas, en principio se reitera lo manifestado en el Concepto No. 43034 de 2018, así:

1. PROCESO EJECUTIVO Y EMBARGOS

El proceso ejecutivo es aquel que busca ejecutar al deudor que incumplió su obligación, la cual debe estar plasmada en un documento que contenga una obligación clara, expresa y exigible; que provenga del deudor y que preste merito ejecutivo; así lo señala el artículo 422 de la Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso.

Si la obligación es cumplida dentro del término establecido en el mandamiento ejecutivo se procede a condenar en costas el ejecutado, pero si no se cumple con la orden del mandamiento ejecutivo y no se propusieren excepciones en el tiempo estipulado para proponerlas, por medio de auto se ordenará seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito, el avaluó y remate de los bienes embargados y condenar en costas al ejecutado.

El proceso ejecutivo inicia con la demanda que inicia un acreedor o beneficiario cambiario de un título valor o ejecutivo que de manera coactiva a través de la solicitud de medidas cautelares, inicia en contra de una persona denominada deudora u obligada cambiario, para exigir su cumplimiento con respecto a obligaciones de dar, hacer o no hacer o de contenido claro, expreso y exigible.

El trámite procesal que se adelanta puede sintetizarse así:

- Radicación de la demanda

- Radicación de medidas cautelares

- Mandamiento ejecutivo

- Notificación del auto ejecutivo

- Cumplimiento de la obligación

- Contestación de la demanda

- Sentencia que ordena seguir adelante la ejecución

- Medidas ejecutivas para el cumplimiento de la obligación

- Remate de bienes

- Pago al acreedor

Actualmente existen dos clases de proceso ejecutivos, los cuales se derivan en procesos ejecutivos singulares y procesos ejecutivos concursales o plurales, dentro de estos tipos de procesos ejecutivos se encuentran unas subclases como lo son los ejecutivos por equivalencia, ejecutivo por transformación, ejecutivo directo, ejecutivos laborales y los concursales.

El Código General del Proceso en su artículo 422 establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.

En cuanto se crea una obligación de tipo acreedor y deudor, mediante un título valor y esta obligación se incumple, procediendo el acreedor a iniciar un proceso ejecutivo, podrá junto con la demanda hacerse la solicitud de medidas cautelares, requiriendo dentro de ésta: el embargo de cuentas bancarias, salarios, bienes muebles, bienes sujetos a registro, acciones dentro de sociedades, derechos en proindiviso de bienes.

La solicitud de medida cautelar se debe hacer en escrito separado a la demanda estableciendo los elementos sobre los cuales se encausará la medida y la descripción que logre identificar y unificar el bien sobre el cual se quiera registrar tal medida. Una vez hecha esta solicitud ante el juzgado que este conociendo del proceso, este redactará oficios ante las distintas entidades encargadas de realizar el embargo (Entidades bancarias, oficinas de registro de instrumentos públicos, Dirección de tránsito y transporte, sociedades, empresa o entidad donde labore el deudor).

Las entidades anteriormente mencionadas, deberán dar respuesta informando si efectivamente los bienes son de propiedad del deudor, si labora en dicha empresa o entidad y si es socio de tal sociedad, respectivamente y comenzar a hacer efectiva la medida so pena de incurrir en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) SMLMV, tal y como lo relata el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP[1].

En cuanto a bienes sujetos a registro, el embargo es una forma de limitar el dominio que tiene el propietario sobre su bien, toda vez que lo saca del comercio y no permite la transferencia de su dominio. Esta medida cautelar de embargo se inscribe en el Certificado de Tradición y Libertad, y al finalizar el proceso ejecutivo, sin que se haya cumplido la obligación pendiente, conduce a que se ordene el secuestro y remate del bien.

En lo que se refiere al embargo de cuentas, salarios y acciones, se congelan las mismas y así se evita que los dineros de estas puedan ser utilizados, la entidad competente para realizar el embargo deberá consignar los valores que se indiquen a una cuenta de depósitos judiciales, hasta la totalidad del capital de la obligación, los intereses que se generen y una cantidad prudencial correspondiente a costas del proceso. El artículo 602[2] del Código General del Proceso, establece posibilidades que tiene el demandado para impedir que se hagan efectivas las medidas cautelares, prestando caución por el valor actual de la ejecución y aumentada un 50%.

De otra parte, para que un bien pueda ser embargado, es necesario que:

1) Pertenezca propiamente al deudor de la obligación o a un tercero vinculado a dicha obligación.

2) Sea enajenable (se puede transmitir el dominio o derecho).

3) Tenga contenido patrimonial.

4) No sea declarado expresamente inembargable por el Ordenamiento Jurídico.

