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CONCEPTO 75627 DE 2018

(diciembre 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXXXXXXXXXXXX

DE: Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa

ASUNTO: Pago honorarios de instructor fallecido.

En atención a la comunicación electrónica del 16 de diciembre de 2018 (sin radicar), enviada al Grupo de Presupuesto y trasladada internamente a nuestra dependencia el 17 de diciembre de los corrientes, mediante la cual solicita orientación sobre el pago de honorarios de un instructor contratista que falleció, cuyo contrato fue liquidado mediante resolución y publicado, preguntando si es procedente girar el saldo al Banco Agrario y cuál sería el procedimiento para hacerlo; al respecto de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Es pertinente señalar que los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

En relación con el caso consultado esta dependencia se pronunció al respecto, en una situación similar, mediante Concepto No. 50861 del 7 de octubre de 2016 precisando lo siguiente:

“El artículo 17 de la Ley 80 de 1993, establece las causales por las cuales la administración podrá disponer de la terminación anticipada del contrato, encontrando entre ellas la muerte del contratista.

Así mismo, el artículo 61 de la ley 80 de 1993 prevé: Si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma, será practicada directa y unilateralmente por la entidad la liquidación del contrato, la cual se adoptará mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición (Negrilla fuera de texto)

(…)

Vale mencionar que el concepto de patrimonio abarca la totalidad de derechos patrimoniales y de ahí se deriva su tratamiento como universalidad en términos jurídicos que entre otras, posee la característica de ser transmisibles, bien por actos entre vivos o por causa de muerte. Las transmisiones de derecho por causa de muerte se justifica por la necesidad de pasar los derechos de la persona que muere a otra u otras personas vivas, y es lo denominado sucesión.

Es por ello que los sucesores, (herederos o legatarios), pasan a ser acreedores de los deudores que tuviera el causante en el momento de su muerte, pues los asignatarios a titulo universal o herederos, son, según el mismo Código Civil en sus artículos 1008 y 1155, quienes suceden y representan al difunto en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles.

Visto como quedo anotado, los honorarios que adeuda la entidad al contratista fallecido, integran automáticamente su patrimonio, por lo que la totalidad de los derechos patrimoniales constituyen la masa herencial objeto de sucesión.

Por esta razón los llamados herederos o sucesores del contratista tendrán derecho a reclamar los honorarios causados una vez adelanten el proceso de sucesión, por el procedimiento legal previsto, artículo 686 y s.s C.P.C, para tal efecto incluyendo en la masa sucesoral el crédito enunciado.

En conclusión, el procedimiento a seguir, es:

1. Se deberá hacer la liquidación unilateral del contrato, mediante un acto administrativo motivado.

2. No es posible entregar el valor de los honorarios debidos a la cónyuge supérstite, dado que no le compete a la entidad decidir sobre la transmisión de ese derecho que, se reitera, solo previo proceso de sucesión podrá legitimarse y legalizarse en cabeza de quien haya sido designado por la autoridad competente como beneficiario del citado crédito. Una vez iniciado este y con el lleno de los requisitos pertinentes, el SENA, procederá a poner a disposición del juzgado de conocimiento respectivo las sumas adeudadas para cancelar los honorarios pendientes a quien corresponda como herederos del contratista fallecido, previa decisión judicial.

(…)

En cuanto a la “desapropiación” de la suma, le informamos que Código Civil, preceptúa:

ARTICULO 1625. MODOS DE EXTINCION. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:

1o.) Por la solución o pago efectivo.

2o.) Por la novación.

3o.) Por la transacción.

4o.) Por la remisión.

5o.) Por la compensación.

6o.) Por la confusión.

7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.

8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

9o.) Por el evento de la condición resolutoria.

10.) Por la prescripción.

Nótese que el articulo up supra menciona a “la partes interesadas”, entendiéndose por una de ellas a: El acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro [i]

En ausencia de una persona con las calidades arriba descritas o de Ley o autorización del Juez, la entidad NO debe realizar la desapropiación de la Deuda, de suerte que será necesario continuar con la deuda como pasivo y, desde el Grupo de Apoyo Administrativo, se debe reunir el acervo probatorio para justificar la falta de ejecución de los recursos al final de la vigencia; que además les será de utilidad en caso de ser requeridos por los entes de control.

Desde el punto de vista presupuestal, al terminar la vigencia y no fue posible realizar el pago; el Ordenador del Gasto deberá solicitar al Grupo de Presupuesto de la respectiva Regional constituir la Reserva Presupuestal para poder ser cancelada en la siguiente vigencia fiscal.

Adicionalmente si a 31 de diciembre de la siguiente vigencia fiscal no se ha cancelado esta Fenece; y es a partir de la siguiente vigencia fiscal donde se deberá realizar el pago mediante el trámite de Vigencias Expirados ante la Direccion General de la Entidad.

Finalmente se les recomienda poner de presente estas situaciones a la compañera permanente del occiso”.

De conformidad con lo expuesto en el concepto citado, los honorarios liquidados del contratista fallecido no podrán ser desembolsados hasta tanto no se conozca el juzgado donde se esté adelantando el correspondiente proceso de sucesión, razón por la cual la entidad debe continuar con la deuda en calidad de pasivo.

Para efectos de surtir los trámites internos de carácter presupuestal y contable, la peticionaria podrá apoyarse en el grupo de presupuesto y contabilidad de la Dirección General del SENA.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. De igual forma, este concepto deberá interpretarse en forma integral y armónica, con respeto al principio de supremacía constitucional y al imperio de la ley (C. 054 de 2016); así como, en concordancia con la vigencia normativa y jurisprudencial al momento de su uso y emisión.

Cordial saludo,

Carlos Emilio Burbano Barrera
Coordinador
Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa
Dirección Jurídica - Dirección General

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Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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