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CONCEPTO 67658 DE 2017

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Para:Víctor Manuel Ariza Palma-Director Regional Córdoba- SENA
vmarizap@sena.edu.co
De:Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Asunto: Conformación Grupos Internos de Trabajo

En atención a su solicitud con radicado número 8-2017-063963 del 4 de diciembre de 2017, mediante la cual requiere se aclare el tema de la integración de los grupos internos de trabajo, conforme a lo señalado en la Ley 489 de 1998, al respecto, de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución ni tienen el carácter de fuente normativa, y solo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANTECEDENTE

En su comunicación realiza la consulta en los siguientes términos:

[…] En la Dirección Regional de Córdoba, existen tres grupos: grupo interno de trabajo denominado “oficina regional de la agencia pública de empleo”; grupo de formación profesional integral, empleo y sistema nacional para el trabajo; grupo interno de trabajo permanente de relaciones corporativas e internacionales, los cuales no cumplen con los requisitos establecidos en el Decreto 2489 de 2006, la Ley 489 de 1998; en razón a que varios de los funcionarios que conformaban estos Grupos, se han desvinculado de la Entidad, por distintos motivos; además no existe personal de planta suficiente para integrar los Grupos de Trabajo.

ANÁLISIS JURÍDICO

El numeral 23 del artículo 4 y el artículo 32 del Decreto 249 de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA”; señalan como función de la Dirección General del SENA crear Comités, Grupos Internos de Trabajo permanentes o transitorios y definir su composición, su coordinación y sus funciones.

Es importante tener en cuenta que, frente al tema objeto de análisis, se podrán conformar Grupos Internos de Trabajo en las diferentes entidades públicas con empleados de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa, o nombrados en provisionalidad, que pertenezcan tanto a la planta global como a la planta estructural de la entidad.

Ahora bien, tenemos que el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, establece:

ARTÍCULO 115. PLANTA GLOBAL Y GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas.

Con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficacia y eficiencia los objetivos, políticas y programas del organismo o entidad, su representante legal podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo.

En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento. (Subraya fuera de texto)

Lo anterior en concordancia con el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”, que señala:

ARTÍCULO 8. GRUPOS INTERNOS DE TRABAJO. Cuando de conformidad con el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, los organismos y entidades a quienes se aplica el presente decreto creen grupos internos de trabajo, la integración de los mismos no podrá ser inferior a cuatro (4) empleados, destinados a cumplir las funciones que determine el acto de creación, las cuales estarán relacionadas con el área de la cual dependen jerárquicamente. (Subraya fuera de texto)

Frente a la conformación de grupos internos de trabajo, la precitada Ley 489 señala que el representante legal de cada entidad u organismo podrá crear y organizar, con carácter permanente o transitorio, grupos internos de trabajo de acuerdo con las necesidades de la organización, sus planes y programas. El sustento de este proceder se basa en razones técnicas, toda vez que la existencia de los grupos se origina en la necesidad de suplir dentro de la organización de las entidades niveles intermedios que faciliten la prestación del servicio de manera eficiente y eficaz en estructuras planas y flexibles a las que corresponden plantas globales, sin que necesariamente conlleven la existencia de un nivel jerárquico.

Tal como lo sostiene el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero ponente: Augusto Hernández Becerra, en sentencia del 29 de octubre de 2010, radicado No. 11001-03-06-000-2010-00093-00:

[…] La norma transcrita [artículo 115 de la ley 489 de 1998] se refiere también a los grupos internos de trabajo. En dicha norma el verbo rector “podrá” indica que es potestativo del representante legal del organismo o entidad crearlos y organizarlos, pudiendo éstos ser de carácter permanente, o transitorio como cuando se crean para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico, los cuales una vez atendidos conllevan la necesaria supresión del grupo. Estos grupos se crean según las necesidades del servicio y para desarrollar de manera adecuada los objetivos y programas de la entidad. En el acto administrativo de su creación deben señalarse las tareas por cumplir y las responsabilidades asignadas a sus integrantes. Dichos grupos no forman parte de la estructura orgánica de la entidad. Pudiendo ser de carácter permanente o transitorio los grupos de trabajo, su creación y, por consiguiente, su disolución, derivan de una resolución del jefe del organismo respectivo. Así como el director del organismo tiene la facultad legal de crearlos, tiene igual potestad para disolverlos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Los servidores que son designados para integrar dichos grupos no adquieren ningún “derecho” a permanecer en ellos, dado que siendo la planta de personal de naturaleza global, el director del organismo tiene la facultad de decidir cómo y cuándo ubica y reubica dentro de la organización el recurso humano con el cual funciona la entidad. Ello se predica igualmente de quienes, integrando dichos grupos, mientras estos existan, asuman las funciones de coordinación.

En este orden de ideas, es claro que el legislador, al expedir las citadas normas, consideró necesario el número mínimo para conformar los grupos internos de trabajo, con el fin de ofrecer una mayor eficiencia, especialidad, economía y eficacia en la prestación de un servicio público, por ello, se le da esa potestad al nominador para que conforme dichos grupos, teniendo como base cuatro integrantes, eso sí sin tener la discrecionalidad de reducirlo, pues carecería de fundamento legal su conformación con un número menor de integrantes, tal como lo indica el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006.

En los eventos de no contar con planta suficiente para poder conformar grupos internos de trabajo, deberá oficiar al Grupo de Relaciones Laborales de la Secretaría General dicha necesidad, siempre y cuando se dé para cumplir una misión, ejecutar un programa o resolver un problema específico.

CONCLUSIONES

De conformidad con lo expuesto se procede a dar respuesta a los interrogantes planteados, así:

Pregunta 1. ¿Se hace necesario desintegrar estos Grupos por no contar con el número mínimo establecido en la Ley 489 de 1998?

Respuesta: De conformidad con el artículo 8 del Decreto 2489 de 2006, el número mínimo para conformar los Grupos Internos de Trabajo es de cuatro (4) empleados; en el evento en que no se cuente con estos, se está en contravía de la citada norma, generando responsabilidad por no acatar el mandato de ley. Ahora bien, sea del caso mencionar que la Administración carece de facultad para modificar las disposiciones legales vigentes.

Pregunta 2. En caso de que sea necesario la desintegración de estos Grupos de Trabajo, ¿se deja de percibir el reconocimiento de coordinación del 20% de la asignación mensual del cargo titular, por parte del empleado público de la Entidad que tenga a cargo la coordinación del Grupo?

Respuesta: Si, por sustracción de materia, pues si no hay grupo no hay coordinador y sin coordinación no hay derecho al pago del 20% de la asignación mensual.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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