2. BIENES INEMBARGABLES

Como su nombre lo indica, los bienes inembargables, son aquellos no susceptibles de ser embargados, constituyen una limitación al principio contenido en el artículo 1911 del Código Civil que consagra la responsabilidad patrimonial universal en virtud de la cual debe el deudor responder con todos sus bienes presentes y futuros.

El Código General del Proceso, en su artículo 594, señala cuáles son esos bienes inembargables, dentro de los que se encuentran bienes del presupuesto general de la Nación, regalías, depósitos de ahorro (a excepción de los establecidos para el pago de créditos alimentarios que son embargables en un 100%), bienes de uso público, recursos municipales, sumas de dinero destinadas a la construcción de obras públicas, salarios y prestaciones sociales (salvo que se trate de salarios y prestaciones enajenados legalmente), condecoraciones, pergaminos, uniformes y equipos militares, terrenos usados como cementerios, bienes dirigidos al culto religiosos, el televisor, la radio, el computador personal (portátil, Tablet, etc.) y los elementos esenciales para la comunicación personal (celular), los objetos de cocina, la nevera y los demás muebles que sean esenciales para la subsistencia del afectado y de su familia (se exceptúan bienes suntuarios de gran valor económico), el combustible y los alimentos requeridos para el sostenimiento de la persona contra la que se decretó el secuestro y de su familia (sólo 1 mes), los derechos personalísimos e intransferibles (usufructo, uso y habitación), entre otros.

El Código Sustantivo del Trabajo también enumera como inembargables el salario mínimo legal o convencional, la cama del deudor, de su pareja, de los hijos que dependen de él económicamente y la ropa de todos ellos, los libros relacionados con la profesión del deudor (donde se señala un valor máximo que a la fecha de hoy es irrisorio), maquinaria y elementos que le sirvan a éste para enseñar alguna ciencia o arte y otros que igualmente se señalan en el Código General del Proceso. En síntesis, todos los bienes del deudor pueden ser embargados, secuestrados y rematados con exclusión de los que la Ley señale como inembargables.

Es importante recordar, que a través de las figuras jurídicas conocidas como constitución de patrimonio de familia y afectación a vivienda familiar, se constituyen los bienes sobre los que recaen en inembargables.

3. EMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOS/EXCEPCIONES

La regla general es la inembargabilidad de los recursos públicos, tal como lo establece el Estatuto Orgánico de Presupuesto en el artículo 19, al preceptuar que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos que lo conforman, incluyendo en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo cuarto del título XII de la Constitución Política. La norma en comento establece que los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en la norma en mención, so pena de incurrir en causal de mala conducta[3].

Entonces, la regla general es la inembargabilidad de las cuentas correspondientes a los dineros del Tesoro Público. La Corte Constitucional en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad C-546 de 1992, respecto a las excepciones a la inembargabilidad de las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación, señaló: "[…] Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso administrativo." De acuerdo con lo expuesto, los recursos del Presupuesto General de la Nación son embargables por créditos laborales.

Así tenemos que inembargabilidad no es absoluta, pues no pueden desconocerse los derechos fundamentales de las personas, so pretexto de la primacía del interés general. Como ejemplos se han señalado el artículo 19[4] del Decreto 111 de 1996, se incluye dentro del principio de la inembargabilidad los recursos del Sistema. General de Participaciones, y en armonía con esta disposición legal, los articulas 18 y 57 de la Ley 715 de 2001 determinan la inembargabilidad de los dineros correspondientes a educación y salud, respectivamente. También la Corte Constitucional en la Sentencia C- 566 de 2003, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, señalando así la viabilidad para el embargo de estos recursos en sus aspectos pertinentes.

De otro lado, una vez ordenado el embargo sobre recursos del Presupuesto General de la Nación, inembargables, el servidor público/funcionario público que reciba la orden debe adelantar las diligencias correspondientes para su desembargo, para lo cual solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares, y el origen de los recursos que fueron embargados[5].

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ha señalado que a partir del concepto de embargo, trátese de ejecución de sentencias o como medida cautelar, la decisión la adopta el juez del conocimiento del caso. En otras palabras, es el juez del caso es quien conoce si, no obstante que se esté ante recursos del Presupuesto General de la Nación, la situación objeto de su decisión se enmarca dentro de las excepciones al principio general de inembargabilidad del presupuesto de acuerdo con la normatividad y jurisprudencia vigente. De acuerdo con lo expuesto, podemos indicar que el juez dentro de un proceso adelantado conforme los ordenamientos legales determina sobre la viabilidad de la embargabilidad de los recursos públicos.

Igualmente, para determinar una ilegalidad dentro de este proceso cobra importancia la certificación que debe solicitar el funcionario que recibe el embargo, a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sobre la naturaleza de estos recursos.

