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CONCEPTO 102769 DE 2021

(diciembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

PARA: XXXXX

DE: Coordinadora Grupo de Conceptos y Producción Normativa

ASUNTO: Concepto Jurídico: “Ley de Garantías – Suscripción de Convenios con Instituciones privadas para el desarrollo del programa de articulación con la media”. Correo electrónico, 14 de diciembre de 2021.

Procede este Despacho a responder su solicitud del asunto en referencia.

ANTECEDENTES

El peticionario señala:

“Actualmente la Regional se encuentra en proceso de suscripción de convenios con instituciones privadas para el desarrollo del programa de articulación con la media de conformidad con el articulo (sic) 24 del Decreto 249 de 2004, el artículo 2.6.4.12 Decreto 1075 de 2015, la Resolución 812 de 2004 del SENA y la Resolución 317 DE 2021 Por la cual se adopta el manual de articulación del SENA con la educación media. No obstante, es conocido que existen restricciones para la celebración de convenios y contratos directos en el marco de la ley 996 de 2005, es por ello que este despacho solicita el siguiente concepto con base en los siguientes presupuestos:

1. Los convenios a suscribir se realizarán con instituciones privadas y de acuerdo a la siguiente descripción del objeto: "Aunar esfuerzos para adelantar acciones conjuntas enmarcadas dentro del interés de las partes en desarrollar estrategias que beneficien de manera recíproca a los convenientes, en la formación técnica ofrecida por el Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios CIES -SENA Regional Norte de Santander, articulada al currículo de la educación media. "
2. Los convenios no tienen afectación presupuestal

Pregunta:

¿Aplica la Ley de garantías electorales para estos convenios específicos? ¿Es viable la suscripción de los convenios durante el mes de diciembre y/o enero (antes y después del 28) con estas instituciones de educación privadas?
(…)”

ALCANCE DE LOS CONCEPTOS JURÍDICOS

Los conceptos emitidos por la Dirección Jurídica del SENA son orientaciones de carácter general que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares. En cuanto a su alcance, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, ni tienen el carácter de fuente normativa y sólo pueden ser utilizados para facilitar la interpretación y aplicación de las normas jurídicas vigentes.

ANÁLISIS JURÍDICO

Previamente a emitir respuesta, este Despacho presenta las siguientes consideraciones:

1. Resoluciones que fijan el calendario electoral 2022.

a. Resolución 2098 de 2021. Registraduría General de la Nación. Fijó como fecha en la que se desarrollan las votaciones para Congreso de la República el 13 de marzo de 2022.


b. Resolución 4371 de 2021. Registraduría General de la Nación. Estableció el 29 de mayo de 2022, último domingo de tal mes, como la fecha en que se realizarán las votaciones para la elección de Presidente y Vicepresidente de la Republica, en primera vuelta.


c. Resolución 2104 de 2021. Registraduría Genera de la Nación. Que en su epígrafe señala; “por la cual se reglamenta el procedimiento de inscripción de ciudadanos en el territorio nacional para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el 13 de marzo de 2022, Presidente y Vicepresidente de la República que se realizarán el 29 de mayo de 2022, y en caso de segunda vuelta, el 19 de junio de 2022, para el periodo constitucional 2022-2026'

2. Restricciones de la Ley de Garantías en relación con la contratación pública.

- Ley 996 de 2005. Artículo 1º. Objeto de la ley. La presente ley tiene como propósito definir el marco legal dentro del cual debe desarrollarse el debate electoral a la Presidencia de la República, o cuando el Presidente de la República en ejercicio aspire a la reelección, o el Vicepresidente de la República aspire a la elección presidencial, garantizando la igualdad de condiciones para los candidatos que reúnan los requisitos de ley. Igualmente se reglamenta la Participación en política de los servidores públicos y las garantías a la oposición. (Subrayado propio)

- Ley 996 de 2005. Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.” (Subrayado propio)

- Ley 996 de 2005. Artículo 38. Prohibiciones para los Servidores Públicos. A los empleados del Estado les está prohibido: (…) PARÁGRAFO. Los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista. (…)

La Ley 966 de 2005 surgió con la finalidad de “reducir los espacios de discrecionalidad, impedir la utilización de la burocracia para obtener respaldo de causas o campañas políticas, evitar la inversión de los recursos del erario para estos efectos, impedir que el Presidente en ejercicio, que aspire a ser reelegido, pueda ejercer ventajas frente a los demás candidatos, como también fortalecer la legitimidad y credibilidad del sistema político como garantía del ejercicio de las libertades públicas".[1] Con tal fin el legislador incorporó en las normas una serie de elementos que, para el caso particular, interesan a los procesos de contratación pública tanto en el nivel central como en el orden territorial.

