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CONCEPTO 76267 DE 2019

(octubre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:Antonio José Trujillo Illera, Coordinador Grupo de Conceptos Jurídicos y Producción Normativa, 1-0014
ASUNTO:Concepto segundo contrato de aprendizaje para cadenas de formación frente a programas ofrecidos por instituciones de educación reconocidas por el Estado y por el SENA.

En atención a la comunicación electrónica de fecha 18 de octubre de 2019 radicada con el número 8-2019-074227, mediante la cual solicita concepto para precisar “el alcance del concepto de cadena de formación referente a otras instituciones, lo anterior como quiera que en la directriz jurídica 26 de 2006 se autorizó que aprendices formados en entidades de educación diferentes al SENA celebrarán un segundo contrato de aprendizaje cuando se presentara la cadena de formación, definida como el progreso de un nivel inferior a uno superior, teniendo en cuenta la ocupación, el nivel de cualificación, el oficio o la tecnología”; al respecto, de manera comedida le informo:

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

PRECEDENTES NORMATIVOS

Para el análisis del presente concepto se tendrán en cuenta los siguientes fundamentos normativos y doctrinales:

Ley 789 de 2002 “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. – artículos 32, 33.

Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” artículos 2.2.6.3.11, 2.2.6.3.24

Resolución 1444 de 2018 “Por la cual se determinan los niveles de formación y la duración de los programas de formación del SENA”.

Directriz 26 de 2006, Dirección Jurídica del SENA - Celebración de doble Contrato de Aprendizaje

ANÁLISIS JURÍDICO

1. La Ley 789 de 2002 en el artículo 30, definió el contrato de aprendizaje como "una forma especial dentro del Derecho Laboral, mediante la cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en una entidad autorizada, a cambio de que una empresa patrocinadora proporcione los medios para adquirir formación profesional metódica y completa requerida en el oficio, actividad u ocupación y esto le implique desempeñarse dentro del manejo administrativo, operativo comercial o financiero propios del giro ordinario de las actividades de la empresa, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años, y por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario".

La Ley 789 de 2002 en su artículo 31 contemplan las modalidades especiales de formación que son objeto del contrato de aprendizaje, entre ellas, las prácticas de estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos, y el aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el SENA, incluido los niveles semicalificados[1].

De igual manera, la Ley 789 de 2002 en el parágrafo de su artículo 33 contempla lo siguiente: “(…) Cuando el contrato de aprendizaje incluido dentro de la cuota mínima señalada por el SENA termine por cualquier causa, la empresa deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporción que le haya sido asignada. Se prohíbe la celebración de una nueva relación de aprendizaje expirada la duración de una anterior, con la misma o distinta empresa”. (Subrayas fuera del texto original).

2. La Dirección Jurídica del SENA, mediante la Directriz Jurídica 26 de 2006, precisó el alcance de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 y estableció la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje en otro campo o en la cadena de formación correspondiente.

Ahora bien, en la citada Directriz 26 de 2006 se indica que “La restricción dispuesta en el artículo en mención, debe entenderse para aquellos eventos en los que el aprendiz a pesar de haber suscrito contrato de aprendizaje, no cumpla con las obligaciones que le son propias a la luz de lo establecido en el Decreto 933 de 2003 y Acuerdo 15 de 2003 y sus modificaciones. Lo anterior se traduce en que no podrá tener un segundo contrato de aprendizaje aquel alumno al que se le haya decretado la terminación del mismo por condiciones plenamente atribuibles a su comportamiento y rendimiento durante la ejecución del vínculo contractual”.

Frente a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002, en la Directriz 26 de 2006 se precisa que “no existe restricción alguna para que una persona que haya sido beneficiaria de uno de los procesos de formación ofrecidos por nuestra institución, agotado el trámite de selección al que haya lugar, ingrese nuevamente a adquirir conocimiento y pericia en otro campo o en la cadena de formación correspondiente…”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La misma Directriz Jurídica 26 de 2006 finaliza señalando que “De esta forma, se concluye que la contextualización de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 implica que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje, con el objeto de ejecutar cadenas de formación, dentro de formación titulada, y siempre y cuando el vínculo anterior no haya expirado por incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte del aprendiz (…)”

Del contenido de la citada Directriz puede concluirse que es factible tener un segundo contrato de aprendizaje que requiera el aprendiz para continuar en la cadena de formación correspondiente o en un programa diferente del que fue beneficiario y/ o en los programas ofrecidos por el SENA, más el SENA deberá propender porque tengan acceso a otro contrato de aprendizaje aquellos aprendices que no hayan sido beneficiados con un contrato de aprendizaje.