A fin de determinar si la orden de embargo proferida por el juez respecto de recursos inembargables del Tesoro Público, puede llegar a configurar una posible responsabilidad fiscal, se ha realizado un análisis a partir del concepto de gestión fiscal establecido en la Ley 610 de 2000, artículo 3, y a las voces de la Ley 270 de 1996. Así las cosas, la responsabilidad a la que están sujetos los jueces es aquella que establecen los ordenamientos legales, tales como la penal, civil y disciplinaria según fuere el caso.

Al respecto la Superintendencia Financiera ha señalado lo siguiente:

[…] En este orden de ideas, los jueces no efectúan la ordenación o disposición de los recursos públicos, ni sus actuaciones se enmarcan dentro de la gestión fiscal, pues sus providencias se producen atendiendo a los hechos y pruebas allegadas al proceso, pronunciándose sobre el petitum de la demanda.

[…] Es importante anotar que el objeto de la responsabilidad fiscal es el de resarcir el daño causado al Erario, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, la cual debe ser atribuida a quienes realizan gestión fiscal. (artículo 4o Ley 610 de 2000). Bajo esta óptica no es procedente la imputación de responsabilidad fiscal a los jueces. Cuestión diferente es que los jueces hayan producido un daño antijurídico, por una actuación gravemente culposa o dolosa, por error inexcusable o por la denominada vía de hecho, en este evento la Ley Estatutaria de la Justicia, en su artículo 65, contempla las acciones pertinentes tendientes a su reparación.

En este contexto debe interpretarse el artículo 3o del Decreto 1807 de 1994, que preceptúa: "El establecimiento de crédito que reciba una orden de embargo en contravención a lo dispuesto por el presente decreto, deberá informar inmediatamente a la Contraloría General de la República para que inicie un juicio fiscal contra el funcionario judicial que ordenó el embargo."

Lo anterior, por cuanto esta norma no puede ser interpretada en forma aislada, sino dentro del contexto de la ley de responsabilidad fiscal, es decir en armonía con lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, y específicamente con lo dispuesto en los artículos 3o, 4o Y 5o de esta normativa, que indican el título de la imputación de la responsabilidad fiscal, así como los elementos constitutivos de la misma.

Por otra parte, en la Ley 270 de 1996, se establece la responsabilidad del Estado y de sus empleados judiciales, por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de sus agentes, los cuales a su vez responden por sus actuaciones a través de la acción de repetición. Esta acción debe impetrarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que ésta haya efectuado el pago de la obligación indemnizatoria.

De lo anterior, podemos establecer que al no proceder la acción fiscal, lo propio entonces es iniciar las actuaciones penales o disciplinarias según fuere el caso.

4. EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS

Ser embargado implica que un juez ordenó previamente medidas cautelares y preventivas hacia una persona que no ha cumplido con sus obligaciones. En el embargo de cuentan bancarias, en realidad lo que queda retenido es el saldo que está presente en la cuenta en el momento en que tiene lugar el embargo. Este tipo de incautación es una medida que puede tener lugar por una decisión de los jueces de la república, adoptada durante un proceso judicial.

El embargo de cuentas es una medida, contemplada en los numerales 4 y 10, del artículo 593 del Código General del Proceso-Ley 1564 de 2012 que se utiliza para garantizar el pago de una obligación dentro de los procesos civiles ejecutivos, es de naturaleza temporal y preventiva, tiene como fin afectar o congelar las sumas de dinero existentes en las cuentas bancarias del deudor.

Una vez decretado el embargo, se da aviso a la entidad financiera, identificando al deudor y el importe total adeudado. La entidad procederá a realizar una retención del saldo existente en la cuenta en la cuantía suficiente para cubrir la deuda. La retención sólo debe realizarse sobre el saldo que el deudor tenga anotado en la cuenta bancaria en la fecha de recepción de la orden de embargo. Si fuera insuficiente, afectará a la totalidad del mismo.

Si en la cuenta afectada se realizaran abonos de sueldos, salarios o pensiones, las cuantías que se correspondan con los mismos no podrán embargarse en proporción a los límites que la Ley establece. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. La carga de prueba debe aportarla el deudor, acreditando que el saldo dispuesto en la cuenta bancaria proviene única y exclusivamente de sus percepciones salariales.

De otra parte, la retención del saldo supone que la cantidad retenida aparece en la cuenta, pero el titular no puede disponer de ella. La cuenta está operativa y es posible realizar otros ingresos en la misma, quedando esas cantidades libres de la retención. Lo anterior para atender los cargos y domiciliaciones de gestión corriente y recibir cobros de clientes. Ahora bien si la cantidad retenida es insuficiente y hay un ingreso, este se tomará para cubrir el faltante de lo que se ordena retener hasta el monto ordenado, es decir, dentro del límite del embargo.

