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CONCEPTO 75243 DE 2019

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

ASUNTO:Respuesta derecho de petición sobre habilitación cadena de formación.

En respuesta al derecho de petición radicado con el número 01-1-2019-021208 de fecha 15 de octubre de 2019 mediante el cual requiere un estudio de fondo para que “se HABILITE LA CADENA DE FORMACIÓN DE LOS ESTUDIANTES DE LA INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA ITSA, EN SU SEGUNDO CONTRATO DE APRENDDIZAJE, tal como su entidad lo venía haciendo y que sorprendentemente, en estos momentos, solo aplica para aprendices egresados del SENA, situación que contraría nuestra Constitución Política…”; al respecto, de manera comedida le informo.

En su petición plantea, entre otras consideraciones, lo siguiente:

- Señala que el 27 de septiembre de 2019 solicitó a la Dirección Regional Atlántico del SENA la habilitación de la cadena de formación de una estudiante para su segundo contrato de aprendizaje, quien actualmente se encuentra realizando su ciclo tecnológico y que anteriormente como estudiante del ciclo técnico tuvo un contrato de aprendizaje en la etapa productiva.

- Expresa que la líder de Contrato de Aprendizaje del SENA Regional Atlántico al responder la solicitud formulada, señaló que sobre el tema de la cadena de formación “se les han impartido instrucciones para que ésta solamente se aplique para aprendices egresados del SENA cuando acceden a formaciones para adquirir conocimiento y pericia adicionales”, por lo que “no es viable la habilitación de un nuevo contrato para el aprendiz en mención”.

- Manifiesta que en la Guía de preguntas y respuestas del contrato de aprendizaje se encuentran los requisitos para la firma de un segundo contrato de aprendizaje.

- Menciona el artículo 33 de la Ley 789 de 2002 por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social yartículos del Código Sustantivo del Trabajo.

- Se refiere al contenido de la Directriz Jurídica 26 de 2006, emanada de la Dirección Jurídica del SENA, para precisar “que en su momento sirvió de base jurídica para habilitar la cadena de formación de los estudiantes de la Institución Universitaria ITSA, en su segundo contrato de aprendizaje, y que ahora, conforme a otra interpretación restrictiva, sirve de fundamento en contra…” y agrega que “En virtud de esta directriz, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, habilitaba el segundo contrato de aprendizaje, con la condición que el estudiante fuera titulado del nivel anterior; que haya concluido exitosamente su primer contrato y que estuviera seleccionado para etapa productiva en un nivel superior”

- Luego de indicar que la Institución Universitaria ofrece programas por ciclos propedéuticos en los niveles Técnico, Profesional, Tecnológico y Profesional Universitario, de alta calidad y que responden a las necesidades del sector productivo, tal como se observa en el Reglamento Estudiantil, manifiesta que “(…) esta institución Universitaria rechaza la decisión tomada por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de no habilitar a sus estudiantes en la plataforma ´Caprendizaje´ para que puedan ser sujetos de un segundo contrato de aprendizaje en etapa productiva, puesto que no existe diferencia en la cadena de formación de nuestros estudiantes con lo (sic) del SENA, en este sentido, habilitar solo a los egresados del SENA, se considera abiertamente discriminatorio”.

En este sentido, afirma que “es abiertamente inconstitucional concebir que la referida directriz jurídica, aplica solamente a los aprendices del SENA, haciéndola limitada y exclusiva, por el contrario, creemos que debe aplicarse a toda la población estudiantil que se encuentra en las mismas condiciones de cadena de formación, puesto que un concepto distinto, va en contravía de…. normas constitucionales” y, por ende, considera violados el derecho a la igualdad y el derecho a la educación.

RESPUESTA JURÍDICA

Teniendo en cuenta lo anterior, y para responder la petición formulada, se considera pertinente señalar lo siguiente:

1o. La Ley 789 de 2002 en el artículo 30, definió el contrato de aprendizaje como "una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".