Las normas indicadas tienen alcances diferentes, en relación con las elecciones que se realizaren:

- El artículo 33 de la Ley 996 de 2005, expresamente señala su aplicabilidad para las elecciones presidenciales aún cuando no se haya presentado como candidatos el Presidente de la República (para reelección) o el Vicepresidente (como candidato presidencial), en concordancia, con el artículo 1o de la citada ley. Impone este artículo una restricción a la contratación directa a todos los entes del Estado, durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso. Esta norma contempla algunas excepciones en las cuales el estado podrá proceder mediante contratación directa.

- Por otra parte, el artículo 38 se dirige a cualquier tipo de elección, es decir, tanto de autoridades territoriales como nacionales, imponiendo la restricción de celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, a los gobernadores, alcaldes municipales o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los 4 meses anteriores a la fecha de la elección.

En relación con los fines y características de la Ley de Garantías Electorales. Ley 996 de 2005, la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en Concepto 2168 de 2013, refiere lo mencionado por ese mismo cuerpo en el Concepto 00095 de 2018, en los siguientes términos:

“2. Las restricciones en materia de contratación pública durante la campaña presidencial.

(…)

Resulta importante entonces recordar, que lo que se impone en la gestión contractual, como regla general, son los procesos de selección de carácter abierto, públicos, imparciales, transparentes y objetivos, razón por la cual el legislador ha previsto que la contratación directa sea un mecanismo de selección de carácter excepcional. En ese sentido, solo es posible acudir a la modalidad de contratación directa, bajo las causales establecidas en los diferentes literales del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 200712, y a partir del 15 de agosto de 2013 se deberá atender las reglas dispuestas en el capítulo IV del decreto 1510 de 2013...

No obstante estas previsiones legales, la ley 996 de 2005 fue mucho más allá y en procura de la igualdad entre los candidatos, extremó las garantías en materia de contratación, al punto de impedir de por sí la utilización del mecanismo de contratación directa, de forma que no exista siquiera sospecha de que por ese medio, en los periodos previos a la contienda electoral, se altere las condiciones de igualdad entre los candidatos.

(…)

Esta limitación temporal a la contratación directa durante la campaña presidencial... requiere que los órganos y entidades que tengan capacidad contractual planifiquen su gestión contractual con suficiente antelación a los periodos de elección presidencial, de forma que no se vea afectada la función administrativa en razón de la restricción impuesta por la ley estatutaria.

(…)


El vocablo 'todos" que utilizó el legislador, comprende, en consecuencia, sin distinción del "régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía, a la totalidad de los entes del Estado. Es decir, la prohibición cobija a cualquier ente público que eventualmente pueda a través de la contratación directa romper el equilibrio entre los partidos y los candidatos a las elecciones presidenciales.

(…)


Esta Sala ha entendido que para los efectos de la ley de garantías. y dada su finalidad. el enunciado "contratación directa" es sinónimo de cualquier sistema que no implique convocatoria pública y posibilidad de pluralidad de oferentes, y que, además, no necesariamente hace referencia al procedimiento especial regulado por la ley de contratación estatal, sino a cual (sic) otro que prescinda de un proceso de licitación pública o concurso17. Por tanto, no son materia de la prohibición las demás modalidades de selección previstas en la ley 1150 de 2007, siendo estas, la licitación pública, el concurso de méritos y la selección abreviada, razón por la cual en ese periodo preelectoral de que trata de (sic) la disposición pueden las entidades públicas seguir contratando bajo estos sistemas. (…)”

En este contexto, resultan de amplio interés las indicaciones que ha dado la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, en su Circular Externa Única, en relación con la aplicación de la Ley de Garantías:

“15.1 Restricción para celebrar convenios y/o contratos interadministrativos

El parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a los gobernadores, alcaldes, secretarios, gerentes y directores de Entidades Estatales del orden Municipal, Departamental o Distrital celebrar convenios interadministrativos para ejecutar recursos públicos durante los cuatro (4) meses anteriores a cualquier elección, sin importar la naturaleza o el orden nacional o territorial de la otra entidad contratante. // Esta restricción es aplicable tanto a los convenios como a los contratos interadministrativos. Toda vez que, al no existir definición legal que diferencie el concepto de convenio del concepto de contrato, la denominación prevista por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 para tal fin, se entenderán en el mismo sentido. Es así como el Decreto 1082 de 2015 trata indistintamente a los convenios y contratos interadministrativos, al establecer la contratación directa como la modalidad de selección para la contratación entre entidades públicas a través de estas dos figuras jurídicas. // No obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido que en los contratos interadministrativos existe una contraprestación directa a favor de la entidad que ha entregado el bien o prestado el servicio a la Entidad contratante, habilitado para ello por su objeto legal como entidad ejecutora, como quiera que las obligaciones asignadas legalmente a aquella entidad pública están directamente relacionadas con el objeto contractual. Por su parte, en los convenios interadministrativos las entidades se asocian con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, sin que exista una contraprestación para ninguna de las entidades ni la prestación de un servicio a cargo de alguna de ellas y en favor de la otra parte del convenio. // En el contexto de la Ley de Garantías, las restricciones además de propender por la igualdad de los candidatos están encaminadas a evitar que por medio de la contratación se altere la voluntad popular, lo cual se puede lograr a través de contratos o convenios. En este sentido, la prohibición que establece el parágrafo del artículo 38 de la Ley de Garantías consiste en evitar que los recursos del Estado se ejecuten para lograr apoyos indebidos mediante la suscripción de contratos y/o convenios, que para efectos de la Ley de Garantías tienen la misma connotación y propósito.
(…)

15.2 Restricción para celebrar contratos en la modalidad de contratación directa

El artículo 33 de la Ley 996 de 2005 prohíbe a todos los Entes del Estado celebrar contratos en la modalidad de contratación directa durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la fecha en la cual el Presidente de la República sea elegido. Esta prohibición cobija a todos los entes del Estado, sin importar su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía. Están incluidas en esta prohibición las entidades enunciadas en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. // El inciso 2 del artículo 33 de la Ley de Garantías consagra excepciones para los contratos referentes a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, desastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias. // Conforme a lo anterior, son dos criterios los que se tienen en cuenta para la excepción de la Ley de Garantías: i) el objeto del contrato y ii) la naturaleza de la Entidad. // De igual forma, no les aplicará la restricción de la Ley de Garantías a los contratos o convenios que se deben celebrar en virtud de un fallo judicial, puesto que la obligatoriedad y la fuerza vinculante de las sentencias ejecutoriadas proferidas por los funcionarios investidos del poder judicial emanan de la autonomía conferida a estos por la Constitución y del derecho que tienen los ciudadanos al acceso y oportuna administración de justicia. // Se encuentran restringidas las contrataciones que en el marco del Decreto 092 de 2017 se realicen a través de procesos no competitivos, que se asimilan a la contratación directa, tales como i) actividades artísticas, culturales, deportivas y de promoción de la diversidad étnica colombiana, que sólo pueden desarrollar determinadas personas naturales o jurídicas; ii) Los convenios de asociación en los cuales una única entidad privada sin ánimo de lucro – ESAL comprometa en dinero una proporción no inferior al 30% del valor total del convenio; iii) En los contratos de colaboración en los que la Entidad Estatal en la etapa de planeación identifique que el programa o actividad de interés público que requiere desarrollar sólo puede ser realizado por una única Entidad sin ánimo de lucro. //Los procesos competitivos que se adelanten en el marco del Decreto 092 de 2017 no se encuentran restringidos por la Ley de Garantías. // La Ley de Garantías no establece restricciones para las prórrogas, modificaciones o adiciones, y la cesión de los contratos suscritos antes del período electoral, siempre que tales prórrogas, modificaciones, adiciones y cesiones cumplan los principios de planeación, transparencia y responsabilidad. // En este sentido, las prórrogas, modificaciones o adiciones, y la cesión de los contratos suscritos antes del período de la campaña electoral, pueden realizarse en cualquier tiempo antes o después del comienzo de la aplicación de la Ley de Garantías siempre y cuando el contrato se encuentre vigente. // La realización del registro presupuestal y la aprobación de la garantía se pueden realizar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Garantías por ser requisitos de ejecución del contrato, pero no requeridos para su perfeccionamiento.”