Al respecto, la mencionada Directriz 26 de 2006 señaló: “Ahora bien, cabe resaltar que el acceso a la suscripción de contratos de aprendizaje debe ser priorizada por parte del área de Promoción y Relaciones Corporativas de las diferentes Direcciones Regionales y Centros de Formación Profesional, en el sentido de pugnar porque los aprendices que estén cursando por primera vez un proceso de formación, o que no hayan tenido acceso a dicho recurso, suscriban contratos con preferencia ante quienes dentro de la cadena de formación correspondiente ya hayan gozado del patrocinio por parte de una empresa empleadora”.

“El proceso descrito no debe entenderse como trasgresión al derecho que le es propio a los aprendices de suscribir más de un contrato de aprendizaje, sino a la optimización de los recursos con los que se cuentan, para garantizar que todos los aprendices en igualdad de condiciones puedan acceder previo trámite de selección correspondiente, al patrocinio dentro del contrato de aprendizaje, en por lo menos una ocasión dentro del proceso o cadena de formación que desarrollen en la institución”.

3. Ahora bien, el Decreto 1072 de 2015, por el cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, en el capítulo 3 del Título 6 regula lo relacionado con el contrato de Aprendizaje – (artículos 2.2.6.3.1. a 2.2.6.3.36.)   

El artículo 2.2.6.3.9. ut supra en relación con el incumplimiento de la relación de aprendizaje, estableció una prohibición adicional:

ARTÍCULO 2.2.6.3.9 INCUMPLIMIENTO DE LA RELACIÓN DE APRENDIZAJE POR PARTE DEL APRENDIZ. El Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, la institución de formación debidamente reconocida por el Estado y la empresa patrocinadora no gestionarán una nueva relación de aprendizaje para el aprendiz que incumpla injustificadamente con la relación de aprendizaje”.

Sobre las modalidades del contrato de aprendizaje, el Decreto 1072 de 2015 en el artículo 2.2.6.3.6 establece:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.6. MODALIDADES DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE. Para el cumplimiento y vinculación de los aprendices, la empresa patrocinadora, atendiendo las características de mano de obra que necesite, podrá optar por las siguientes modalidades:

1. La formación teórica y práctica de aprendices en oficios semicalificados en los que predominen procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas cuando las exigencias de educación formal y experiencia sean mínimas y se orienten a los jóvenes de los estratos más pobres de la población que carecen o tienen bajos niveles de educación formal y experiencia;

2. La formación que verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

3. La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con el artículo 5o del Decreto número 2838 de 1960;

4. La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación directa del aprendiz por la empresa autorizada por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA). La formación en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado;

5. Las prácticas de estudiantes universitarios que cumplan con actividades de 24 horas semanales en la empresa y, al mismo tiempo, estén cumpliendo con el desarrollo del pénsum de su carrera profesional o que cursen el semestre de práctica, siempre que la actividad del aprendiz guarde relación con su formación académica;

6. Las prácticas con estudiantes universitarios que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos sin que, en estos casos, haya lugar a formación académica, circunscribiéndose la relación al otorgamiento de experiencia y formación práctica empresarial, siempre que se trate de personas adicionales respecto del número de trabajadores registrados en el último mes del año anterior en las Cajas de Compensación Familiar;

7. Las demás que hayan sido o sean objeto de reglamentación por el Consejo Directivo del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), de acuerdo con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994”.

Por su parte, el artículo 2.2.6.3.7 ibídem sobre las prácticas y/o programas que no constituyen contratos de aprendizaje, prevé:

“ARTÍCULO 2.2.6.3.7. PRÁCTICAS Y/O PROGRAMAS QUE NO CONSTITUYEN CONTRATOS DE APRENDIZAJE. No constituyen contratos de aprendizaje las siguientes prácticas educativas o de programas sociales o comunitarios:

1. Las actividades desarrolladas por los estudiantes universitarios a través de convenios suscritos con las instituciones de educación superior en calidad de pasantías que sean prerrequisito para la obtención del título correspondiente.