De igual manera, la Ley 789 de 2002 en el parágrafo de su artículo 33 contempla lo siguiente: “(…) Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”. (Subrayas fuera del texto original).

La Ley 789 de 2002 en su artículo 31 contemplan las modalidades especiales de formación que son objeto del contrato de aprendizaje, entre ellas, las prácticas de estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos, y el aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el SENA, incluido los niveles semicalificados[1].

2o. La Dirección Jurídica del SENA, mediante la Directriz Jurídica 26 de 2006, precisó el alcance de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 y estableció la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje en otro campo o en la cadena de formación correspondiente.

Ahora bien, en la citada Directriz 26 de 2006 se indica que “La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003 y sus modificaciones. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual”.

Frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en la misma Directriz 26 de 2006 se precisa que “no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecidos por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La misma Directriz Jurídica 26 de 2006 finaliza señalando que “De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz (…)”

Del contenido de la citada Directriz puede concluirse que es factible tener un segundo contrato de aprendizaje que requiera el aprendiz para continuar en la cadena de formación correspondiente o en programa diferente del que fue beneficiario y/ o en los programas ofrecidos por el SENA, más el SENA deberá propender porque tengan acceso a otro contrato de aprendizaje, aquellos aprendices que no hayan sido beneficiados con un contrato de aprendizaje.

En este sentido, la mencionada Directriz 26 de 2006 señaló: “Ahora bien, cabe resaltar que el acceso a la suscripción de contratos de aprendizaje debe ser priorizada por parte del área de Promoción y Relaciones Corporativas de las diferentes Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional, en el sentido de pugnar porque los aprendices que estén cursando por primera vez un proceso de formación, o que no hayan tenido acceso a dicho recurso, suscriban contratos con preferencia ante quienes dentro de la cadena de formación correspondiente ya hayan gozado del patrocinio por parte de una empresa empleadora”.

“El proceso descrito no debe entenderse como trasgresión al derecho que le es propio a los aprendices de suscribir más de un contrato de aprendizaje, sino a la optimización de los recursos con los que se cuentan, para garantizar que todos los aprendices en igualdad de condiciones puedan acceder previo trámite de selección correspondiente, al patrocinio dentro del contrato de aprendizaje, en por lo menos una ocasión dentro del proceso o cadena de formación que desarrollen en la institución”.

3o. Ahora bien, el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el capítulo 3 del Título 6 regula lo relacionado con el contrato de Aprendizaje – (artículos 2.2.6.3.1. a 2.2.6.3.36.)   

El artículo 2.2.6.3.9. ut supra en relación con el incumplimiento de la relación de aprendizaje, estableció una prohibición adicional:

ARTÍCULO 2.2.6.3.9 INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DEL APRENDIZ. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje”.

Sobre las modalidades del contrato de aprendizaje, el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.6 establece:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.6. MODALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

1. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;

2. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con el artículo 5o del Decreto número 2838 de 1960;

4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;

7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”.

Por su parte, el artículo 2.2.6.3.7 ibidem sobre las prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.7. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo”.

Por su parte, el Acuerdo 15 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, expedido por el Consejo Directivo del SENA, dispone:

“ARTÍCULO 2o. Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no requerirán de reconocimiento del Sena, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial.

PARÁGRAFO 1. Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior deben contar con el reconocimiento del Sena para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje”.

Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y lo establecido en el Estatuto de Formación Profesional, adoptado por medio del Acuerdo 0008 de 1997, la formación profesional integral que ofrece y ejecuta el SENA permite encadenar saberes que van de los niveles más bajos (operario y auxiliar)[2], acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral)[3] y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior)[4].