3. Articulación con la Educación Media.

El SENA mediante Resolución No. 317 de 2021, adoptó “el manual de articulación del SENA con la educación media y se deroga la Resolución 1113 de 2017. En este documento estableció los actores del proceso de articulación con la educación media, dentro de las cuales se destacan:

- 6.2.2. Entidades Territoriales Certificadas – Secretarias de Educación Departamentales y Municipales // Son las que promueven las condiciones de infraestructura y dotación para la ejecución del programa, realizan los procesos de convocatoria de los Establecimientos Educativos, suscriben los convenios con las Direcciones Regionales del SENA, apoyan y hacen seguimiento a la implementación del programa. (…)

- 6.2.3. Entidades sin Ánimo de Lucro, Establecimientos Educativos de carácter privado y régimen especial // La cobertura por parte del SENA a las entidades sin ánimo de lucro, Establecimientos Educativos de carácter privado y régimen especial, se realiza bajo la suscripción de convenios con las Regionales del SENA.

Según lo establecido en el Manual citado, las Direcciones Regionales del SENA para poner en marcha el programa de articulación se podrán vincular mediante convenios con las Entidades Territoriales Certificadas (Secretarias de Educación de los Departamentos y Municipios Certificados por el Ministerio de Educación Nacional) y con Establecimientos Educativos de carácter privado o de régimen especial siempre que se trate de entidades sin ánimo de lucro.

De acuerdo con la consulta efectuada (en el documento anexo a ella), para adelantar el proceso de articulación se prevé la suscripción de Convenios Especiales de Cooperación regulados por los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 393 de 1991 y el artículo 17 del Decreto Ley 591 de 1997. A estos convenios les es aplicable lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009.

a. Decreto Ley 393 de 1991.

- Artículo 6. “Convenio Especial de Cooperación. Para adelantar actividades científicas y tecnológicas, proyectos de investigación y creación de tecnologías, la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares convenios especiales de cooperación, que no darán lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica. En virtud de estos convenios las personas que los celebren aportan recursos de distinto tipo para facilitar fomentar, desarrollar y alcanzar en común algunos de los propósitos contemplados en el artículo segundo.”


- Artículo 7. “Reglas del Convenio Especial de Cooperación. El convenio especial de cooperación está sometido a las siguientes reglas: (…)”


- Artículo 8. “Requisitos. El convenio especial de cooperación, que siempre deberá constar por escrito, contendrá como mínimo cláusulas que determinen: su objeto, término de duración, mecanismos de administración, sistemas de contabilización, causales de terminación y cesión.”

b. Decreto Ley 591 de 1991.

- Artículo 17. “Para adelantar actividades científicas o tecnológicas la Nación y sus entidades descentralizadas podrán celebrar con los particulares y con otras entidades públicas de cualquier orden convenios especiales de cooperación. En virtud de estos convenios, las personas que los celebran aportan recursos en dinero, en especie o de industria, para facilitar, fomentar o desarrollar alguna de las actividades científicas o tecnológicas previstas en el artículo 2o. de este Decreto.”

c. Ley 1286 de 2009.

- Artículo 33. “Las actividades, contratos y convenios que tengan por objeto la realización de actividades definidas como de ciencia, tecnología e innovación que celebren las entidades estatales, continuarán rigiéndose por las normas especiales que les sean aplicables. En consecuencia, tales contratos se celebrarán directamente. // En el caso del Departamento Administrativo de Ciencia, Tecnología e Innovación - Colciencias-, el régimen contractual para las demás actividades a su cargo, será el previsto en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. // Para el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, no podrán aumentarse las destinaciones previstas en normas legales anteriores a la presente ley y estos recursos serán destinados para el desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación acorde con los objetivos del mismo.” (Subrayado propio)

4. Conclusiones

- El Servicio Nacional de Aprendizaje, en los términos señalados por la Ley 119 de 1994, es “establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa”. En consecuencia, es un ente del Estado al cual le aplica la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005, es decir: tiene una restricción a la contratación directa durante los 4 meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, salvo que se trate de las situaciones de excepción que establece la misma norma o se trate del cumplimiento de un fallo judicial.

