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CONCEPTO 70878 DE 2021

(septiembre 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA Coordinadora Grupo de Pensiones, Dirección General, 12024
DE: Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa - 1-0014
ASUNTO:Concepto prescripción mesadas pensionales devueltas por muerte del pensionado


Mediante comunicación electrónica de fecha 30 de agosto de 2021 radicada con el número 01-9-2021-067819 formula una serie de interrogantes relacionados con la devolución por el banco de mesadas pensionales no cobradas por el pensionado, quien fallece posteriormente, encontrándose algunas mesadas prescritas.

En la consulta hace las siguientes precisiones: 1) Se hace el reconocimiento de la sustitución pensional a los beneficiarios del pensionado fallecido, a partir del mes siguiente al último pago registrado, según lo aparece en el aplicativo Kactus; 2) Si bien se ha reconocido la sustitución pensional a los beneficiarios del pensionado mediante acto administrativo que ha quedado en firme porque no se han interpuesto recursos, ante la devolución que hace el banco de sumas no cobradas, se han proyectado actos administrativos para ordenar la devolución de estos dineros a los beneficiarios para solucionar el inconveniente; 3) Han surgido algunos casos correspondientes a mesadas pensionales de los años 2017, 2018 y 2019 que se encuentran prescritas y sobre las cuales los beneficiarios no solicitaron la devolución de estos dineros.

Previo a resolver las preguntas formuladas, de manera atenta me permito manifestarle:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.


ANÁLISIS PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DE LOS DERECHOS LABORALES Y PRESTACIONALES

El Decreto ley 3135 de 1968 dispuso en su artículo 41:

“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.”

El Decreto reglamentario 1848 de 1969 por su parte estableció:

“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo señala que “las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”.

Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo prevé:

“ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual”.

DERECHO A LA PENSIÓN ES IMPRESCRIPTIBLE - PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS PENSIONALES

En abundante y reiterada jurisprudencia, se ha señalado que el derecho a la pensión es imprescriptible, lo cual no es predicable respecto a las mesadas pensionales que no hayan sido cobradas. Por tener relación con el asunto objeto de consulta, a continuación se destacan algunas de las providencias proferidas por la Corte Constitucional sobre este tema:

Sentencia C-895 de 2009

“(...) La prescripción extintiva o liberatoria es la institución jurídica por medio de la cual se pone fin a un derecho y a la correspondiente obligación, como consecuencia del paso del tiempo y de la pasividad de su titular en exigirlo por los cauces previstos en el ordenamiento, y halla sustento en los principios de seguridad jurídica, orden público y paz social. En tratándose de la prescripción extintiva de las obligaciones derivadas del trabajo y la seguridad social no es incompatible per se con la Constitución, en especial con los derechos al trabajo y a la seguridad social, toda vez que mientras el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a la pensión es imprescriptible, pues se deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, las mesadas pensionales sí pueden prescribir en caso de no reclamación oportuna, por cuanto se trata de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia misma de derechos irrenunciables...”

Sentencia SU-567 de 2015

“(...) Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión surge de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.

El derecho a la pensión es imprescriptible, mientras que las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley. De manera que el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las instituciones administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles”.( Ver también Sentencia SU-298 de 2015)

Sentencia T-036 de 2018

“(...) El artículo 48 de la Constitución Política establece -entre otras cuestiones- que el derecho a la seguridad social es imprescriptible. Por su parte, el artículo 53 Superior dispone -en relación con las pensiones- que corresponde al Estado la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de estas prestaciones. Con base en los anteriores mandatos constitucionales, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el derecho a la pensión es imprescriptible. No obstante, si bien el derecho a la pensión no prescribe, esto no abarca las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, estas acreencias se encuentran sometidas a la regla general de tres (3) años de prescripción...”

RESPUESTA PREGUNTAS

PREGUNTA 1. ¿El SENA está en la obligación de pagar a los beneficiarios del pensionado a través de acto administrativo las mesadas pensionales que fueron rechazadas por el banco y que corresponden a los años 2016, 2017 y 2019?

RESPUESTA: De acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, así como en los artículos 488 del Código Laboral y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional antes invocada, se encuentra que si bien el derecho a reclamar la pensión no prescribe, el derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales no cobradas sí prescribe, el cual no puede ser superior a tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.

En este punto resulta necesario precisar en primer término que, al analizar aspectos relacionados con el derecho al reconocimiento de una pensión, la Corte Constitucional Sentencia C-230 de 1998 señaló que la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho. (Ver también Corte Constitucional Sentencia T-323 de 1996)

Así pues, si el titular de la pensión fallece, y había dejado de cobrar mesadas pensionales que fueron consignadas en el banco, se debe aplicar la prescripción prevista en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con lo contemplado en el artículo 41 del Decreto ley 3135 de 1968.