2. Las prácticas asistenciales y de servicio social obligatorio de las áreas de la salud y aquellas otras que determine el Ministerio del Trabajo.

3. Las prácticas que sean parte del servicio social obligatorio, realizadas por los jóvenes que se encuentran cursando los dos (2) últimos grados de educación lectiva secundaria, en instituciones aprobadas por el Estado.

4. Las prácticas que se realicen en el marco de Programas o Proyectos de protección social adelantados por el Estado o por el sector privado, de conformidad con los criterios que establezca el Ministerio del Trabajo”.

De otro lado, el Acuerdo 15 de 2003 “Por el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje”, expedido por el Consejo Directivo del SENA, dispone:

“ARTÍCULO 2o. Para efectos del cumplimiento del contrato de aprendizaje, los programas de educación superior, en las modalidades universitaria, tecnológica y técnica profesional, no requerirán de reconocimiento del Sena, siempre y cuando hayan sido evaluados por el Icfes o por el Ministerio de Educación Nacional y hayan obtenido el registro calificado. Es importante precisar que dentro del pensum académico deben contemplar la práctica empresarial.

PARÁGRAFO 1. Los programas de educación no formal ofrecidos por instituciones de educación superior deben contar con el reconocimiento del Sena para que sus alumnos sean sujetos del contrato de aprendizaje”.

Cabe agregar que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 119 de 1994 y lo establecido en el Estatuto de Formación Profesional, adoptado por medio del Acuerdo 008 de 1997, la formación profesional integral que ofrece y ejecuta el SENA permite encadenar saberes que van de los niveles más bajos (operario y auxiliar)[2], acciones de formación que se enmarcan dentro de la educación para el trabajo y el desarrollo humano (técnico laboral)[3] y también programas del nivel técnico profesional y tecnológico (educación superior)[4].

En el portal del SENA, articulación con el Sistema Educativo, se precisa que el “Programa Cadena de Formación, es una opción que el SENA ha creado para promover la movilidad académica de los egresados SENA mediante la definición del mecanismo para el reconocimiento de la Formación Profesional realizada en el SENA, el aprendizaje e investigación permanente en ambas vías, otorgando la posibilidad a los técnicos y tecnólogos egresados del SENA, de continuar al ciclo de educación superior en las carreras profesionales que ofrezca la IES. // Solo serán sujetos de Cadena de Formación los programas concertados por las dos instituciones y los cuales aparecen en este listado. Los demás programas de versiones anteriores estarán sujetos a la aceptación de la IES correspondiente”[5].

También se precisa que la “cadena de formación es un programa que integra la formación profesional impartida por el SENA con la educación superior, con el fin de que los egresados de los programas del nivel técnico y tecnológico continúen en la vida académica y se cualifiquen para la inserción al mundo del trabajo. En la actualidad, el SENA cuenta con convenios de 'Cadena de Formación' en las 33 regionales, con programas en homologación de Tecnólogos y Técnicos en 71 Instituciones de Educación Superior (IES) a nivel nacional y regional. Consulte el listado de convenios”[6].

CONCLUSIÓN

Visto lo anterior, y dentro de una interpretación sistemática y armónica de las normas indicadas, se puede concluir que es viable la celebración de una segunda relación de aprendizaje que tenga por objeto ejecutar cadenas de formación o para otro programa de formación, cuando:

(i) La formación verse sobre ocupaciones semicalificadas que no requieran título o calificadas que requieran título de formación técnica no formal, técnicos profesionales o tecnológicos, de instituciones de educación reconocidas por el Estado y aprendices del Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

(ii) La formación del aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA);

(iii) La formación en instituciones educativas debidamente reconocidas por el Estado y frente a las cuales tienen prelación los alumnos matriculados en los cursos dictados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA).

En este contexto normativo, y tal como se expuso en la Directriz Jurídica 26 de 2006, es viable la celebración de un segundo contrato de aprendizaje con el objeto de ejecutar cadenas de formación o para otro programa de formación ofrecido por instituciones de educación reconocidas por el Estado y también para los programas ofertados por el Servicio Nacional de Aprendizaje, (SENA), siempre y cuando el vínculo anterior no haya terminado por condiciones plenamente atribuibles al comportamiento y rendimiento del alumno durante la ejecución del contrato de aprendizaje.