En el portal del SENA, articulación con el Sistema Educativo, se precisa que el “Programa Cadena de Formación, es una opción que el SENA ha creado para promover la movilidad académica de los egresados SENA mediante la definición del mecanismo para el reconocimiento de la Formación Profesional realizada en el SENA, el aprendizaje e investigación permanente en ambas vías, otorgando la posibilidad a los técnicos y tecnólogos egresados del SENA, de continuar al ciclo de educación superior en las carreras profesionales que ofrezca la IES. // Solo se serán sujetos de Cadena de Formación los programas concertados por las dos instituciones y los cuales aparecen en este listado. Los demás programas de versiones anteriores estarán sujetos a la aceptación de la IES correspondiente”[5].

También se precisa que la “cadena de formación es un programa que integra la formación profesional impartida por el SENA con la educación superior, con el fin de que los egresados de los programas del nivel técnico y tecnológico continúen en la vida académica y se cualifiquen para la inserción al mundo del trabajo. En la actualidad, el SENA cuenta con convenios de 'Cadena de Formación' en las 33 regionales, con programas en homologación de Tecnólogos y Técnicos en 71 Instituciones de Educación Superior (IES) a nivel nacional y regional. Consulte el listado de convenios”[6].

CONCLUSIÓN

Visto lo anterior, y dentro de una interpretación sistemática y armónica de las normas indicadas, se puede concluir que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje que tenga por objeto ejecutar cadenas de formación o para otro programa de formación, cuando:

(i) La formación verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

(ii) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

(iii) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).

En este contexto normativo, y tal como se expuso en la Directriz Jurídica 26 de 2006, es viable la celebración de un segundo contrato de aprendizaje con el objeto de ejecutar cadenas de formación o para otro programa de formación ofrecidos por instituciones de educación reconocidas por el Estado y también para los programas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), siempre y cuando el vínculo anterior no haya terminado por condiciones plenamente atribuibles al comportamiento y rendimiento del alumno durante la ejecución del contrato de aprendizaje.

La Cadena de Formación, es una opción que el SENA ha creado para promover la movilidad académica de los egresados SENA mediante la definición del mecanismo para el reconocimiento de la Formación Profesional realizada en el SENA, el aprendizaje e investigación permanente en ambas vías, otorgando la posibilidad a los técnicos y tecnólogos egresados del SENA de continuar en el ciclo de educación superior en las carreras profesionales que ofrezca la IES.

Finalmente conviene señalar que conforme con lo previsto en el artículo 4o de la Resolución 1444 de 2018, expedida por el Director General del SENA “ Por la cual se determinan los niveles de formación y duración de los programas de formación del SENA” los egresados de un programa de formación titulada podrán aspirar a realizar otro programa del mismo nivel de formación, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido un primer título, es decir, la posibilidad de aspirar a otro programa dentro del año siguiente es aplicable cuando se trate de programas de formación titulada.

De acuerdo con lo anterior, se dará traslado de esta respuesta a las áreas competentes del SENA para que unifiquen criterios y se adopten las medidas que fueren procedentes con el fin de evitar equívocas interpretaciones sobre la aplicación de la Directriz 26 de 2006.

En los anteriores términos se da respuesta concreta, congruente y oportuna a su petición, sin que por parte del SENA haya habido vulneración de derecho fundamental alguno.   

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,  

Antonio José Trujillo Illera       

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL:

1]. Ley 789 de 2002 “ARTÍCULO 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: // a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. (…) // b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; // c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 2838 de 1960; // d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). (…)”

2] Acuerdo 08 de 1997 (art 3.2.2) y Resolución 1444 de 2018 (arts. 1o y 2o)

3] Ver Ley 1064 de 2006, Decreto 1075 de 2015 (art. 2.6.6.4).

4] Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: // 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. // 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

5] http://www.sena.edu.co/es-co/formacion/Paginas/Articulaci%C3%B3n-con-el-Sistema-Educativo.aspx

6] http://portal.senasofiaplus.edu.co/index.php/novedades/468-programas-de-formaciasn-sena-en-articulaciasn-con-el-sistema-educativo

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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