En el caso de los beneficiarios del pensionado, tal como se ha hecho por el Grupo de Pensiones, se les debe reconocer las mesadas pensionales ya reconocidas y que no fueron cobradas por el pensionado, siempre y cuando no haya prescrito la acción a que se refieren las normas antes referidas.

Si en el acto administrativo que reconoció la sustitución pensional se omitió hacer mención a la existencia de mesadas pensionales ya reconocidas pero no cobradas por el pensionado, consideramos que se debe expedir un acto administrativo mediante el cual se señale la existencia de mesadas pensionales causadas y no cobradas y en cuáles de éstas ha operado el fenómeno de la prescripción, el cual debe notificarse a los beneficiarios de la sustitución pensional como garantía a los derechos al debido proceso y contradicción.

En caso de que haya operado el fenómeno de la prescripción, en dicho acto administrativo se debe declarar la prescripción.

PREGUNTA 2. Si la respuesta anterior es negativa ¿Qué debe hacer el SENA desde lo jurídico para legalizar estos dineros?

RESPUESTA: Acorde con lo anterior, si no hay lugar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas pero no cobradas por el pensionado por operar el fenómeno de la prescripción, se debe proceder al reintegro de dichas sumas al erario, máxime cuando el banco ya las devolvió, lo cual debe disponerse en la parte resolutiva del acto administrativo, teniendo en cuenta que los recursos para el pago de pensiones de jubilación a cargo del SENA hacían parte del presupuesto de la entidad. Al respecto, sugerimos consultar con las áreas financieras sobre el procedimiento a seguir.

PREGUNTA 3. En caso de existir prescripción de las mesadas pensionales mencionadas, ¿Se debe efectuar el pago a favor del beneficiario de la sustitución pensional o se debe decretar la prescripción?

RESPUESTA: Si operó el fenómeno de la prescripción, no habrá lugar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas, pero no cobradas por el pensionado.

Sin embargo, para el efecto es preciso establecer (i) la existencia de las mesadas pensionales causadas y no cobradas y (ii) determinar el acaecimiento del fenómeno de la prescripción que solo es aplicable a las mesadas no cobradas dentro del término trienal previsto en la ley, tal como ha quedado antes señalado.

En consecuencia, sugerimos se expida un acto administrativo mediante el cual se determine la existencia de mesadas pensionales causadas y no cobradas y se declare la prescripción sobre aquellas en que ha operado dicho fenómeno prescriptivo, el cual debe notificarse a los beneficiarios de la sustitución pensional con el fin de garantizar el derecho al debido proceso y contradicción.

PREGUNTA 4. ¿Quién es el competente para decretar la prescripción, la Secretaría General, la Regional o cuál dependencia ? y ¿Cuál es el procedimiento que se debe seguir para decretar la prescripción?
RESPUESTA: El procedimiento para declarar la prescripción quedó indicado en las respuestas anteriores.

Sobre la competencia para declarar la prescripción se observa que al interior del SENA, mediante Resolución 2529 de 2004 el Director General del SENA efectuó delegaciones en materia de gestión del Talento Humano en el (la) Secretario (a) General, en los (las) Directores Regionales y en los Subdirectores de Centro de Formación.

El artículo 1o de la precitada Resolución delegó en el Secretario General la facultad para “17. Reconocer y ordenar el pago de las pensiones de jubilación y sustitución pensional que conforme a la Ley deba pagar el SENA, así como el reconocimiento u objeción de bonos pensionales o cuotas partes pensionales, de conformidad con las normas legales vigentes”, sin que haya delegación expresa para declarar la prescripción del derecho sobre mesadas pensionales causadas y no cobradas.

Empero, a nuestro juicio, la competencia para reconocer y ordenar el pago de las pensiones de jubilación y sustitución pensional lleva implícita la facultad para declarar la prescripción del derecho a mesadas pensionales no cobradas, pues ello hace parte de la facultad para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de la sustitución pensional.

Sin embargo, para evitar equívocas interpretaciones o posteriores reclamaciones judiciales o administrativas sobre la falta de competencia, sería recomendable proponer la modificación de la Resolución 2529 de 2004 con el fin de incluir, en forma expresa, la facultad para que el (la) Secretario (a) General (artículo 1o), declare la prescripción de mesadas pensionales causadas, consignadas pero no cobradas.

PREGUNTA 5. Si la respuesta a la pregunta 1 es positiva ¿Cuál sería el trámite para devolver estos dineros?

RESPUESTA: Si no hay lugar al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas, pero no cobradas por el pensionado por haber operado el fenómeno de la prescripción, corresponde adelantar el trámite para el reintegro de dichas sumas al erario, teniendo en cuenta que los recursos para el pago de pensiones de jubilación a cargo del SENA hacían parte del presupuesto de la entidad. Al respecto, sugerimos consultar con las áreas de financieras sobre el procedimiento a seguir.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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