La Cadena de Formación, es una opción que el SENA ha creado para promover la movilidad académica de los egresados SENA mediante la definición del mecanismo para el reconocimiento de la Formación Profesional realizada en el SENA, el aprendizaje e investigación permanente en ambas vías, otorgando la posibilidad a los técnicos y tecnólogos egresados del SENA de continuar en el ciclo de educación superior en las carreras profesionales que ofrezcan instituciones de educación superior.

Finalmente conviene señalar que conforme con lo previsto en el artículo 4o de la Resolución 1444 de 2018, expedida por el Director General del SENA “Por la cual se determinan los niveles de formación y duración de los programas de formación del SENA” los egresados de un programa de formación titulada podrán aspirar a realizar otro programa del mismo nivel de formación, siempre y cuando haya transcurrido un año después de haber obtenido un primer título, es decir, la posibilidad de aspirar a otro programa dentro del año siguiente es aplicable cuando se trate de programas de formación titulada. (Subrayamos)

El contenido del artículo 4o de la citada Resolución, aplicable a los programas de formación titulada del SENA, se refiere a la viabilidad de un segundo contrato de aprendizaje para cursar programas del mismo nivel, es decir, que un egresado graduado en programa técnico profesional o tecnólogo, sin cadena de formación, y/o técnico-tecnólogo en cadena de formación, sólo podrá acceder a un nuevo programa del mismo nivel (técnico o tecnólogo) después de que haya transcurrido un año, contados desde su graduación.

En suma, a la luz de lo contemplado en las normas y conceptos antes invocados, es legalmente posible la celebración de un segundo contrato de aprendizaje en cadena de formación o en otro campo del conocimiento a un estudiante no SENA, pues la ley no lo restringe exclusivamente a aprendices SENA.

Con lo anterior se aclara, precisa y fija el criterio jurídico en torno al tema objeto de consulta.

El presente concepto se rinde de conformidad con el alcance dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incorporado por la Ley 1755 de 2015. Lo anterior no sin advertir, que el mismo se encuentra sujeto a las modificaciones legales y jurisprudenciales que se expidan y acojan dentro del asunto.

Cordial saludo,  

Antonio José Trujillo Illera       

Coordinador

Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa

Dirección Jurídica - Dirección General

NOTAS AL FINAL:

1] Ley 789 de 2002 “ARTÍCULO 31. Modalidades especiales de formación técnica, tecnológica, profesional y teórico práctica empresarial. Además de lo dispuesto en el artículo anterior, se consideran modalidades de contrato de aprendizaje las siguientes: // a) Las prácticas con estudiantes universitarios, técnicos o tecnólogos que las empresas establezcan directamente o con instituciones de educación aprobadas por el Estado, de conformidad con las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994 o normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan, que establezcan dentro de su programa curricular este tipo de prácticas para afianzar los conocimientos teóricos. (…) // b) La realizada en las empresas por jóvenes que se encuentren cursando los dos últimos grados de educación lectiva secundaria en instituciones aprobadas por el Estado; // c) El aprendiz alumno matriculado en los cursos dictados por Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de acuerdo con el artículo 5o del Decreto 2838 de 1960; // d) El aprendiz de capacitación de nivel semicalificado. Se entiende como nivel de capacitación semicalificado, la capacitación teórica y práctica que se oriente a formar para desempeños en los cuales predominan procedimientos claramente definidos a partir de instrucciones específicas (por ejem. Auxiliares de mecánica, auxiliares de cocina, auxiliares de electricista, plomería, etc.). (…)”

2] Acuerdo 08 de 1997 (art 3.2.2) y Resolución 1444 de 2018 (arts. 1o y 2o)

3] Ver Ley 1064 de 2006, Decreto 1075 de 2015 (art. 2.6.6.4).

4] Ley 119 de 1994 “ARTÍCULO 4o. FUNCIONES. Son funciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, las siguientes: // 3. Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. // 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas”.

5] http://www.sena.edu.co/es-co/formacion/Paginas/Articulaci%C3%B3n-con-el-Sistema-Educativo.aspx

6] http://portal.senasofiaplus.edu.co/index.php/novedades/468-programas-de-formaciasn-sena-en-articulaciasn-con-el-sistema-educativo

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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