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CONCEPTO 57705 DE 2017
(Noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Bogotá D.C.
PARA: | ARTURO ARAGO SANTOS, Subdirector centro, Regional Amazonas, aarangos@sena.edu.co |
DE: | Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa |
ASUNTO: | BAJA DE BIENES OBJETO DE SINIESTRO CONTRACTUAL |
Respetado Doctor Arango,
De manera comedida procedemos a resolver la consulta allegada mediante comunicación electrónica de fecha 20 de septiembre de 2017, 2-2017-002121, trasladado a esta coordinación por competencia el pasado 03 de octubre de 2017 bajo el Rad. 8-2017-050935, nos pronunciamos en el siguiente sentido:
ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS
Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.
CONCEPTO JURÍDICO
a) ANTECEDENTES
Mediante correo electrónico del 20 de septiembre de 2017, remitido a esta Coordinación el pasado 05 de octubre de 2017, se realiza un recuento fáctico y se consulta:
La consulta en concreto, respetado Doctor, es si por las circunstancias fácticas y de derechos expuestas, podemos proceder a declarar la baja ordinaria de los bienes, dada la declaratoria de siniestralidad, por mala calidad de los mismos, sin que se deba abrir cuenta de responsabilidad, por las razones explicitadas?
-Se deja constancia que la consulta se resuelve sin recibir anexo adicional al mencionado y con la información suministrada.
b) ANÁLISIS JURÍDICO
El marco jurídico establecido por la Entidad para la custodia de Bienes se ha desarrollado a través de varios documentos internos, de donde se destacan como principales la Guía de Manejo ante pérdida, hurto o daño de bienes el SENA, expedida recientemente, y, la Guía de Administración y control de Bienes.
Estas guías han establecido procedimiento reglados para dar de baja los bienes que han entrado al inventario de la Entidad, y en consecuencia a su patrimonio.
Dentro de este procedimiento se establece que ante la pérdida, hurto o daño de bienes deberá realizarse diversas acciones, entre ellas explícitamente se señala que los bienes, en un proceso de baja, deberán mantenerse en la bodega hasta que se cumpla su disposición final.
Estos procedimientos no cuentan con excepciones y en consecuencia estando dentro de los supuestos de hechos que ellos regulan, es necesario acudir al paso a paso allí regulado.
En cuando al cuentadante y su responsabilidad al momento de dar de baja bienes por daño o hurto, se advierte que las Guías anteriormente mencionadas, a través de las cuales se regula el procedimiento de baja de bienes, no contemplan excepción alguna para realizar el procedimiento sin abrir cuenta de responsabilidad, en donde se deberá realizar un informe detallada de la situación y del por qué no le asiste responsabilidad al funcionario habiéndose tomado las medidas pertinentes en su momento.
No obstante lo anterior, se advierte que de acuerdo con el artículo 44 de la Resolución 1235 de 2014, el proceso de cobro coactivo está próximo a caducar, por lo cual deberá adelantarse las medidas pertinentes en contra del contratista con el fin de no generar un mayor detrimento patrimonial[1] por la pérdida de los bienes.
En el mismo orden de ideas, se evidencia la pronta caducidad de la acción fiscal, por lo cual se recomienda compulsar copias a la mayor brevedad posible a la Contraloría General de la República con el fin de que se adelanten las medidas necesarias en contra del contratista[2], recordando que a los servidores públicos también les asiste responsabilidad por omisión.
c) CONSULTA
Respecto a su consulta, se evidencia que la Guía de Manejo ante pérdida, hurto o daño de bienes el SENA, no contempla excepciones para realizar el procedimiento sin cuenta de responsable, sin embargo se advierte que la persona que se reporte como responsable podrá y tendrá espacio de ser escuchado donde se podrá aclarar la situación. Por otra parte, se advierte que la guía permite evidenciar como responsable a contratistas, de manera que se sugiere vincular al contratista dentro del procedimiento.
Finalmente, se advierte la necesidad de compulsar copias a la Contraloría General de la República con el fin de que se adelanten las investigaciones a las que haya lugar y evitar se genere el fenómeno de caducidad de la acción fiscal.
El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.
Cordialmente,
Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General
NOTAS AL FINAL
1. ARTÍCULO 44. TÉRMINO DE DURACIÓN DEL PROCESO DE COBRO COACTIVO. Una vez notificado el mandamiento de pago, el proceso de cobro coactivo tendrá una duración máxima de cinco (5) años, siempre y cuando no medie causal de suspensión o de interrupción del proceso.
2. LEY 610 DE 2000Artículo 9o. Caducidad y prescripción. La acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Este término empezará a contarse para los hechos o actos instantáneos desde el día de su realización, y para los complejos, de tracto sucesivo, de carácter permanente o continuado desde la del último hecho o acto. La responsabilidad fiscal prescribirá en cinco (5) años, contados a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, si dentro de dicho término no se ha dictado providencia en firme que la declare. El vencimiento de los términos establecidos en el presente artículo no impedirá que cuando se trate de hechos punibles, se pueda obtener la reparación de la totalidad del detrimento y demás perjuicios que haya sufrido la administración, a través de la acción civil en el proceso penal, que podrá ser ejercida por la contraloría correspondiente o por la respectiva entidad pública.