En este orden de ideas, se pueden seguir haciendo desembolsos en la cuenta, cuyo saldo está embargado para cubrir la deuda, sin que dichas cantidades se afecten si lo embargado ya dio cumplimiento a la orden judicial; pero tal decisión debe tener claridad sobre el monto de la deuda y del embargo ordenado. Lo anterior no sin olvidar que se solicitó la revocatoria de la orden de embargo.

Igualmente, por regla general en los convenios la entidad crea una cuenta para tales efectos según el contenido de los mismos, crear otro mecanismo para el desembolso, sin que constituya evasión de la orden judicial, implicaría modificar el convenio.

Las minutas de convenio de la entidad, señalan que para el manejo de los recursos de que trata el mismo, el CONVINIENTE pone a disposición la cuenta bancaria rentable independiente, exclusiva para el manejo de los recursos del convenio, en la cual serán abonados los recursos aportados por el SENA para el convenio y manifiesta el CONVINIENTE que esta cuenta es rentable e independiente y su saldo a la fecha del primer giro de recursos es cero (0.0).

c) CONCLUSIONES

-Los recursos públicos por regla general son inembargables, aun cuando esta regla no es absoluta y por lo tanto cuenta con excepciones.

-La orden de embargo de bienes, ya sea de naturaleza o privada, específicamente de los recursos depositados en una cuenta bancaria, solamente puede ser levantada por el Juez que ordenó la medida cautelar dentro del respectivo proceso, como es el caso del proceso ejecutivo.

-So pena de las responsabilidades que se generen, no pueden adelantarse actividades o trámites administrativos por la entidad pública destinados a que no se concrete o se evada la orden judicial que impuso la medida cautelar de embargo ordenada por la autoridad judicial dentro de un proceso ejecutivo. Más aun tratándose de un escenario ejecutivo donde se parte del incumplimiento del ejecutado.

-En este orden de ideas, el SENA, que solicitó la creación de una cuenta para el manejo de recursos dentro del respectivo convenio, ya sea que los recursos mantengan su naturaleza de públicos o no dependiendo del convenio celebrado; debe esperar la decisión de la autoridad judicial respecto de la medida cautelar que opera sobre la cuenta bancaria respectiva, con el fin de no incurrir en ninguna actuación evasiva de la orden judicial, so pena también de incurrir en responsabilidades de distintos órdenes.

-Ahora bien, se solicitó al Juez de conocimiento del proceso judicial aclarar la orden emitida de embargo de la cuenta bancaria, indicando que dicho convenio se encuentra fuera de la orden de embargo efectuada; para evitar que se causen graves perjuicios a los cerca de 2.821 aprendices beneficiarios del mismo; en principio debe esperarse a que se atienda dicho requerimiento.

-Para obtener respuesta a la solicitud antes señalada, es viable acudir a otros mecanismos para que se profiera respuesta al requerimiento, como es el caso de solicitar intervención del Agente del Ministerio Público ante el despacho que conoce el proceso o estudiar la viabilidad de interponer una tutela contra la decisión judicial.

-En principio, se pueden seguir haciendo desembolsos/ingresos en la cuenta, cuyo saldo está embargado para cubrir la deuda, sin que dichas cantidades se afecten si lo embargado ya dio cumplimiento a la orden judicial; pero tal decisión debe tener claridad sobre el monto de la deuda y del embargo ordenado. Lo anterior no sin olvidar que se solicitó la revocatoria de la orden de embargo en los términos planteados. Igualmente, por regla general en los convenios la entidad crea una cuenta para efectos de desembolsos, crear otro mecanismo para el desembolso, sin que constituya desobediencia o evasión de la orden judicial, entre tanto se decide si eran o no recursos embargables, implicaría modificar el convenio.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordialmente,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 593: […] PARÁGRAFO 2. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los caso previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales.

2. Artículo 602: Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros: El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).Cuando existiere embargo de remanente o los bienes desembargados fueren perseguidos en otro proceso, deberán ponerse a disposición de este o del proceso en que se decretó aquel.

3. Ver también (Ley 38 de 1989, artículo 16, Ley 179 de 1994, artículos 6o, 55 inc. 3o).

4. ARTÍCULO 19. Inembargabilidad. Reglamentado por el Decreto Nacional 1101 de 2007. Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias. Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o del título XII de la Constitución Política. Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6o, 55, inc. 3o).

5. Ver también Ley 998 de 2005, artículo 36

Ir al inicio

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la
compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores
jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones
similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación,
reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por
la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la
competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de
los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono
617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas
de uso de la información aquí contenida.