Esta restricción, para la vigencia 2022, iniciará el 29 de enero a las 00:00 horas.

- Las entidades del orden territorial, en virtud de lo señalado en el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 y conforme a lo dispuesto en la Resolución 2098 de 2021, desde el 13 de noviembre de 2021 a las 000:00 horas, se encuentran bajo la restricción prevista para la celebración de contratos y convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos. A esta restricción se sumará la relacionada con la contratación directa a partir del 29 de enero de 2022 a las 00:00 horas.

- Los Convenios Especiales de Cooperación, regulados en los Decretos Ley 393 y 591 de 1991, y el artículo 33 de la Ley 1286 de 2009, son una tipología contractual prevista para celebrarse en la modalidad directa. Por lo tanto, su celebración tiene las restricciones establecidas por la Ley 996 de 2005.

Como lo ha sostenido la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, la Ley de Garantías Electorales restringe la contratación pública cuando esta no se enmarque dentro de un ejercicio de selección objetiva con la mediación de pluralidad de oferentes, con el fin de salvaguardar principios fundamentales que rigen la gestión contractual pública, tales como la imparcialidad, la transparencia y la objetividad.

En consecuencia, dado que los demás mecanismos de contratación pública no se ven afectados por las disposiciones de la Ley 996 de 2005, resultaría válida la suscripción de cualquier tipo de Contrato y Convenio que derive de procesos competitivos de selección, donde medien unas condiciones objetivas y la participación de pluralidad de oferentes.

CONCEPTO

De acuerdo con las exposiciones previas, y en relación con la inquietud planteada por el solicitante “¿Aplica la Ley de garantías electorales para estos convenios específicos? ¿Es viable la suscripción de los convenios durante el mes de diciembre y/o enero (antes y después del 28) con estas instituciones de educación privadas?, se responderá en tres partes:

Primera: ¿Aplica la Ley de garantías electorales para estos convenios específicos?

En nuestro concepto, considerando la exposición normativa y los conceptos emitidos por la H. Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, así como lo expresado por la Agencia Nacional de Contratación Pública, SI aplica la Ley de garantías electorales, considerando que los Convenios Especiales de Cooperación son mecanismos de vinculación con el Estado los cuales están previstos bajo la modalidad de contratación directa, por lo cual están incorporados en la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

Segunda: ¿Es viable la suscripción de los convenios durante el mes de diciembre y/o enero (antes del 28) con estas instituciones de educación privadas?

En nuestro concepto, considerando lo expuesto y, en particular, la fecha de entrada en vigor de las restricciones previstas en la Ley de 996 de 2005, siendo el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, un establecimiento público del orden nacional, le es viable la suscripción mediante contratación directa, de Convenios Especiales de Cooperación, de que tratan los Decretos Ley 393 y 591 de 1991, y la Ley 1286 de 2009, con entidades privadas, antes del 29 de enero de 2022 a las 00:00 horas.

Para el efecto deberá atenderse la normatividad especial que regula este tipo de convenios y las disposiciones internas del SENA que regulan el Programa de Articulación con la Educación Media..

Tercera: ¿Es viable la suscripción de los convenios durante el mes de enero (después del 28) con estas instituciones de educación privadas?

En nuestro concepto, los Convenios Especiales de Cooperación referidos en la consulta, que pretendan celebrarse con establecimientos educativos privados, para desarrollar el programa de articulación, si estos derivan de un proceso de contratación directa, no podrán celebrarse en atención a las prescripciones de la Ley 996 de 2005, ampliamente expuestas en este concepto.

Si los Convenios Especiales de Cooperación a los que se hace referencia, derivan de un proceso de selección competitivo (imparcial, transparente, objetivo, etc.) con pluralidad de oferentes de los previstos en la Ley de contratación pública, sería viable su celebración durante la vigencia de la restricción prevista en el artículo 33 de la Ley 996 de 2005.

En estos términos, y de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de emisión de este concepto, se da respuesta al cuestionamiento formulado, indicando que este es rendido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial saludo,

Martha Bibiana Lozano Medina

Coordinadora Grupo de Conceptos Jurídicos y

Producción Normativa - Dirección Jurídica

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"Normograma del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA"
ISSN [2463-0586 (En linea)]
Última actualización: 20 de abril de 2024 - (Diario Oficial No. 52.716 - 3 de abril de 2024)
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